Decisión nº S2-127-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.392, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ATENCIO ACEVEDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INATACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el N° 24, tomo 84-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20 de marzo de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la recurrente contra la sociedad de comercio D’SPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el N° 54, tomo 56-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado de a-quo declaró perimida la instancia en el presente juicio.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto por el Tribunal a-quo, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la decisión sobre perención de instancia dictada es apelable libremente y no en un solo efecto como erróneamente lo calificó el singularizado órgano jurisdiccional en su auto de fecha 3 de abril de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20 de marzo de 2012, a través de la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró perimida la instancia en el presente juicio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Consecuencialmente de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual de la instancia es necesario que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consiste en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para su traslado hasta el domicilio que le sea indicado y practicar efectivamente la citación de la accionada; observando para el caso de marras, el incumplimiento por parte del demandante, se produjo con relación al tercer supuesto, dado que, los 30 días continuos calendarios contemplados en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir desde la admisión de la presente causa, esto fue, desde el 10 de noviembre de 2011, y no fue hasta el día 16 de diciembre de 2011, cuando el Alguacil de Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos correspondientes para llevarse a cabo la citación del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura en materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano H.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.276.790, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ATENCIO ACEVEDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INATACA), asistido del abogado T.H., en contra de la sociedad de comercio D’SPORT, C.A., supra identificados, según la cual se pretende la terminación de un contrato de arrendamiento suscrito entre los mencionados sujetos colectivos de comercio, bajo el fundamento de la falta de pago de determinados cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria.

El Juzgado a-quo en fecha 10 de noviembre de 2011 admitió la singularizada demanda y ordenó la citación de la parte accionada, para que procedieran a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación.

El día 15 de noviembre de 2011 el presidente de la empresa accionante otorgó poder apud acta a los abogados T.H., E.A.M. y E.A.F., el primero ya identificado y los segundos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.567 y 33.759. Posteriormente, por diligencia fechada 30 de noviembre de 2011, el mandatario judicial de la parte actora expuso que consignaba las copias del libelo de demanda y del auto de su admisión para que fueran certificadas y entregadas al Alguacil y efectuar la citación. En la misma fecha y diligencia, la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de dicha entrega para librar los recaudos de citación, exponiendo luego el 12 de diciembre de 2011 que se libró la boleta de citación. El día 16 de diciembre de 2011, el Alguacil del tribunal expuso que recibió los emolumentos para llevar a cabo la citación.

En fecha 20 de marzo de 2012 el órgano jurisdiccional a-quo dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 27 de marzo de 2012 por la parte actora bajo el fundamento de no estar de acuerdo con la misma, ordenándose oír erróneamente en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente juicio; evidenciándose asimismo, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente atiende al hecho de no estar acuerdo con tal declaratoria, debiendo procederse a revisar el criterio de perención sentado por el referido órgano jurisdiccional.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así, en el caso del ordinal 1° del artículo 267 ut supra citado, se establece la perención cuando transcurridos treinta (30) días luego de admitida la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones y cargas procesales para gestionar la citación del demandado, y con relación a estas obligaciones, es pertinente traer a colación sentencia N° 0647 de fecha 6 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 95-0656, con la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., reiterada en fallo N° 0172 de fecha 22 de junio de 2001, que reza:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

(…Omissis…) (Resaltado de este Tribunal Superior)

En derivación, la parte actora se encuentra en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la ley a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que solo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento del demandado del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Ahora, esas obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituidos por los derechos de compulsa y de citación de conformidad con la jurisprudencia antes citada, vienen dados, los primeros, derechos de compulsa, por la consignación de emolumentos para tramitar las copias fotostáticas respectivas para elaborar y entregar los recaudos de la compulsa para la citación, y los segundos, derechos de citación, por poner a la orden del Alguacil de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, los cuales, con base a la mencionada norma, deben ser estricta y oportunamente satisfechos por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Determinado todo lo anterior, del estudio pormenorizado de los actas procesales sometidas a consideración, se evidencia que admitida la presente demanda en fecha 10 de noviembre de 2011, le correspondía a la parte demandante el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen como parte interesada de compeler o poner en conocimiento a la demandada de la acción incoada, para que cumpla o convenga en sus pretensiones o, en virtud de su contestación, se resuelva finalmente la controversia para satisfacer lo pretendido.

