Decisión nº S2-050-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 13 de abril de 2009, constante de ciento diecisiete (117) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de A.C., este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE

Ocurre por ante este Juzgado Superior, la abogada en ejercicio NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.507.467, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014 y de tránsito en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, subrogándose la presunta representación de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA A.C.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 76, tomo 1163-A, en A.C. contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES DERCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el N° 14, tomo 64-A, en contra de la sociedad accionante en amparo ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA A.V.C., C.A., ya identificada, por considerar que el precitado Juzgado con determinadas actuaciones y omisiones en dicho proceso, vulneró sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debidamente analizado como fue por este Jurisdicente Superior, actuando como Juez Constitucional, el escrito contentivo de la querella de a.c. incoada, se evidencia que la abogada interactuante en nombre de la parte accionante, argumenta que tanto el auto de admisión de la demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, en el juicio primigenio a la presente querella constitucional, de fecha 2 de marzo de 2009, así como el decreto de embargo ejecutivo decretado por el Tribunal accionado en fecha 9 de marzo de 2009 sobre los bienes de la demandada hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.225.361,90), constituyen actos violatorios de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto el instrumento fundante de la pretensión planteada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para la apertura de este procedimiento especial.

Asimismo, denuncia la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juzgado accionado –según su dicho- al no ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del mismo Código, una vez que argumentara por ante ese Tribunal la existencia de un fraude procesal en la causa primigenia a la presente acción de amparo, constituido por la interposición de seis (6) demandas judiciales en su contra, por la mismas circunstancias que el juicio in commento.

Derivado de lo cual, ejerce la presente querella de a.c., a fin que se revoque el auto de admisión de la demanda de Cobro de Bolívares incoada en su contra por la vía ejecutiva, así como el decreto de embargo ejecutivo decretado sobre sus bienes, y en tal sentido, solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de dicho decreto durante la tramitación del presente procedimiento.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de A.C. interpuesta por la abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, en presunta representación de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA A.C.V., C.A., así como impuesto este Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, constata que, la misma fue incoada con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) instaurado por la sociedad mercantil INVERSIONES DERCA, C.A., en contra de la sociedad accionante en amparo ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA A.C.V., C.A., por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, argumentándose la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, invocando la precitada abogada a los efectos de acreditar su representación, determinada Asamblea General Extraordinaria de los accionistas de la compañía querellante de autos, celebrada presuntamente en fecha 14 de agosto de 2008, y supuestamente autenticada por ante determinada oficina notarial, todo ello en virtud de la lectura minuciosa efectuada por este Jurisdicente Superior a las documentales que con tal carácter fueron referidas por dicha profesional del Derecho en su escrito libelar, siendo que las mismas fueron presentadas en copias simples, por demás, ilegibles, lo que es lo mismo, adoleciendo de marcados defectos en su reproducción fotostática.

En tal sentido, es pertinente puntualizar, que este Sentenciador Superior actuando en Sede Constitucional, participa del criterio conforme al cual el instrumento poder por medio del cual se pretenda hacer valer la representación de la parte accionante en amparo, debe ser presentado en original o en copias certificadas, dado el carácter y las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, máxime cuando las copias fotostáticas o simples consignadas resultan ilegibles, al punto que no existe certeza de los datos aportados, consecuencia de lo cual, no puede ser considerado válido y eficaz en forma alguna el poder presentado por la abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, en presunta representación de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA A.C.V., C.A.

En tal sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por analogía al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala de manera expresa: (…Omissis…) “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas…” (…Omissis…). Derivado de lo cual, resulta claro que las reproducciones ininteligibles presentadas por ante este Tribunal carecen de valor probatorio alguno para este Sentenciador Superior.

Aunado a ello, dado el supuesto negado que el poder presentado por la precitada abogada hubiese cumplido con los requisitos legales pertinentes, es consubstancial para este arbitrium iudiciis constitucional establecer de manera particular, que, en virtud que el presunto poder sub iudice fue otorgado mediante una Asamblea General Extraordinaria de los accionistas de la sociedad accionante en amparo, y siendo que la misma requiere, para su oponibilidad ante terceros, de la subsiguiente inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, lo cual no resulta evidenciado, origina de forma determinante la insuficiencia del mismo.

