Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204º y 155

PARTE RECURRENTE: P.A.D.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.207.076, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 1992, bajo el N° 92 Tomo 467-A.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (S) DE LA PARTE RECURRENTE: A.D., G.V., YUSMARLY URBINA y D.V., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 120.024, 120.065, 86.156 y 30.869 respectivamente

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE(s) JUDICIAL(es) DE LA PARTE RECURRIDA: T.C.M.G., C.E.R., E.J.R.P., V.C.S.C., C.D.C.B., J.C. HAY AYALA, YUSBELOS S.O., ESTELLAMARY C.O.F., Z.D.R.V., L.M.R., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 134.621, 171.477, 113.289, 107.866, 159.498, 132.266, 164.548, 184.671, 151.473, 61.171.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ASUNTO: DP02-G-2014-000151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 15 de Enero de 2013, por el ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.017, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 1992, bajo el N° 92 Tomo 467-A; contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

En fecha 29 de Enero de 2013, el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, ordenó las notificaciones así como seguir el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de Mayo de 2013, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el recurso interpuesto.

Así, luego de sustanciar el procedimiento correspondiente al recurso Contencioso tributario interpuesto, en fecha 11 de Noviembre el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, entró en etapa de dictar sentencia.

En fecha 03 de Febrero de 2014, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dictó auto mediante el cual difirió el lapso para dictar sentencia.

En fecha 21 de Marzo de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 23 de Julio de 2014, fueron recibidas en esta sede, las actas que conforman el expediente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

-II-

DEL RECURSO INTERPUESTO

En la oportunidad de interponer el presente recurso, la parte recurrente alegó que el acto administrativo N° 074/2012, carece de validez, ello así ya que tal dictamen ordenó la reubicación de las instalaciones donde ejerce su actividad comercial, las cuales sirven de asiento principal, así como también de sede social y domicilio fiscal.

En tal orden, señaló que “(…) Si bien es cierto que la sede social de la sociedad de comercio Arepas Mi Arepa, C.A., se encuentra ubicada concretamente en el Barrio 12 de Febrero, no menos cierto es que la actividad comercial es desplegada en la Avenida Maracay, específicamente en el inmueble construido especialmente para ello en el sector o Barrio 12 de febrero, tal y como se demostró con pruebas fotográficas que se anexaron al escrito que contiene el Recurso, y que la administración no consideró, y cuyas originales se encuentran en el expediente formado al efecto, luego reintroducido el respectivo Recurso de Reconsideración ante SATRIM, por lo que tal hecho configura silencio de pruebas, e indisolublemente está ligado a la violación del principio constitucional del derecho a la defensa y por consiguiente al debido proceso(…)”

Que “(…) El fondo del edificio, sede de mi representada, no posee entrada alguna por el barrio (…) toda la actividad comercial se desarrolla por la avenida Maracay, la cual representa la única actividad que se ejecuta en dicho inmueble, y para lo cual ni como entrada ni como salida de vehículos y clientes se efectúa por el Barrio, ni siquiera proveedores de la compañía. En otras palabras, en lo absoluto se ejecuta actividad alguna por el Barrio, en cuya geografía propia interna si existen comercios que desarrollan su actividad mercantil al margen de toda consideración y amparo legal, como son, entre otros: 1) BARBERÍA UNISEX, ubicada en la calle J.L.C., No. 31, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. 2) LUNCHERIA sin nombre, ubicada en la calle L.H.H., No. 119, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua. 3) ROMEVI, licorería ubicada en calle L.H.H., No. 110, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot. 4) M&M multiservicios, c.a calle J.L.C., No. 2, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, para lo cual se anexaron fotografías marcadas con los números 1 al 11, a fin de ilustrar lo expuesto (…) Igualmente, y ubicados en la avenida Maracay, se encuentran entre otros, negocios de todo tipo, como lo son: 1) MULTISERVICIOS HERLAY, C.A., alquiler de montacargas. 2) RESTAURANT, AREPERA; POLLO EN BRASA 9n. INING, C.A 3) PANADERÍA PASTELERÍA 5 ESTRELLAS, C.A, a cincuenta metros de la redoma El Avión. 4) MIL CERÁMICAS. 5) CONFITERIA, tienda de alquiler y servicio para fiestas. 6) DISTRIBUIDORA NIKO’S PAN, C.A. 7) NEGOCIO DE TRASLADOS A NIVEL NACIONAL. 8) TALLER MECANICO, sin nombre, ubicado en el No. 55. todos los nombrados dan por la parte posterior al barrio 12 de febrero o barrio Piñonal…”

