Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL AUDIO CENTER GUAYANA, C.A, ubicada en la avenida vía caracas, Centro Comercial Shaili, planta baja, castillito, Puerto Ordaz, e inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz , quedando inserto bajo el Tomo 4-A, Nro. 33 del año 2010, con Rif: J-29865605-0.

CO-APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio D.A.O., R.A.G., R.B.L. Y L.T.., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.118, 93.743, 125.525 Y 49.535.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS S.A,(antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado pro el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el Nro. 921, Tomo 5-C y reformada sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 1998, bajo el Nro. 31, Tomo 114-A-Primero; e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 23, y con Rif: J-00007587-5.

CO-APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio I.L. C, e I.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.248 y 32.688, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.657

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2011, el abogado en ejercicio D.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL AUDIO CENTER GUAYANA, C.A, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS S.A, todos plenamente identificados, con el fin que cancele PRIMERO: la suma de Novecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 952.281,00), por concepto de robo de la mercancía contenida en el negocio. SEGUNDO: las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de abogados que se causen con motivo del presente procedimiento. TERCERO: a pagar las consecuencias del daño infringido a su representado por el retardo de indemnizar el monto asegurado previo el descuento del deducible. Toda vez que es una deuda liquida y exigible y a cuyo valor e interés debe aplicársele el índice de Precio al Consumidor (I.P.C) establecido por el Banco Central de Venezuela, consagrado en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros, como consecuencia de la pérdida del valor monetario desde la ocurrencia del siniestro hasta su sentencia.

Consigna junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del instrumento de poder debidamente notariado.-

  2. - Marcado con la letra “B”, Cuadro y Recibo de Póliza Combinado Empresarial.-

  3. - Marcado con la letra “C”, Condicionado de P.d.S. Combinado Empresarial.-

  4. - Marcado con la letra “E”, Carta emanada por RG PERITAJES Y AJUSTES, solicitando documentación.-

  5. - Marcado con la letra “F”, Comunicación emanada por STAR SEGUROS, rechazando indemnización.-

  6. - Marcado con la letra “G”, carta de contestación al rechazo del siniestro dirigida a STAR SEGUROS.-

  7. - Marcado con la letra “H”, Comunicación emanada por STAR SEGUROS, ratificando el rechazo de indemnización.-

  8. - Marcado con la letra “J”, Carta emitida a STAR SEGUROS, solicitando copia del referido informe de ajuste practicado o elaborado por Sr. J.G..

Por auto de fecha 18 de Julio de 2.011, se admitió la demanda, se ordena darle curso legal y tramitarla por el Procedimiento Ordinario, se emplaza a la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación. Se excita a las partes para la conciliación. Se ordena notificar la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En fecha 20 de Julio de 2011, comparece mediante diligencia la parte actora suministrando al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de Julio de 2011, el ciudadano alguacil deja constancia que le suministraron los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En esta misma fecha consigna el ciudadano alguacil recibo de citación sin firmar.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2011, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Agosto de 2011, el ciudadano secretario deja constancia que entrego la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En acto conciliatorio de fecha 28 de Septiembre de 2011, el Tribunal excita a las partes para su conciliación, compareciendo ambas partes y manifestando la parte demandada, no estar dispuesta a conciliar.

En fecha 06 de Octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada, alegando cuestiones previas. Por auto de esta misma fecha el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de emplazamiento dejando constancia que el mismo venció el día 06/10/2011.

Por sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Octubre de 2011, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa.

En fecha 28 de Octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda. El secretario agrega el escrito de contestación en esa misma fecha.

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, dejando constancia que dicho lapso venció el 28/10/2011. Por auto separado el Tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de pruebas.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora promoviendo las siguientes pruebas: Documentales, Informes.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable, Documentales, Informes. El Tribunal agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas. En esa misma fecha promueve la parte actora prueba de informe, siendo agregado dicho escrito en esa misma fecha.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordena cerrar la primera pieza, aperturando la segunda.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, impugnando y desconociendo en contenido y firma los 14 instrumentos promovidos por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 30/11/2011. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada insistiendo en el valor de los instrumentos por el consignados e impugnados por la parte actora. Por diligencia separada comparece la representación judicial de la parte actora, aclarando su promoción de pruebas.

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2011, el Tribunal fija la evacuación de la prueba de exhibición ordenando la intimación de las partes.

En fecha 11 de Enero de 2012, se recibió comunicación proveniente de la Superintendencia de la actividad aseguradora.

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2012, el Tribunal ordena la continuidad de la causa, y ordena agregar a los autos la comunicación recibida.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2012, el Tribunal ordena librar las respectivas boletas de intimación, a los fines que las partes comparezcan al acto de exhibición.

En fecha 09 de Abril de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigan boleta de notificación firmada por la parte demandada. Igualmente en fecha 16 de abril de 2012, consigna la de la parte actora.

En fecha 18 de Abril de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado el oficio Nro. 11-1.453, dirigido a la Fiscal Primero del Ministerio Publico; así como el oficio Nro. 11-1.452 dirigido al Comisario del CICPC. Por acto de exhibición de esta misma fecha, el Tribunal deja constancia que compareció solamente la representación judicial de la parte actora.

En fecha 27 de Abril de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia que hizo entrega del oficio Nro. 11-1.451 dirigido al INDEPABIS.

En fecha 03 de Mayo de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando cómputo de los lapsos procesales.

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2012, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que había vencido en fecha 10/04/2012. Por auto separado el tribunal advierte a las partes que no consta en autos las resultas de informes, por lo que ordena la ratificación de los oficios.

