Decisión nº 13 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ASIA PARTS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2011, anotada bajo el N° 16-A y el No. 46.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.D.V.S., D.V.S. y P.G.G., mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.454.763, 16.160.072 y 3.643.156, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 14.219, 121.267 y 14.800, en su orden, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Firma mercantil REPUESTOS FONTANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 80, Tomo 2-A.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.B.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 103.257, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2717-12

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 18 de junio de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 19 de junio de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (1) día continuo que le fue concedido como término de distancia para dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de junio de 2012, consignó las copias simples requeridas y solicitó exhorto, a los fines de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, fue otorgado poder apud acta. El día 27 de junio de 2012, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación y el exhorto de citación.

En fecha 16 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal exhortado la citación cartelaría de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 18 de julio de 2012, proveyó lo solicitado conforme a lo pautado en el artículo 223 del mencionado Código. En fecha 31 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 21 de julio de 2012 y un ejemplar del Diario El Regional, de fecha 24 de julio de 2012, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada sociedad mercantil REPUESTOS FONTANA, C.A., antes identificada, y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente. En fecha 2 de agosto de 2012, la secretaría natural del Juzgado exhortado dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de agosto de 2012, este Tribunal recibió las resultas del exhorto de citación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en las actas procesales que en fecha 4, 10 y 11 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado exhortado dejó constancia que no pudo citar a la parte demandada y consignó los recaudos de citación y compulsa.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 1 de octubre de 2012, el Tribunal designó defensor ad-litem de la empresa demandada sociedad mercantil REPUESTOS FONTANA, C.A., antes identificada, a la profesional del derecho ciudadana M.L.B..

En fecha 5 de octubre de 2012, la defensora fue notificada y en fecha 8 de octubre de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem y en esa misma fecha, la secretaría hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la defensora ad-litem de la empresa demandada dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada una de los alegados planteados en el escrito libelar.

La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva. La defensora judicial consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal recibió las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora y previa notificación de las partes, en fecha 23 de enero de 2013, entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:

-III-

PRETENSIÓN Y DEFENSA

Alegó el ciudadano M.E.L.D., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.999.224, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ASIA PARTS C.A., según las cláusulas décima y décima primera de los estatutos constitutivos de la antes mencionada empresa, que su representada se dedica a la importación y exportación, venta y distribución de todo tipo de partes y repuestos automotrices, agroindustriales, maquinarias pesadas y livianas, maquinarias industriales y todo tipo de equipos de refrigeración industrial, así como la representación de líneas automotrices; distribución y reparación de maquinarias diesel, compra y venta y distribución de lubricantes y en general prestación de servicio de licito comercio.

Que en ejecución de su giro comercial, su representada vendió a la Sociedad Mercantil REPUESTOS FONTANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en dos oportunidades, en el mes de abril y en el mes de mayo de 2012, repuestos para automotores; que las ventas efectuadas a la empresa demandada fue por un monto de catorce mil ciento veintiún bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 14.121,77), a crédito, cuyo pago debió realizar en el término de 30 días después de entregado el producto; lo cual no ocurrió; que el primer pago fue garantizado mediante un cheque N° S-92, 70002114, del Banco de Venezuela Cabimas, Av. Independencia, perteneciente a la deudora REPUESTOS FONTANA C.A., según código cuenta cliente N° 0102-0341-41-0000092115, por la cantidad de cinco mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.386,43), girado a favor de ASIA PARTS C.A., en fecha 15 de mayo de 2012, presentado al cobro dentro del término legal que establece la Ley y no fue pagado al momento de su cobro, devuelto en fecha 16 de mayo de 2012, por no tener fondos.

Que desde la fecha de la interposición de la demanda no ha sido posible el pago total de lo adeudado por parte de REPUESTOS FONTANA C.A.; que en materia mercantil existen medios de pruebas que dan lugar al nacimiento de una obligación entre comerciantes. Invocó el artículo 124 del Código de Comercio que establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban entre otros medios probatorios con documentos públicos y privados, facturas aceptadas, con declaración de testigos, con telegramas y con cualquier otro medio de prueba permitido por la ley civil.