Así mismo, que ”(…) ninguno de estos comercios se les ha notificado que deben reubicarse en virtud de negársele el uso conforme por estar ubicados en el barrio 12 de febrero o barrio Piñonal de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, siendo esto una violación a el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta la contribuyente que esta en igualdad de condiciones como el resto de los negocios señalados que desarrollan su actividad comercial en el municipio Girardot del estado Aragua, concretamente en la avenida Maracay, con toda la permisología exigida al día durante mas de veinte años, y no obstante a ello la resolución n° 074/2012 de conformidad con artículo 149 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Economías, determinó con una providencia que trasgredió el principio de igualdad, de conformidad con el artículo supra mencionado, además de la confianza legítima o expectativa plausible, al no adecuar su actuación a lo previsto a la situación semejante a la desarrollada en caso similar, por lo cual la violación adquiere la dimensión de injuria constitucional.

En base a las consideraciones antes expuestas, solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, la parte recurrida expresó lo siguiente:

Según lo establecido en el artículo 14 Parágrafo Primero de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, entre la documentación que debe acompañar la solicitud de licencia de actividades económicas esta la conformidad de uso del inmueble expedido por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio Girardot, junto con copia del acta de compromiso.

(…) el 03 de mayo de 2011 la contribuyente, tramitó solicitud de Uso Conforme por ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio Girardot, motivo por el cual funcionarios adscritos a ese departamento inspeccionaron el lugar; encontrándose que el mismo posee una zonificación ZRU (Zonificación Residencial con Restricciones de Uso), de conformidad a lo establecido en la sección 23 de la Ordenanza de Zonificación de Maracay, como consecuencia la negatoria del uso conforme.

De igual forma el artículo 149 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, señala que en el termino no mayor de dos años a partir de la entrada en vigencia de la anteriormente mencionada ordenanza, los contribuyentes que no posean la Licencia Actividades Económicas y cuyos establecimientos comerciales, industriales, de servicio o económicos de índole similar estén ubicados en zonas donde no exista Conformidad de Uso y posean permisos y/o registros provisionales (sin licencia), y se mantengan ejerciendo sus actividades económicas en estas localidades, so pena de ser sancionados con clausura definitiva dicho establecimientos, sin prejuicios de otras sanciones aplicables de la ordenanza eiusdem y el Código Orgánico Tributario.

(…) que el Servicio Autónomo de Tributación Municipal no tramitará más permisos y/o registros provisionales (sin licencia) para ejercer actividades económicas a aquellos contribuyentes cuyos establecimientos permanentes estén ubicados en zonas donde no exista Conformidad de Uso.

Con observancia a lo expresado, solicitó la entidad recurrida que se declarara sin lugar el recurso interpuesto.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe hacerse mención expresa a la competencia que tiene este Juzgado para conocer y decidir la presente causa, ello así, ya que la competencia del órgano jurisdiccional a cuyo conocimiento ha sido sometido determinado asunto, es un requisito sine qua non para determinar si han sido validas las actuaciones realizadas en el marco de un procedimiento judicial.

En tal orden, se indica que la presente causa comenzó mediante recurso contencioso tributario interpuesto en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, contra el Servicio Autónomo de Tributación Municipal, siendo el caso que el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer el presente caso, dictando sentencia en fecha 21 de Marzo de 2014, en la cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

El Tribunal observa que en el caso concreto debe en primer lugar decidir sobre la competencia de este Tribunal para conocer de esta causa.