En fecha 06 de Septiembre de 2012, se recibió comunicación proveniente del INDEPABIS, en respuesta a la prueba de informe.

En fecha 25 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la reanudacion de la causa, por la falta de interés de la parte demandada, promovente de las pruebas que faltan por evacuarse.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal se abstiene de acordar la continuidad de la causa por falta de la resultas de algunas pruebas de informe.

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2013, se ordena cerrar la segunda pieza y ordena aperturar la tercera pieza. Por auto separado ordena la ratificación de los oficios restantes.

En fecha 19 de Marzo de 2013, se recibió comunicación proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en respuesta de la prueba de informe. Siendo agregado a los autos por el secretario el 22/03/2013.

En fecha 16 de Abril de 2013, se recibió comunicación proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en respuesta de la prueba de informe. Siendo agregado a los autos por el secretario en esa misma fecha.

En fecha 24 de Abril de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la reanudacion de la causa, por la falta de interés de la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de Abril de 2013, el Tribunal fija el término para presentar escrito de informes, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 23 de Mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada.

En fecha 27 de Mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte actora.

En fecha 21 de Junio de 2013, comparecen las representaciones judiciales de las partes presentando sus escritos de informe, siendo agregados por el secretario en esa misma fecha.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término para presentar escritos de informes, dejando constancia que el mismo venció el 21/06/2013. Por auto separado el Tribunal deja constancia que el lapso de observación comenzó a computarse en esa fecha.

En fecha 10 de Julio de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de observación, dejando constancia que dicho lapso venció el día 10/07/2013.

En fecha 11 de Julio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora presentando observación a los informes, siendo agregado por el secretario en esa misma fecha.

En fecha 26 de Julio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la desestimación de los alegatos de la parte demandada.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2013, el Tribunal le hace saber a la representación judicial de la parte actora que su solicitud es materia de fondo.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora fundamenta la pretensión en los términos siguientes:

que su representada celebro con la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, un contrato de Seguros denominado Póliza de Seguro Combinado Empresarial, y que a los mismos efectos procesales denominara EL CONTRATO, identificado con el numero 081-515, el contrato de seguros que rige la relación entre las partes, a fin de que produzcan sus efectos legales; contrato que fue celebrado en la sucursal de la aseguradora ubicada en la dirección siguiente: Edificio Metropolitano, Local 4, Planta Baja, Calle Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con fecha de vigencia desde 19-02-2010 hasta el 19-02-2011 y cuyas coberturas se l.d.C. y Recibo.

Que del Cuadro Póliza y Coberturas Deducibles y sus anexos, que se dan por reproducidas , en todo su contenido y forma de manera expresa en el Cuadro-Recibo-Póliza, así como el condicionado general y particular, que forman parte integrante del contrato e incorporados al libelo, de los cuales pretende evidenciar la relación contractual con la aseguradora, los riesgos, los montos y valores asegurables de cada renglón o coberturas determinadas en el contrato, así como las limitaciones y exoneraciones que revelan o excusan de responsabilidad a la aseguradora.

Que en fecha 22-03-2010, el riesgo o la contingencia prevista en Contrato de Seguro, se materializo específicamente con el hecho denominado robo perpetrado en las instalaciones, donde se encontraba en plena actividad comercial la asegurada, siendo objeto la sociedad mercantil asegurada de un acto delictivo, que por las características del hecho fue denunciado ante C.I.C.P.C, según el Nro., de denuncia I-328-717, asignado por la Sub-delegación del C.I.C.P.C de San Félix, Estado Bolívar, donde se consigno denuncia y con los respectivos soportes de la mercancía faltante, así como la información y detalles que pudiesen ayudar o facilitar la investigación sobre el siniestro que ocasiono y ocasiona cuantiosas perdidas por la sustracción o robo de mercancía por el monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 952.281,00), que según se constata del inventario pre-siniestro practicado por la aseguradora contenido por diferentes equipos (mercancías) y artefactos electrónicos, radios, cornetas, audífonos, reproductor, plantas, conector, control, protector, twisster, micrófonos cajetines, amplificador, rca boss, dvd, plus corrector, mpa, cargador, pendrive, memoria cord de play, reflector, lámpara, cámara y otros suministros por multiartefactos y sonidos GLOBAL CENTER C.A y EXPOSONIDO EL LIDE, C.A , que suma 2050 unidades entre los diferentes artefactos y equipos.

Que en fecha 07-04-2010, de conformidad con las cláusulas 14 y 15 de las Condiciones Particulares de la Póliza , LA ASEGURADORA, asigno al ciudadano J.R.G., en su carácter de perito ajustador de perdidas, a los fines de realizar las investigaciones de rigor , y la obtención de información que permiten conocer contablemente y a través de inventario cuantificar la perdida o daño experimentado por los bienes del asegurado en el siniestro que les ocupa , lo cual es y fue determinante a objeto de verificar y establecer los hechos y circunstancias de ocurrencia del siniestro, conocer la cuantía de los daños a indemnizar al asegurado.

Que como el pasado 07-04-2010, en virtud de la ocurrencia del siniestro, robo calificada así por el C.I.C.P.C, según se expediente Nº I-328-717 y denominado por LA ASEGURADORA así. Que el antes mencionado perito- Ajustador solicito formalmente diversos documentos relativos a la empresa asegurada, todos los cuales fueron satisfechos oportunamente.

Que en fecha 23-06-2010, el perito ajustador a través del Corredor de Seguros ciudadano J.M.G., les comunico los últimos requerimientos, los cuales fueron satisfechos oportunamente.

