Decisión nº 186 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 201° Y 152°

EXPEDIENTE Nº 9196

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ATUNVEN C.A.

DEMANDADO: M.G..

ACCION: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

En fecha 11 de Junio de 2008, se admitió demanda incoada por la Abogada Keister Diaz, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ATUNVEN C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, N° 18 Tomo 8-A, de fecha 09 de Marzo de 2005

En fecha 29 de Septiembre de 2010, presentó escrito de Promoción de cuestiones previas la abogado C.A., en su carácter de Defensor Ad Litem, de la parte los demandada, en la cual alega la Incompetencia de este Tribunal por razón de la materia para conocer dicha causa, conforme al artículo 346, ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…En el presente caso, tratándose la presente acción de la petición del cumplimiento de un contrato mercantil celebrado entre mi representado, quien es marino, y la parte accionante (compañía naviera), deben ser dirimidas sus desacuerdos por el Juez natural, constituidos por los Tribunales marítimos. En virtud de que el Código de Comercio, en su artículo 653 establece la regulación del comercio marítimo así como define los contratos de gente de mar y que con la promulgación de la ley de procedimientos marítimos existe esta nueva competencia constituida por los Tribunales Marítimos.

En consecuencia de lo expuesto, solicito se declare la Cuestión Previa opuesta, y se someta este litigio a la jurisdicción de los Tribunales Marítimos, todo en beneficio del concepto de jurisdicción prima que tienen el Tribunal Marítimo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La institución procesal de las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra n.A.C., en su artículo 346 tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.

Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

En lo que respecta a la cuestión previa opuesta, se debe determinar que tal como está formulado en el libelo de la demanda la apoderada actora dentro de su petitorio reclama la indemnización de daños y perjuicios diseminados en daño emergente y daños previsibles, daño lucro cesante y daño moral; ahora bien, es innegable que lo reclamado aún y cuando se deriva de un contrato de participación, es eminentemente de naturaleza civil, ya que lo reclamado son instituciones propias del Derecho Civil por lo que su tramitación, sustanciación y resolución debe ser realizado por los Tribunales de competencia civil.

Es importante señalar que la creación de los Tribunales marítimos fue establecida por la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, y en su artículo 112 numeral 1 establece que estos Tribunales conocerán de los las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al COMERCIO Y TRÁFICO MARÍTIMO; resulta palmariamente evidente que la pretensión principal de la parte demandante nada tiene que ver con el comercio o tráfico marítimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo ello así la cuestión previa alegada no debe prosperar y debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

se ordena a la parte demandada contestar la demanda dentro de los CINCO días siguientes a la presente decisión, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones y de haber transcurrido el lapso de apelación; de conformidad al artículo 358 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costa a la parte Demandada por haber sido totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los 06 días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:45 p.m., se registró bajo el Nº 186 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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