Que en el presente caso, se trata de facturas aceptadas tácitamente, por cuanto no fueron impugnadas por la empresa demandada.

Enfatizó que es evidente la aceptación tácita de las facturas discriminadas en el escrito libelar, en razón de que habiendo recibidos esos efectos por su destinatario, la empresa REPUESTOS FONTANA C.A., no ha objetado alguna factura para interrumpir el nacimiento de la obligación documental así como su correspondiente exigibilidad, por lo que debe reputarse jurídicamente perfeccionado el crédito en cabeza del emisor de las facturas que las hace líquidas y exigibles; evidenciándose la obligación de la persona a cargo de quien éstas fueron libradas.

Invocó el artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia con el primer aparte del artículo 451 ejusdem, y los ordinales primero y segundo del artículo 456 ejusdem.

Que demandó por cobro de bolívares a la firma mercantil REPUESTOS FONTANA C.A., en su carácter de emisor del cheque y deudora del monto antes señalado, reajustando su monto según la desvalorización monetaria desde el día de la presentación de las facturas hasta el momento de la sentencia definitiva y la cancelación de las costas y costos del juicio.

En el acto de la contestación a la demanda, el defensor judicial de la sociedad mercantil RESPUESTO FONTANA, C.A., alegó que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su persona para localizar al representante legal de la empresa, ciudadano ALFREDO JOSE FONTANA que hoy representa; negó, rechazó y contradijo que su representada haya comprado en dos (02) oportunidades repuestos para automotores en los meses de abril y mayo de 2012 a la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que las facturas Nos. 000626, 000627, 000656 y 000657, elaboradas por la Sociedad Mercantil ASIA PARTS, C.A. correspondan a la compra de repuestos efectuada por la Sociedad Mercantil RESPUESTO FONTANA, C.A.N., rechazó y contradijo que la compra haya sido por la cantidad de catorce mil ciento veintiún bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 14.121,77).

Negó, rechazó y contradijo que la compra se realizó a crédito y que el pago se debía efectuar en el término de treinta (30) días después que aparentemente se entregó el producto.

Negó, rechazó y contradijo que el primer pago fue garantizado mediante cheque y que este no haya sido cobrado.

Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil RESPUESTO FONTANA, C.A., emitió cheque No. S-92, 70002114 del Banco de Venezuela Cabimas Av. Independencia, girado contra la cuenta N. 0102-0341-41-0000092115, por la cantidad de cinco mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.386,43) a favor de la empresa ASIA PARTS C.A de fecha 15 de mayo de 2012.

Negó, rechazó y contradijo que el cheque N. S-92, 70002114 del Banco de Venezuela Cabimas Av. Independencia, girado contra la cuenta N. 0102-0341-41-0000092115, fue devuelto en fecha 16 de mayo de 2012 por no poseer fondo.

Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil RESPUESTO FONTANA, C.A., tenga deuda alguna con la empresa ASIA PARTS, C.A.

Y por último informó que a los efectos de hacer una mejor defensa en el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona, insistirá con la gestión de localización al representante legal de la sociedad mercantil demandada, Sociedad Mercantil RESPUESTO FONTANA, C.A., plenamente identificado en autos.

-IV-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el J. está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Tanto la representación judicial de la parte actora como la defensora judicial del demandado dentro del lapso probatorio promovieron el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado J.R.P., expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., cuyo tenor es el que sigue:

…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.