DEL RECHAZO DEL SINIESTRO

Que transcurrido el plazo indemnizar las perdidas que acusó el asegurado, habiendo culminado la investigación, el análisis de los hechos, el estudio y ajuste de las perdidas según el inventario pro y post-siniestro, así como las recomendaciones del perito ajustador en aplicación del contrato p.b.e., conforme lo establecido en la Cláusula 11 de las Condiciones Generales del Contrato-Póliza (pag.9) del Condicionado, LA ASEGURADORA tiene la obligación, de indemnizar el monto de las perdidas, destrucción o daño cubierto por esta p.e.u.p. de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa de seguros haya recibido o terminado el ajuste de perdida, o investigación, correspondiente, si fuera el caso, y haya recibido toda la información, y recaudos que haya requerido del asegurado.

Que culminadas las investigaciones y lo requerido al asegurado como el contrato de arrendamiento sobre el local arrendado por la empresa asegurada, y después revisar el contrato celebrado con la empresa proveedora de servicio de vigilancia de la localidad. que es notorio que a pesar que el informe del Perrito Ajustador fue realizado, conformado , a.y.e.a.l. empresa aseguradora por el ciudadano J.R.G. en fecha 22-07-2010, a la aseguradora, es decir hace mas de tres (3) meses lo que prueba y evidencia suficientes pruebas de incumplimiento de contrato al dejar transcurrir mucho mas tiempo de lo permitido conforme el articulo 41 de la Ley de Contratos de Seguros en concordancia con las causales 11 y 12 de las Condiciones Generales del Contrato-Póliza: Pago de Indemnización. (pag. 8).

Que después de prorrogar al máximo, el plazo en que debió cumplir con la respectiva indemnización o pago del siniestro, al verse afectado los bienes o mercancías de su representada por el hecho delictivo, donde le fueron robados la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 952.281,00), según declaraciones de la asegurada y del informe final del perito ajustador, con lo cual quedo probado y evidenciado la perdida o daño patrimonial sufrido por su representada como consecuencia del siniestro, aun cuando reconocido la ocurrencia del siniestro, no obstante LA ASEGURADORA continua desconociendo los derechos del ASEGURADO cuando se pronuncia extemporáneamente sobre el rechazo a indemnizar el definido siniestro en los términos absolutamente fueran de toda lógica y de contexto aplicable, realista y precedente en derecho.

Que se pretende dudar y exponer a su representado ante el Organismo Policial del C.I.C.P.C, el haber cometido un hecho irregular según se deduce de la comunicación emanada de ESTAR SEGURO S.A dirigida a su representada AUDIO CENTER GUAYANA C.A y con copia al ciudadano J.M.G., de fecha 22 de julio de 2010 y recibida en fecha 06 de agosto de 2010, y suscrita por el Lic. José Luís Rodríguez, en representación y en su carácter de Gerente de Indemnizaciones Servicios Patrimoniales.

Que la situación irregular consiste en lo siguiente: primeramente sobre la conclusión de las labores de investigación, narrado los hechos que según son declaraciones del empresario Sr. Ammar Nasser, en su condición de socio de la firma asegurada, para luego señalar que al revisar y constatar la documentación suministrada para sustanciar el siniestro entre los que se encuentran las facturas comerciales que soportan la adquisición de la mercancía objeto del reclamo, contra los documentos que reposan en el expediente Nro. I-328-717 del C.I.C.P.C, Subdelegación de Ciudad Guayana, continua la narrativa así: “Las mismas son totalmente distintas a las presentadas a ESTAR SEGUROS, S.A por intermedio del ajustador asignado”, y continua de manera irresponsable e injurioso el representante de la aseguradora al afirmar lo siguiente: “Las facturas presentadas por ustedes ente el organismo policial presentan la misma numeración y control que las presentadas en copias ante la compañía de seguros pero con formato, (letra y montos) totalmente distintos” y continua la acusación …. Irresponsable afirmando lo siguiente: de hecho, “las facturas presentadas ante ESTAR SEGUROS, S.A, poseen montos considerables superiores que las promovidas ate el C.I.C.P.C, al momento de formular la denuncia en dicho organismo de investigación”. Para culminar con el intento de justificar lo injustificable con su CARTA RECHAZO, donde irresponsablemente con falsa afirmaciones señala lo siguiente: “…considerando lo anteriormente indicado declinamos toda responsabilidad por el reclamo presentado” “…conforme a lo indicado en la Cláusula 9 de las Condiciones de la Póliza de Seguro Combinado Empresarial”.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada, alega lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en lo que respecta al derecho, por no ser ciertos los primeros ni asistirle el segundo al actor.

Que su representada admite que celebro con la parte demandante, un contrato de seguros denominado Póliza de Seguros Combinado Empresarial identificado con el Nro. 081-515 cuya vigencia era desde el 19/02/2010 hasta 19/02/2011, cuyas coberturas son las específicamente indicadas en el Cuadro de Póliza, contrato que rige las normas contenidas en el Condicionado Póliza de Seguro Combinado Empresarial aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Niegan y rechazan que en fecha 22/03/2010, se haya materializado el riesgo o la contingencia amparada conforme a la póliza de seguros antes señalada en los términos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda niegan y rechazan que ante el C.I.C.P.C, la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA, C.A, haya consignado la denuncia con información y detalles que pudieren facilitar la investigación del supuesto siniestro; niegan y rechazan que el supuesto siniestro alegado por la parte actora le haya ocasionado y ocasione cuantiosas perdidas; niegan y rechazan que la parte actora haya sido objeto de sustracción o robo de supuesta mercancía por el monto indicado en su libelo de demanda; niegan y rechazan que ello se pueda constatar de inventario alguno y menos aun de inventario pre-siniestro practicado por la misma asegurada. Niegan y rechazas que el inventario pre-siniestro al cual alude la parte actora en su demanda sea o constituya prueba alguna de la supuesta perdida reclamada.