En el escrito recursorio la contribuyente alega que la alcaldía del Municipio Girardot en la resolución N°° 321 del 26 de noviembre de 2012 ordenó la reubicación de las instalaciones donde ejerce su actividad comercial, las cuales sirven de asiento principal, así como también de sede social y domicilio fiscal.

(…)

Es evidente que este juzgador tiene que a.l.c.d. este Tribunal para conocer de esta causa puesto que ésta es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado del proceso.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

(…)

A su vez el artículo 12 eiusdem expresa:

(…)

El artículo 242 del Código Orgánico Tributario contiene que actos de la administración tributaria pueden ser objeto de recurso jerárquico y por lo tanto también del recurso contencioso tributario (artículo 259):

Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    (Subrayado por el Juez).

    La redacción de este artículo es clara por lo cual en la presente causa ni se determinan tributos ni se aplican sanciones, no obstante podría confundir la frase o afecten en cualquier forma los derechos de los administrado. Entiende el Juez que se trata de los derechos tributarios, pues caso contrario se podría aplicar a cualquier actividad inclusive ajena al derecho tributario.

    Este Tribunal, en virtud del principio inquisitivo que rige el proceso contencioso tributario y dado el evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:

    El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala:

    (…)

    El constituyente y el legislador han determinado que la jurisdicción contencioso tributaria conozca de manera exclusiva y excluyente de los actos de carácter fiscal l dictados por cualesquiera de los órganos de la Administración Pública, sean éstos Nacionales, Estadales o Municipales y se debe en consecuencia reconocer y afirmar la necesidad de que estén bajo su fuero o control no sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares, sino también aquellos, de la misma sustancia, de carácter general; resultando de tal modo competentes para ello los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributarios, en primera instancia.

    No obstante, la decisión de la Alcaldía del Municipio Girardot contenida en la resolución n° 074/2012 de 06 de marzo de 2012 que ordenó la reubicación de las instalaciones donde ejerce su actividad comercial la recurrente, las cuales sirven de asiento principal, así como también de sede social y domicilio fiscal, no es materia fiscal y por lo tanto este Tribunal se declara incompetente y declina en la jurisdicción el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay por ser el asiento de la recurrente y la recurrida. Así se decide.

    Señalado lo anterior se indica que es acertada la decisión adoptada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual declina la competencia a esta Instancia para conocer y decidir la presente causa, ya que la pretensión incoada tiene por finalidad obtener la nulidad de la resolución N° 321/2012 dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Dicho acto administrativo, pues, no contiene sanciones o decisiones que afecten los derechos que poseen los justiciables como contribuyente, es decir, para el caso subiudice se evidencia que la resolución N° 321/2012, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, no reviste es de naturaleza tributaria, ya que la misma no hace mención a sanciones, pagos, exenciones o alguna situación análoga.

    En concordancia con lo expresado supra, esta Juzgadora debe mencionar que el criterio orgánico que determina la competencia se hace patente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando en su artículo 7, se establecen los órganos sometidos al control judicial. Dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  4. Los órganos que componen la Administración Pública;

  5. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

  6. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

  7. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

  8. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

  9. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

    Bajo las disposiciones de lo establecido en el referido artículo 7, se entiende que está dado uno de los requisitos para estimar que la presente controversia debe ser decidida por la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, la intervención como sujeto pasivo (demandado), de un ente de la administración pública descentralizada, como lo es la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

    Así, al quedar precisado que orgánicamente corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer y decidir las causas en las cuales se vean involucrados los entes que forman parte de la administración pública, debe este Tribunal Superior verificar si es competente para conocer en primera instancia la presente acción según los elementos previstos en la Ley, por tanto, se indica que la referida controversia está limitada a obtener un pronunciamiento que enerve los efectos de la resolución N° 321/2012, de fecha 26 de Noviembre de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