Ahora bien, de las actas procesales puede constatar esta J. que la parte demandada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, por lo que este Tribunal acoge el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró que:

“…Tal es el caso de las letras de cambio, pues si bien el artículo 1.094 del Código de Comercio, abre la opción contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, al hecho de considerar competente tanto al Juez del domicilio del deudor, como el lugar donde se celebró el contrato, o el lugar donde deba hacerse el pago; aunado a que, aplicar la reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil para controversias que deban ser resueltas en jurisdicción mercantil con base a lo expuesto en el artículo 1.090 del Código de Comercio, conllevaría a desaplicar en el campo jurídico las normas que sobre la competencia comercial se presentan contenidas en dicho Código. Y ASÍ SE CONSIDERA. En consecuencia, habiendo establecido el Legislador mercantil las reglas de competencia territorial para asuntos cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción comercial en el artículo 1.094 del Código de Comercio, en el cual el mismo Legislador inclusive dejó a potestad de una sola de las partes (el demandante) de elegir indistintamente, el lugar donde propondrá su acción, con base a los elementos reglados en dicho artículo. Así, en derivación de las anteriores apreciaciones, y tratándose que el juicio primigenio se determina por el cobro de una letra de cambio, configurando una controversia netamente mercantil conforme reza el ordinal 2° del artículo 1.090 del Código de Comercio, este Tribunal Superior debe entrar a analizar a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto, visto el conflicto de competencia planteado por los tribunales de Municipio referenciados con anterioridad, y en tal sentido, se observa de la revisión del expediente remitido en original a este órgano jurisdiccional superior, que el demandante hizo elección del lugar para proponer su acción (competencia territorial) tomando en consideración el juez competente del lugar donde se celebró el contrato o mejor dicho, donde se libró la letra de cambio. En efecto se constata que el librado en la letra de cambio, la ciudadana N.R., presenta como su dirección la ciudad de Bachaquero, y de igual forma se desprende del cuerpo de la letra de cambio, que la misma fue librada en “Maracaibo, 26 de enero de 2010” (cita), siendo éste el lugar de interposición de la demanda; en conclusión, este oficio jurisdiccional, amparado en su soberanía, autonomía, e independencia, para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en una determinada relación jurídica litigiosa, evidencia que la elección realizada por la parte accionante determina la competencia del Tribunal que se declaró incompetente en primer término (Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) para conocer, sustanciar y decidir la acción intentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.”…(Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden, corre inserto a los folios 14 al 24 del expediente, copia simple de las actas constitutivas de las empresas involucradas en este proceso. Estas pruebas no fueron cuestionadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que las citadas sociedades mercantiles ejercen actos de comercio; que la parte actora tiene su domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde la empresa demandada debe hacer el pago según lo alegado en el escrito libelar y la empresa demandada está domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia y así se decide.

R. de los folios 7 al 10 del expediente, las facturas originales Nos. 000656 y 000657, y las copias de las facturas Nos. 000626 y 000627, elaboradas por la sociedad mercantil ASIA PARTS, C.A. correspondiente a la venta a crédito de los productos descritos en las mismas, a favor de la sociedad mercantil REPUESTOS FONTANA, C.A., que en su totalidad arrojan la cantidad de catorce mil ciento veintiún bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 14.121,77), cuyo pago se debía efectuar en el término de treinta (30) días después de la entrega del producto según lo invocado por el accionante. Estas documentales se adminiculan con un cheque que cursa al folio 11 del expediente, signado con el No. S-92, 70002114, a cargo del Banco de Venezuela, Cabimas Av. Independencia, girado contra la cuenta No. 0102-0341-41-0000092115, de la sociedad mercantil REPUESTOS FONTANA, C.A., por la cantidad de cinco mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.386,43) a favor de la empresa ASIA PARTS C.A. de fecha 15 de mayo de 2012, devuelto en fecha 16 de mayo de 2012 por no poseer fondo. Probanzas que se concatenan con la prueba de informes emitida por el Banco de Venezuela, mediante la cual señala que previa revisión al movimiento del mes de mayo de 2012, de la cuenta corriente perteneciente a la sociedad mercantil REPUESTOS FONTANA, C.A., no fue ubicado el cheque arriba identificado.