Niegan y rechazan que la demandante haya entregado al Perito Ajustador de Perdidas, ciudadano J.R.G., los instrumentos y documentos reales que le fueren solicitados por este mediante comunicaciones de fechas 07/041/210 y 23/06/2010 para el análisis y liquidación del siniestro, por lo que niegan y rechazan que la parte atora haya con ello dado cumplimiento a las obligaciones que le impone el condicionado de la p.a.c.a. las contenidas en la Ley de Contratos de Seguros.

Niegan y rechazan que su representada haya incurrido en incumplimiento alguno de contrato de seguro y que ello se demuestre o evidencie de informe alguno de Perito Ajustador de fecha 22/07/2010. Niegan y rechazan que su representada haya incurrido en retardo alguno o en incumplimiento de sus obligaciones y menos aun las establecidas en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, y por tanto niegan y rechazan que sea o deba ser sujeto de sanción alguna como lo pretende la parte actora.

Niegan y rechazan que su representada haya prorrogado y menos aun al máximo, como lo señala la parte actora, el plazo en que supuestamente debió cumplir con la indemnización o pago del siniestro. Niegan y rechazan que su representada haya reconocido en forma alguna la ocurrencia del siniestro objeto del presente juicio en los términos planteados por esta en su libelo y niegan y rechazan que su representada haya reconocido el robo de supuesta mercancía y demás bienes indicados por la parte actora por un valor que asciende a la cantidad de Novecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Uno con cero céntimos (Bs. 952.281,00) o su equivalente en unidades tributarias. Niegan y rechazan que su representada este o haya desconocido derecho alguno de la parte demandante cuando procede a rechazar el siniestro y por tanto a pagar indemnización alguna, y niegan y rechazan que tal rechazo haya sido en términos absolutamente fuera de toda lógica y de contexto aplicable, realista y procedente en derecho, como expresamente lo señala la parte actora en su libelo. Niegan y rechazan que su representada haya rechazado extemporáneamente el siniestro que le fuere notificado por la asegurada hoy demandante.

Niegan y rechazan que su representada haya actuado en forma contraria a derecho exponiendo a la parte demandada ante el C.I.C.P.C, como lo señala la parte actora en su libelo, y que ello se pueda deducir o se deduzca de la comunicación de fecha 22/07/2010 emitida por su representada.

Niegan y rechazan que no sea procedente el rechazo del siniestro objeto del presente juicio, efectuada por su representada, por aplicación de la Cláusula Nro. 9 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Combinado Empresarial relativa a la exoneración de responsabilidad.

Niegan y rechazan que su representada haya incurrido en mal uso y aplicación de la Cláusula Nro. 9 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Combinado Empresarial relativa a la exoneración de responsabilidad; niegan y rechazan que no sea responsabilidad de la empresa demandante de autos las facturas que presentara al momento de formular la denuncia ante el C.I.C.P.C, y de las cuales emitió copia certificada dicho cuerpo policial a su representada en fecha 09/06/2010, que las facturas constituyen el instrumento probatorio de la propiedad de la supuesta mercancía objeto del delito denunciado; niegan y rechazan que el ejercicio de un derecho, y mas específicamente la aplicación de las consecuencias contractualmente establecidas en forma valida, como es en este caso concreto la aplicación debida de las consecuencias de la norma contractual contenida en las referida Cláusula Nro. 9 pueda constituirse o representar un atentado contra la honorabilidad de la parte demandante y menos aun de quienes son parte de esta ; niegan y rechazan que la aplicación de la referida cláusula sea lesiva y contraria al principio de máxima buena fe que rige los contratos de seguros como pretende hacerlo ver la parte actora en su libelo, y niegan y rechazan que se trate de un cláusula abusiva y por tanto que con la misma se desdibuje sea inconstitucional y que represente una desventaja para el tomador, asegurado o beneficiario.

Niegan y rechazan que no haya existido ni exista fundamento para rechazar como en efecto rechazo su representada el pago o indemnización del siniestro reclamado; niegan y rechazan que no existan las facturas que presento la parte actora, al momento de formular su denuncia ante el C.I.C.P.C, sub-delegación Ciudad Guayana , y de las cuales emitió copia certificada dicho cuerpo policial a su representada en fecha 09/06/2010, señalando en dicha certificación que las mismas reposan en el expediente I-328.717 llevados por ese Despacho, por lo que insisten en dichas facturas y el valor probatorio de éstas.

Niegan y rechazan que su representada haya incurrido en incumplimiento aluno respecto del pago indemnizatorio que pretende el demandante de autos; niegan y rechazan que su representada haya justificado su posición de rechazo del siniestro en unas facturas inexistentes como lo señala la parte actora en su libelo de demanda.

Niegan y rechazan que su representada deba ser obligada a cumplimiento alguno del contrato de seguro objeto del presente juicio; niegan y rechazan que el rechazo del siniestro por parte de su representada al estar exonerada de responsabilidad por aplicación de la Cláusula Nro. 9 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Combinado Empresarial contrarié el principio de máxima buena fe que informa al contrato de seguros, así como normativas de orden legal y menos aun que contrarié el orden constitucional.

Que es el caso que la parte demandante celebro con su representada un contrato de seguro denominado Póliza de Seguro Combinado Empresarial identificado con el Nro. 081-515 cuya vigencia era desde el 19/02/2010 hasta el 19/02/2011, cuyos riesgos y coberturas se encuentran específicamente indiadas en el cuadro de póliza, contrato éste que se rige, entre otros, por las normas contenidas en el Condicionado Póliza de Seguro Combinado Empresarial aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y demás normas contenidas en la Ley del Contrato de Seguro.