    En concordancia con lo expuesto, se indica que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3 establece que “(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con competentes para conocer de: (…) 3- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    En merito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior, reitera, que se encuentran llenos los extremos legales para conocer y decidir la presente causa, por tanto, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.-

    -V-

    DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

    Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente controversia, debe hacerse pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad y el procedimiento que ha de seguirse para resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil AREPAS MI AREPA C.A, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

    No obstante, es necesario realzar que el Juzgado declinante no alertó su incompetencia en la oportunidad de admitir el presente recurso, ello así ya que dicho Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario erró al determinar que el acto objeto de impugnación era la resolución N° 074/2012 dictada por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal, cuando del libelo se desprende que la acción interpuesta está dirigida a obtener la nulidad de la resolución N° 321/2012, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

    Asimismo, debe indicarse que la competencia como presupuesto para la validez de todo procedimiento debe ser objeto de especial atención por el jurisdicente en la oportunidad de admitir una acción y en la oportunidad de decidir la misma, por lo que las actuaciones que se realicen por un Tribunal en el marco de una competencia, por tanto, las actuaciones realizadas por un Tribunal no ha verificado su competencia para decidir una controversia, deben reputarse nulas.

    Lo anterior obtiene su validez al entender que los elementos determinantes de la competencia deben ser observados por el aparato jurisdiccional al momento de interponer alguna acción de conformidad con el principio perpetuatio fori, ello así ya que bajo este escenario la competencia no puede modificarse en ulterior oportunidad, salvo casos excepcionales previstos en la Ley.

    Es notable pues, que el Juzgado declinante erró al no declinar a esta instancia las actuaciones que integran la presente causa, ello así ya que, se reitera, la acción intentada por la sociedad mercantil Arepas Mi Arepa C.A., fue intentada contra un acto administrativo dictado por un ente municipal cuya competencia territorial y orgánica corresponde a esta sede. Puede concluirse de esto que hubo una omisión en la aplicación de normas procedimentales relativas a las demandas que se inicien contra el Estado, ya que se siguió el procedimiento previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    En tal orden, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente controversia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera oportuno y necesario dejar sin efectos las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, ya que fueron realizadas aplicando normas correspondientes a su jurisdicción, por tanto, se deja constancia que la presente controversia será sustanciada y decidida por el procedimiento establecido en el artículo 76 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares. Asimismo, a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa, se ordena notificar a los recurrentes de la presente decisión.

    -VI-

    DE LA ADMISIÓN Y EL PROCEDIMIENTO

    Anuladas como fueron las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, debe este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, por ello, observadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte que la demanda interpuesta se subsuma en alguna de estas, en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 eiusdem, ello así, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 eiusdem, se ordena la notificación bajo oficio a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, de igual forma se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, al igual que al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM). En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.

    En igual sentido, se ordena requerir a la parte recurrida y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en número y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación correspondiente, con el apercibimiento al funcionario que omita o retarde dicha remisión de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En tal orden, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, éste Órgano Jurisdiccional procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.256.294, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes (dirección o domicilio procesal) a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

    -VI-

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

Primero

Se declara competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.017, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 1992, bajo el N° 92 Tomo 467-A; contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

Segundo

Se declara la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Tercero

Se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.017, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 1992, bajo el N° 92 Tomo 467-A; contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

Cuarto

Se ordena notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), y la parte recurrente.

Líbrense Oficios, boleta, y copias certificadas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. A los veintinueve días (29) del mes de Julio del año 2014, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S..

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, veintinueve 29 de Julio de 2014, siendo las dos horas y cuarenta y seis minutos post meridiem, fueron libradas las notificaciones correspondientes de conformidad con el auto que antecede

La Secretaria,

Abg. Sleydin Reyes

Exp.- DP02-G-2014-000151

MGS/SR/gg

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