Al respecto, se verifica que luego de la admisión de la demanda, la sociedad accionante procedió a otorgar poder apud acta el 15 de noviembre de 2011, y para el día 30 de noviembre del mismo año, manifestó que en esa oportunidad consignaba las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que fueran certificadas y entregadas al Alguacil y efectuar así la citación, en otras palabras, entregó los recaudos de la compulsa para la citación, de lo que dejó constancia la Secretaria del Tribunal a-quo, observándose adicionalmente, que desde la fecha de admisión de la demanda (el 10 de noviembre de 2011) hasta la fecha de la mencionada diligencia (el 30 de noviembre de 2011), aún no se había vencido el lapso de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, tomando base en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, interpretado reiteradamente, se evidencia que la parte actora cumplió con los derechos de compulsa, específicamente el deber que tenía de pagar y consignar las copias necesarias para elaborar la compulsa, cumpliendo con una de las obligaciones inherentes para la consecución de la citación, ello dentro del lapso perentorio de treinta (30) días, que se vencían en tal caso el día 12 de diciembre de 2011 (debido a que el 10 de diciembre fue día no laborable por ser sábado), fecha en que inclusive la Secretaria dejó constancia de haberse librado finalmente la boleta de citación, por lo que ahora era procedente cumplir con los derechos de citación poniendo a la orden del Alguacil los medios o recursos para practicar la citación, lo cual para el caso facti especie, su cumplimiento fue expuesto por el mencionado funcionario el día 16 de diciembre de 2011.

Por lo tanto, estima quien hoy decide, que con base a la jurisprudencia acogida en este fallo, el cumplimiento del demandante de una sola de las obligaciones legales que tiene a cargo para impulsar la citación de la parte demandada, sin lugar a dudas determina la intención expresa de impulsar el proceso, sin embargo se observa que el Juez a-quo en el texto de la sentencia recurrida, una vez especificadas las obligaciones de la parte, consideró que no había cumplido a tiempo con la última de ellas, como lo era el proveer los emolumentos del Alguacil, lo cual resulta un criterio errado siendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en establecer que solo basta que el actor cumpla con una de las obligaciones a su cargo para exonerarlo de una sanción por perención, que no es más que una sanción por la inactividad del demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso, es decir, contra el litigante negligente, inactivo y desinteresado, lo que no ocurrió en el presente caso debido a que la parte accionante mostró un interés en promover la continuación del proceso consignando los recaudos para elaborar la compulsa, interrumpiendo allí el lapso de perención breve, y, luego de lo cual, se observa que también cumplió con el pago de los derechos para efectuar la citación por medio del Alguacil del Tribunal de la causa.

Así pues, se aprecia que frente a tal situación de cumplimiento de al menos una de las obligaciones que tiene a su cargo el actor, resulta evidente que no opera el supuesto de hecho del referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exigido para aplicar la sanción de perención de la instancia, máxime si esa obligación fue cumplida como se observó, antes de que discurriera el lapso de treinta (30) días previsto en la referida norma. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía el criterio jurisprudenciales acogidos, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso facti especie se evidencia que la parte actora impulsó oportunamente el proceso para motorizar la citación de la parte demandada, de acuerdo con los términos del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber dado cumplimiento a una de las obligaciones que al efecto tenía a su cargo, como es el pago de los derechos de compulsa, para que el Tribunal junto a la boleta de citación, la entregara al Alguacil a objeto de que practicara efectivamente la citación, lo que consecuencialmente origina la certitud en Derecho de declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia decretada, debiendo REVOCARSE la resolución que al efecto fue proferida por el órgano jurisdiccional a-quo, originando a su vez el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la misma parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ATENCIO ACEVEDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INATACA) contra la sociedad de comercio D’SPORT, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ATENCIO ACEVEDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INATACA), por intermedio de su apoderado judicial T.H., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 20 de marzo de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa, debiendo continuar la misma en la etapa que se encontraba para el momento de emisión del recurrido fallo, esta es, el definitivo cumplimiento de la citación personal de la parte demandada por parte por parte del Alguacil del tribunal, todo ello de conformidad con los términos explanados en la presente decisión de alzada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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