Que notificada como fue la ocurrencia de un siniestro consistente en robo de mercancías, por la parte demandante, su representada procedió a abrir el referido siniestro, el cual quedo registrado bajo el Nro. 2010-13-081-00042 de la nomenclatura interna de siniestros llevados por su representada como empresa aseguradora.

Que su representada procedió a la correspondiente revisión, análisis e investigación del siniestro, siendo el caso que durante el curso de las investigaciones de rigor, el C.I.C.P.C, le emitió a su representada en fecha 09/06/2010 copia certificada de las facturas que fueron presentadas y consignadas por la denunciante, por la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA, C.A ante dicho cuerpo policial con ocasión de la denuncia Nro. I-328-717 interpuesta por esta ultima con motivo del siniestro (delito de robo) del cual alega fue objeto, siendo el caso que las referidas facturas indicadas en dicha certificación no se corresponden con las que posteriormente fueron presentadas por la asegurada, a su representada como soporte de su reclamación por el siniestro objeto del presente juicio. Que en efecto las facturas certificadas por el C.I.C.P.C, como cursantes al expediente penal seguido bajo expediente de la Denuncia Nro. I-328-717 son distintas a las que luego prestara la asegurada a su representada como soporte de su reclamación, siendo estas ultimas las que cursas en el expediente de Fiscalia.

Que en virtud de la disparidad o incongruencia entre las referidas facturas, las certificadas por el C.I.C.P.C, como cursante al expediente penal seguido bajo expediente de la denuncia Nro. I-328.717 y las presentadas por la asegurada a ESTAR SEGUROS, C.A, como soporte del siniestro reclamado y que actualmente cursan en el expediente presuntamente instruido por el mencionado cuerpo policial, su representada procedió a solicitar a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en expediente Nro. 07-F1-2C -1047-2010, las investigaciones necesarias a fin de aclarar donde se encuentran las facturas cuyas copias certifico el C.I.C.P.C, en fecha 09/06/2010 mediante comunicación dirigida a ESTAR SEGUROS S.A, así como la legalidad de las que cursan actualmente en el expediente penal del cual conoce dicha Fiscalia.

Que su representada procedió oportunamente, mediante comunicación de fecha 22/07/2010, a notificar debidamente a la parte demandante, el rechazo del siniestro reclamado en aplicación de lo previsto en la Cláusula Nº 9 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Combinado Empresarial relativa a la exoneración de responsabilidad, motivado dicho rechazo por exoneración de toda responsabilidad, en el hecho de que las facturas presentadas ante el Cuerpo Policial son totalmente distintas a las presentada a ESTAR SEGUROS, S.A por intermedio del ajustador asignado, como soporte de la reclamación por el siniestro notificado por la asegurada; carta de rechazo ésta que fue recibida por la parte demandante en fecha 06/08/2010.

Que algunas facturas presentadas por la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA, C.A, ante el C.I.C.P.C, presentan la misma numeración y numero de control que las facturas presentadas en copia ante la empresa aseguradora, pero con formato, letra y montos totalmente distintos , siendo considerablemente superiores los montos de la facturas presentadas a su representada como soporte del siniestro en relación a los montos de las facturas presentada ante el C.I.C.P.C, al momento de formular la denuncia y las cuales fueron certificadas por dicho cuerpo policial en fecha 09/06/2010. Que de acuerdo a la documentación que reposa en el expediente Nro. I-328-717 del C.I.C.P.C cuyas copias fueron certificadas, la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA, C.A, presento únicamente perdidas provenientes de facturas emitidas por el proveedor “Expo Sonido Líder, C.A”, las cuales suman 16 facturas por la cantidad total de Bolívares Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Seis con Veinte Céntimos (Bs.884.406,20), que las facturas consignadas ante su representada, proceden de dos (2) proveedores distintos, a saber ; “Expo Sonido Líder, C.A” y “Global Center, C.A” las cuales suman 16 facturas por la cantidad total de Bolívares Un Millón Ciento Catorce Mil Ciento Diez con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.114.110,28). Que las personas que aparecen como dueños y accionistas de ambos proveedores son iguales que los accionista de las empresa demandante y/o familiares de estos.

Que por las razones expuestas es por lo que su representada ésta exonerada de responsabilidad, en consecuencia no esta obligada a indemnizar el siniestro reclamado, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 9 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Combinado Empresarial relativa a la exoneración de responsabilidad.

Niegan y rechazan que su representada haya estado obligada a pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 952.281,00), o su equivalente en unidades tributarias, esto es, (12.530,01 UT); niegan, rechazan y contradicen que su representada haya estado obligada a pagar al demandante la cantidad de (12.530,01 UT), por concepto de indemnización por siniestro derivado del supuesto delito de robo de mercancía.

Niega, rechazan y contradicen que su representada este obligada a pagar a la demandante cantidad alguna por concepto de indemnización de siniestro.

Niega y rechaza que su representada haya hecho caso omiso, como lo señala la parte actora, a reclamo alguno formulado ante el INDEPABIS, así como por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Que por el contrario su representada procuro respuesta oportuna a cada una de las notificaciones y solicitudes realizadas por estos organismos, no llegándose a conciliación en ninguno de los casos y siendo que, al no existir presunción cierta del siniestro reclamado, no han sido sancionados de ninguna forma por tales autoridades.