En este orden de ideas, preceptúa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. (…).

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, en el presente caso el instrumento poder que se invoca constituye propiamente un acta de asamblea de accionistas, de forma particular, de la sociedad de comercio accionante, mediante la cual supuestamente se otorgó poder judicial a la abogada interactuante ante este Juzgado, antes nombrada, no se sometió a las formalidades de registro, según se constata de la exhaustiva revisión de las actas procesales, contrariando lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual se cita a continuación:

Artículo 51. Objeto. El Registro Mercantil tiene por objeto:

  1. - La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley.

  2. - La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.

  3. - La legalización de los libros de los comerciantes.

  4. - El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.

  5. - La centralización y publicación de la información registral.

  6. - La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Siendo un acto eminentemente mercantil y propio de los sujetos colectivos de comercio, las Asambleas de Accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, deben inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente, para su validez, eficacia y oponibilidad ante terceros, todo ello dentro del principio jurídico que le da identidad a la publicidad mercantil entendida ésta como una “presunción de conocimiento”, y los efectos que ello conlleva, donde se encuentran implícitos tanto los intereses de los particulares como los del Estado garante de la seguridad jurídica.

En efecto, este Juzgador Superior comparte el criterio esbozado por el autor P.V.A., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” (Editorial Liber, Caracas 2004, páginas 277-280), conforme al cual los requisitos para la validez de los acuerdos y resoluciones de las asambleas de accionistas, están constituidos por: 1.- Las formalidades en la convocatoria de la misma; 2.- El quórum; y 3.- El registro y publicación de las asambleas.

En este orden, es importante destacar que, el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, y las normas procesales aplicables, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien, precisada la falta de representación de la parte querellante de autos, en razón de los vicios antes evidenciados, en el presunto poder presentado a tales efectos, es pertinente citar el contenido del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual textualmente estatuye:

(…Omissis…)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(…Omissis…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

Asimismo, en decisión N° 1.364, proferida en fecha 27 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0212, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., se expresó con relación a la falta de consignación de poder con el escrito de querella constitucional, el cual, dadas las irregularidades detectadas en el poder sub litis, es aplicable al caso in examine y la misma es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“…ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…

“…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

(…Omissis…)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

(…Omissis…)

Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de a.c. incoada…”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Visto el criterio jurisprudencial citado ut retro el cual adicionado a su carácter vinculante, es acogido totalmente por este Tribunal Superior por encontrar elementos de similitud con el caso sub iudice, se tiene que, para la interposición de una acción de a.c. en nombre del titular del ius postulandi, el abogado debe tener poder auténtico y suficiente, otorgado con anterioridad a la interposición de la acción, correspondiéndole la carga probatoria de demostrar tal representación en los términos señalados, dado que los vicios del poder no pueden ser subsanados, derivado de ello, se tiene que ante el supuesto de la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal, éste deberá ser controlado de oficio por el Juez constitucional, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, en virtud de no haber sido acompañado a la querella incoada, un instrumento poder suficiente para verificar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para su admisibilidad (Artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). Y ASÍ SE DETERMINA.

El contexto del mundo actual orientado hacia una vida más humanizada debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional, que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser mediante el principio del debido proceso, traducido en un p.j., con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal. En tal sentido, señaló el Profesor A.G.B.: “en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.

En este mismo orden de ideas, nos señala BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así las cosas, y constatado como fue, que el poder consignado es insuficiente, es por lo que se discurre que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente Querella de A.C. deviene en inadmisible por falta de representación judicial de la parte accionante en amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, y la normativa procesal aplicable en forma supletoria, los criterios doctrinarios citados con anterioridad, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador Superior en sede constitucional forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de A.C. incoada por la presunta representación de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA A.V.C., C.A., en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES DERCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sociedad accionante en amparo ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA A.V.C., C.A., declara: INADMISIBLE la singularizada acción de a.c., todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.P.

EVA/agp/dcb

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