Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 202° y 153°

ASUNTO: KH09-X-2012-000157

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-000578

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACCIONANTE: YUSVELY J.V.C., titular de la cedula de identidad V- 17.574.788.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: LISANGELA MARTINEZ Y J.C., abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.363 y 161.478, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA. Contra la P.A.N.. 862, de fecha 10 de Julio de 2012, en el expediente 078-2011-01-846, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS ,C.A., en contra de la ciudadana YUSVELY J.V.C., titular de la cedula de identidad V- 17.574.788.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

De los Hechos

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado por los abogados LISANGELA MARTINEZ Y J.C., abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.363 y 161.478, respectivamente, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana YUSVELY J.V.C., titular de la cedula de identidad V- 17.574.788; mediante la cual solicita se acuerde Acción de Medida Cautelar de suspensión de efectos de la P.A.N.. 862, de fecha 10 de Julio de 2012, en el expediente 078-2011-01-846, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS ,C.A., en contra de la ciudadana YUSVELY J.V.C., titular de la cedula de identidad V- 17.574.788.-

En la misma oportunidad de la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar bajo los siguientes términos.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada:

II

De la Medida Cautelar

P.C., en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa A.R., y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelar de cualquier otro tipo de providencia.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva).

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (Periculum in Damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia Interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

En total sintonía con lo anterior quien juzga considera oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss)

III

Caso bajo examen

Este Tribunal para decidir observa que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada es en contra la P.A.N.. 862, de fecha 10 de Julio de 2012, en el expediente 078-2011-01-846, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS, C.A., en contra de la ciudadana YUSVELY J.V.C., titular de la cedula de identidad V- 17.574.788, siendo que la parte accionante manifestó que dicha providencia fue dictada con una incorrecta aplicación de las normas que regulan la actividad probatoria lo que afecto el derecho a la Defensa dicha empresa demandante, vicio grave que afecta el derecho a la defensa y en consecuencia la garantía constitucional del debido proceso, justamente violento el espíritu del artículo 78 del CPC, Nulidad de la P.A. por incurrir en el vicio de falso Supuesto, es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir a la falsa inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerada y no puede ser calificado de absolutamente nulo(…) En el presente procedimiento la administración incurre en el falso supuesto en virtud de que tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al dar por demostrado un hecho totalmente inexistente, desvirtuando igualmente los medios probatorio de la trabajadora considerándose una inmotivación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concretó no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto por una parte no tenga motivación y por otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

En este sentido, aduce que la p.a. impugnada en las pruebas promovidas por el trabajador se extralimito en su carga probatoria, por cuanto trató de probar un hecho negativo absoluto, los actos administrativos como expresión unilateral, sublegal y mayormente reglada, de la voluntad de los órganos del Poder Público deben cumplir con una serie de requisitos tanto para su validez como para su eficacia, requisitos que se encuentran establecidos de manera expresa en la normativa aplicable y sin los cuales el acto en cuestión se encontraría viciado de nulidad absoluta o relativa dependiendo de la gravedad del mismo.

Aunado a lo anterior, debemos señalar que los actos administrativos deben cumplir una serie de requisitos de fondo y de forma en su configuración , así los actos de la administración pueden reputarse nulos o inválidos cuando no cumplan con los requisitos de validez señalados o cuando han violado una norma constitucional o legal, este ultimo vicio es denominado por la doctrina como contrariedad al derecho, en este sentido debemos indicar que el vicio de inconstitucionalidad se produce, cuando el acto administrativo vulnera o trasgrede de forma directa una norma sustantiva del texto fundamental, un principio o derecho o garantía consagrado en la constitución. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; la garantía de dio proceso como derecho constitucional al derecho a la defensa es por naturaleza, un derecho complejo, que recoge una serie de elementos procesales cuya finalidad es evitar la indefensión de los ciudadanos, así al violar una sola de esas garantías se estaría violando también el derecho al debido proceso, es que frente a la duda de la apreciación de los hechos o de las pruebas debe favorecerse al trabajador, pero olvida el órgano decisor que en el presente caso no hubo ningún hecho demostrado y por el contrario quien tenía la carga de demostrarlo no aportó nada al proceso, de allí que dicha disposición adjetiva no pudo haber sido aplicada al presente caso, improcedencia de utilizar el Principio Protector laboral para resolver dudas sobre los hechos o las pruebas.

Ahora bien, en primer lugar es necesario señalar que, en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

En el caso de marras, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)”.

En total sintonía con lo anteriormente señalado, aprecia este sentenciador que la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Precisado lo anterior, advierte esta Tribunal que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, se observa que vicio denunciado requiere el examen de fondo, por lo que no existe presunción alguna que avale la apariencia del buen derecho que exige el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Así mismo, tenemos que en cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la revisión de las actas procesales, no se evidencia un daño grave irreparable dado que, de ser declarada la nulidad de la p.a., consecuentemente todas las actuaciones que emanen de ésta, quedan anulados.

En este sentido, se puede inferir, que la parte recurrente pretende se analicen los alegatos expuestos a los efectos de su recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto a la mencionada providencia que ordena la calificación de falta invocada por la empresa INDUSTRIAS ARCO IRIS, C.A., en contra de la ciudadana YUSVELY J.V.C., titular de la cedula de identidad V- 17.574.788. En virtud de ello, observa quien juzga que resulta necesario como carga procesal evidenciar a través de medios idóneos los soportes del esbozo delatado en la a.d.p., lo que le podría otorgar luces a este Juzgador del buen derecho que pretende advertir, medios éstos de los que adolece el material probatorio ofertado por el accionante, lo que a prima fase conlleva a deducir la ausencia del primer elemento necesario exigido por la Ley para el otorgamiento de medidas Cautelares, razones forzadas por las que este Juzgador deba negar el otorgamiento de la misma. Así se decide.

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio , sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma Improcedente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de la P.A.N.. 862, de fecha 10 de Julio de 2012, en el expediente 078-2011-01-846, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS, C.A., en contra de la ciudadana YUSVELY J.V.C., titular de la cedula de identidad V- 17.574.788. Así se decide.

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó a siendo las 12:50 p.m. la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RM/mc/em

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