Niegan y rechazan que la parte demandante, sea acreedora de su representada con ocasión del siniestro objeto del presente juicio, y por tanto, niegan y rechazan que tenga derecho que le sea pagada la cantidad que demanda de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 952.281,00), o su equivalente en unidades tributarias, esto es, (12.530,01 UT), por concepto de indemnización por siniestro derivado del delito de robo de supuesta mercancía.

Niegan y rechazan que su representada este obligada a cumplir con indemnización alguna relacionada con el contrato o Póliza de seguro Combinado Empresarial, celebrado con la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA, C.A, en los términos que pretende la mencionada demandante en su libelo.

Niegan y rechazan que su representada este obligada y deba ser condenada a pagara a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 952.281,00), o su equivalente en unidades tributarias, por concepto de indemnización por siniestro que haya ocasionado la perdida patrimonial demandada por el actor en su libelo.

Niega y rechaza que su representada haya estado y este obligada a pagara a la parte actora consecuencia alguna del supuesto daño que alega le fue infringido por supuesto retardo en indemnizar el monto asegurado previo descuento del deducible. Niega y rechaza que su representada haya estado y este obligada a pagar a la parte actora cantidad alguna de dinero por competo de supuesto retardo en indemnizar el monto asegurado previo el descuento del deducible. Niegan y rechazan que se trate de una deuda exigible a cuyo valor o interés deba aplicársele los índices de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela como consecuencia de la perdida del valor monetario.

Niegan, rechazan que su representada haya estado y este obligada a pagar a la parte actora cantidad alguna de dinero por concepto de indexación monetaria y menos desde la fecha del supuesto siniestro hasta sentencia.

Niegan y rechazan que su representada haya estado o este obligada a pagar a la parte actora cantidad alguna de dinero por concepto de costas y costos en el presente juicio, así como por concepto de honorarios de abogados.

Niegan y rechazan que su representada haya estado y este obligada a pagar a la parte actora cantidad alguna de dinero por los conceptos que demanda ni por ningún otro concepto relacionado con este juicio.

VI

ANALISIS PROBATORIO Y ARGUMENTOS DE LA DECISION

Consta en autos que en el lapso probatorio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 01/11/2011, promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: Reproduce el Merito Favorable que de los autos se desprende, aun cuando no forman parte del contradictorio por cuanto no fueron objeto de desconocimiento de parte de la demandada; del Cuadro-Póliza, de donde emana la existencia de coberturas en detalle , así como los montos establecidos para cubrir cada riesgo, por esta aseguradora; el Contrato del cual se desprende la existencia de la cobertura dirigida a garantizar resarcir los daños, con sus respectivas fechas de vigencia de la póliza, todo lo cual otorga a su representado la titularidad del derecho que reclama.

El Tribunal otorga pleno valor probatorio a los documentos presentados relacionados con el cuadro de recibo de póliza combinada empresarial correspondiente a la p.n., p.d.s. los cuales fueron reconocidos y aceptados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, con ello queda demostrada la relación jurídica existente entre las partes en este juicio y así se establece.

Capítulo II, pruebas documentales:

  1. Reproduce el merito favorable de la lista de mercancías que forma parte del inventario, solicitando la exhibición de las mismas, las cuales se encuentran en posesión de la aseguradora.

    Se evidencia en autos que para el acto de exhibición no compareció la parte demandada por cuanto este Tribunal, a este respecto observa este Juzgador que el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 436

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deber acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimar al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalar bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolver en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    Habiéndose consignado copia simple del informe realizado por la empresa RG PERITAJES Y AJUSTES,C.A., y al haber pedido su exhibición por parte del accionado, sin que este compareciere al acto es fuerza establecer en base a la norma in comento, que se tienen como exacto el texto de la copia presentada en relación al original que debe cursar ante la empresa aseguradora, ahora bien en relación a este documento, el mismo emana de un tercero ajeno totalmente a la presente causa, por lo que era necesario traer a quien lo elabora a juicio a fines de que lo ratificara o no, a este respecto se ha pronunciado nuestro m.T. en la Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 25-02-2004, expediente 01-464, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/rc-00088-250204-01464%20.htm), en la cual se estableció lo siguiente:

    …Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, cabe advertir que en el caso concreto no se trata de un documento negociar emanado de tercero, sino de un informe técnico o pericial extraprocesal.

    En efecto, el ajuste de pérdidas contiene las declaraciones de conocimiento emitidas por expertos sobre hechos percibidos por ellos y su valoración técnica, la cual consta por escrito en respuesta al requerimiento de una o ambas partes, de forma anticipada al juicio. El fin perseguido es la comprobación del siniestro, las posibles causas, los daños sufridos y su valoración en dinero.

    El ajuste de pérdidas sólo puede ser practicado por personas previamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda, a través de la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 1º de su Reglamento.

    La concesión de la referida autorización requiere la previa demostración de que el solicitante tiene una experiencia mínima de tres años como ajustador de pérdidas auxiliar, o de que ha efectuado estudios sobre la materia o tiene los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sea suficiente para considerar que está calificado o capacitado profesionalmente en determinados ramos de seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    Cabe advertir que si bien la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros fue modificada mediante Decreto Presidencial N° 1.545, reimpreso por error material en Gaceta Oficial N° 5.561, extraordinaria, de fecha 28 de noviembre de 2001, sus efectos fueron suspendidos en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de septiembre de 2002, lo cual determinada la aplicación y vigencia de las normas referidas precedentemente.

    Ahora bien, este informe técnico extraprocesal, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene.

    Sin embargo, no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen Nº 14, proferido en el año 1999, estableció que “...no existen garantías del mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste... ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del juez que conozca del asunto...”.

    Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.

    En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).