En este mismo orden, en fecha 27 de noviembre de 2012, se llevó a efecto la declaración del ciudadano F.M.F.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.107, vendedor y de este domicilio, quien previa juramentación declaró que conoce a las empresas ASIA PARTS y REPUESTOS FONTANA; que trabaja como vendedor en la primera de las nombradas, ubicada en la zona de Maracaibo detrás de Galería Mall, sector la Limpia y que conoce la empresa REPUESTOS FONTANA por la relación comercial, domiciliada en la Ciudad de Cabimas, Avenida Intercomunal, sector R10; que la empresa ASIA PARTS le vendió unos repuestos entregados en el domicilio de la empresa REPUESTOS FONTANA, que arrojo la suma de Bs. 14.121,77; y que no ha cancelado el valor de la mercancía vendida y recibida; que REPUESTOS FONTANA, emitió un cheque para el pago de la mercancía recibida y cual fue devuelto por falta de fondo.

En esa misma fecha, rindió declaración el testigo R.J.F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.315, vendedor y de este domicilio, quien previo el juramento de Ley declaró que conoce a las empresas ASIA PARTS y REPUESTOS FONTANA, que trabaja como vendedor en la empresa ASÍA PARTS, ubicada detrás del Centro Comercial Galerías Mall; que él vendió la mercancía a la empresa REPUESTOS FONTANA, la cual fue entregada en el domicilio de la empresa, ubicado en la Avenida Intercomunal R10, en Cabimas del Estado Zulia, al lado de la Panadería R10; que realizó la venta por la cantidad de Bs. 14.121,oo; que la mercancía consistía en repuestos asiáticos, entre ellos, amortiguadores, damper y otros tipos de repuestos asiáticos; que REPUESTOS FONTANA, a los 30 días del crédito le entregó un cheque; que hizo el segundo pedido y que el cheque no tenía fondos y REPUESTOS FONTANA no quiso cancelar el monto del citado cheque que fue por la suma de Bs. 5386,43.

En consecuencia, con vista a las pruebas evacuadas dentro de la oportunidad legal por la parte actora referente a las facturas originales signadas con los Nros. 000657, de fecha 7 de mayo de 2012, por un valor de Bs. 4.813,38 y 000656, de fecha 7 de mayo de 2012, por la suma de Bs. 3.921,96; así como la copia de la 000626, de fecha 20 de abril de 2012, por la suma de Bs.4.849,84 y la copia de la factura N° 000627, de fecha 20 de abril de 2012, por un valor de Bs. 536,59; éstas últimas que arrojan el monto de cinco mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.386,43), suma del cheque devuelto. Estas documentales no fueron cuestionadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal adminicula dichos documentos y les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, concatenado con lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que la empresa actora logró demostrar las ventas efectuadas y la mercancía entregada a R.F., quien incumplió el pago de la obligación contraída según lo invocado por la accionante en el escrito libelar. De igual forma de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos F.M.F.B. y R.J.F.P., por cuanto sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales promovidas por la parte actora y así se decide.

-VI-

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; en cuanto al incumplimiento de pago alegado en el escrito libelar quedó plenamente demostrado en las actas procesales, que en ocasión a la relación comercial celebrada por ambas partes, la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa la actora, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.

En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la obligación de la parte demandada invocada por la parte actora en el escrito libelar, configurándose así los supuestos para lograr el cobro de bolívares pues la parte accionante logró demostrar en el transcurso del proceso lo alegado en la demanda de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por la Sociedad Mercantil ASIA PARTS C.A., en contra de la firma mercantil REPUESTOS FONTANA C.A., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de catorce mil ciento veintiún bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 14.121,77), por concepto del monto demandado.

TERCERO

Se acuerda la indexación del monto condenado desde el día 19 de junio de 2012, fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha de esta decisión. A los efectos de calcular dicha suma se ordena practicar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de este Juzgado de un solo experto contable.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

D. copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

XR/

Exp. 2717-12

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