    En igual sentido, J.E.C.R. sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).

    La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

    hecho este que no ocurrió, por lo que en atención al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que es claro al establecer que todo documento emanado de tercero debe ser objeto de reconocimiento en juicio, este Juzgado DESECHA del proceso el mencionado informe y así se establece.-

  2. Comunicación dirigida a AUDIO CENTER GUYANA, C.A y al Corredor de Seguros, que presenta el actor como presunta prueba evidente de incumplimiento de contrato y pretende establecer paradigmas y buscar un culpable de cosas inimaginables como es la aparición de otras facturas distintas con numero y cifras distintas con lo cual penaliza al asegurado de delitos que no cometió para tampoco pruebas, hacen uso de una cláusula abusiva totalmente inaplicable.

    El Tribunal en atención a esta prueba documental observa que la misma por ser una carta o misiva efectuada entre las partes, tiene pleno valor probatorio por no haber sido desconocida, en cuanto demuestra las comunicaciones mantenidas entre las partes durante la consecución de la situación generada por el siniestro, y así se establece conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil.-

    Capitulo III de las pruebas de informes

    Se recibió comunicación proveniente del INDEPABIS (folio 106 al 262), donde se remite a este Juzgado solicitudes realizadas ante ese organismo signada con el nro.PO-1597/10, aperturado el 25-8-10, donde la ciudadana YSSA DE ISSA YVENT RESTE, CI.8.949.818, contra la empresa STAR SEGUROS, en la cual se anexa copia certificada de la solicitud que se remite a este Juzgado, donde se observa la presentación de reclamo hecha por la empresa AUDIO CENTER GUAYANA,C.A., contra la empresa ESTAR SEGUROS,S.A., en la cual a la fecha en que se recibió la comunicación no había habido resolución alguna por lo que el organismo no ha efectuado efectivamente un pronunciamiento en este caso, es de notar que cursa al folio 152 de dichas copias remitidas por INDEPABI (folio 260 de la 2da pieza del expediente informe de inspección realizada en el CICPC jefatura de la investigación, en la cual el funcionario R.A. GAMBOA, CI 11-435.269, manifiesta al Tribunal que ese organismo no esta autorizado para entregar copias certificadas de causas penales siendo la facultada la Fiscalía Superior, e indicando que la firma que aprecia en la comunicación presuntamente emanada de ese organismo, no se corresponde a la del jefe de la sub delegación para ese entonces, refiriéndose a la comunicación que presentada por la demandada donde se anexan las presuntas copias de las facturas de la mercancía consignadas en el CICPC.

    Ahora bien de esta prueba de informes evidentemente queda demostrado que el accionante a estado constantemente efectuando acciones que le concede la ley, en cuanto al reclamo contra la demandada de autos por el siniestro que le fue ocurrido, mas no evidencia en forma alguna que dicho reclamo hecho ante el mencionado organismo hubiere procedido o haya resolución a su favor o en contra dictada por el mencionado Organismo del Estado y así establece.-

    Capitulo IV Notificación emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, del cual se desprende el proceso incoado por la Sociedad Mercantil AUDIO CENTER GUAYANA, C.A donde denuncia a la aseguradora ESTAR SEGUROS, S.A por incumplimiento de contrato basado en una Cláusula Abusiva

    El Tribunal al respecto de esta prueba observa que se consigna p.N..FSAA-2-3-002710, de fecha 18-8-11, en la cual se establece que esa entidad apertura expediente administrativo en contra de la demandada de autos, relacionado con el siniestro objeto de litigio, así mismo se consigna boleta de notificación a la demandada de tal situación, ahora bien tales documentos tienen pleno valor por ser documentos públicos administrativos, pero de los mismos lo que se puede inferir es la existencia del procedimiento administrativo aperturado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sin embargo, nada prueba en cuanto a la procedencia o no de la denuncia interpuesta, así como no consta el resultado por lo que se desestima dicha prueba conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que nada aporta al proceso.-

    Consta en autos que en el lapso probatorio la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 21/11/2011, promovió las siguientes pruebas:

    Capitulo Primero: Merito Favorable, Reproduce el merito favorable de los autos que favorezcan a su representada.

    Capitulo Segundo: Documentales

  3. Carta emitida por la aseguradora en fecha 26/06/2010 y recibida por su representada en fecha 25/06/2010, mediante la cual la asegurada indica haber entregado a su dueño el local arrendado donde funcionaba la empresa asegurada al momento de la ocurrencia del siniestro, demostrando que fue en fecha 25/06/2010 cuando la asegurada consigno en ESTAR SEGUROS, S.A el ultimo recaudo por lo que queda demostrada a su vez la tempestividad del rechazo del siniestro por parte de su representada al haberse efectuado el mismo dentro de los treinta (30) días hábiles establecidos en el articulo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y reaseguros vigentes para la fecha del siniestro, mediante carta de rechazo del siniestro en fecha 22/07/2.010 y recibida por la asegurada en fecha 06/08/2.010.-

    De la revisión de la presente prueba documental el Tribunal observa que la misma no fue impugnada, por tanto le otorga pleno valor probatorio al demostrar la fecha en que efectivamente fue entregado el ultimo de los recaudos solicitados por la aseguradora para la tramitación del siniestro, y por ende demuestra que la respuesta dada por la misma se produjo dentro del lapso previsto en el articulo 175 ejusdem y así se establece.

  4. Carta de Rechazo del siniestro, emitida por su representada en fecha 22/07/2010 y recibida por la asegurada en fecha 06/08/2010, con la cual se pretende demostrar y se demuestra que mediante carta debidamente motivada, ESTAR SEGUROS, S.A, cumplió con su obligación de notificar a la asegurada el rechazo del siniestro., documento este que no fue impugnado y en consecuencia de ello el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al demostrar la fecha en que fue notificado el actor del rechazo del siniestro por parte de la aseguradora y así se establece.-

  5. Carta de solicitud de reconsideración del siniestro suscrita por la ciudadana Yvent Reste Yssa de Issa en su condición de representante de la asegurada Audio Center Guayana, C.A y por el Dr. D.A. en su condición de Asesor Jurídico de la asegurada, emitida en fecha 09/08/2010 y recibida por ESTAR SEGUROS, S.A., en fecha 10/08/2010 y Carta emitida por su representada en fecha 12/08/2010 y recibida por la asegurada en fecha 23/08/2010, contentiva de la respuesta de su representada, documentos estos que el Tribunal les concede pleno valor probatorio al evidenciar efectivamente la solicitud de reconsideración y la negativa de esta presentadas tanto por el actor como por la demandada y así se establece conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

  6. Comunicación emitida por su representada en fecha 08/06/2010 dirigida al jefe de Sub Delegación Guayana de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comunicación esta que solo evidencia la petición que realizara la demandada al cuerpo de investigación en relación al siniestro objeto de litigio otorgándole el tribunal pleno valor probatorio en este sentido.-

  7. Condicionado de Pólizas de Seguro Combinado Empresarial, debidamente aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, documento este que es aceptado por las partes por lo que se le otorga pleno valor probatorio al demostrar las condiciones establecidas en la póliza de seguros y así se establece.-

  8. Dieciséis (16) facturas indicadas con los números 000942 de fecha 05/03/2010, 000937 y 000936 ambas de fecha 01/03/2010, 000949 y 000948 ambas de fecha 11/03/2010, todas supuestamente emitidas por la sociedad mercantil Expo – Sonido EL LIDER, C.A y números 000589 de fecha 15/03/2010, 000543, 000544, 000545 y 0000546 todas de fechas 01/03/2010, 000550 de fecha 03/03/2010, 000554 y 000555 ambos de fecha 05/03/2010, 000564 y 000565 ambas fechas 08/03/2010, 000572 de fecha 10/03/2010, todas supuestamente emitidas por la sociedad mercantil Multi-Artefactos y Sonido GLOBAL – CENTER, C.A,

    En relación a estos instrumentos presentadas en forma original (folios G al folio 196 al 202, observa este Juzgador que dichos instrumentos fueron impugnados por la parte Actora conforme al articulo 429 del Código de procedimiento Civil, Dicho articulo establece: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    al respecto observa este Juzgador que el articulo 429 ejusdem, se refiere expresamente a documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tal, por lo que no es aplicable dicha norma a las facturas supra mencionadas, asi mismo en relación al desconocimiento de la firma es de indicar que el articulo 444 del Codigo de procedimiento Civil, establece: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”, la norma in comento es clara al establecer que se puede desconocer la firma de un documento privado siempre y cuando el mismo sea presentado como emanado o suscrito por la parte que desconoce, en el presente caso, las facturas se presentan como consignadas por el Actor ante la demandada, mas se señala claramente que emanan de terceros ajenos al juicio como lo son las empresas Expo-Sonido El Lider, C.A., rif.J-29487259-0, y la empresa GLOBAL-CENTER,C.A RIF.J-29588265-3, POR LO QUE LA IMPUGNACION PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA ES IMPROCEDENTE EN CUANTO A DERECHO Y ASI SE ESTABLECE.-

    Con esta prueba se pretendió demostrar que dichas facturas eran las consignadas por la actora como parte de los documentos requeridos para evidenciar las perdidas ocurridas, a este respecto este Tribunal considera que efectivamente queda evidenciado que dichas facturas fueron entregadas por el Actor a la demandada, a fines de demostrar la perdidas ocurridas producto del siniestro y asi se establece, sin que este señalamiento entre a establecer la validez o no de dichas facturas y así se decide.-

  9. Copia Certificada de las facturas que reposan en el expediente I-328.717, emitida en fecha 09/06/2010 por el C.I.C.P.C, en relación a estas copias certificadas, es de notar que cursa al folio 152 de dichas copias remitidas por INDEPABI (folio 260 de la 2da pieza del expediente informe de inspección realizada en el CICPC jefatura de la investigación, en la cual el funcionario R.A. GAMBOA, CI 11-435.269, manifiesta al Tribunal que ese organismo no esta autorizado para entregar copias certificadas de causas penales siendo la facultada la Fiscalía Superior, e indicando que la firma que aprecia en la comunicación presuntamente emanada de ese organismo, no se corresponde a la del jefe de la sub delegación para ese entonces, refiriéndose a la comunicación que presentada por la demandada donde se anexan las presuntas copias de las facturas de la mercancía consignadas en el CICPC. Situacion esta que no fue clarificada en este proceso, en relación a estas copias simples por lo que el Tribunal no concede a las mismas valor probatorio alguno y asi se establece.-

  10. Copia del Acta Constitutiva de la empresa AUDIO CENTER GUAYANA, C.A; así como de la empresa EXPO SONIDO EL LIDER, C.A y de la empresa MULTI-ARTEFACTOS Y SONIDO GLOBAL CENTER, C.A, de dichos instrumentos se evidencia efectivamente que los ciudadanos YVENT RESTE YSSA DE ISSA Y AMMAR N.N., fungen como socios en las empresas AUDIO CENTER GUAYANA,C.A., el ciudadano YVENT RESTE YSSA DE ISSA, es igualmente socio de la empresa Multi Artefactos y Global Center, C.A, y en la empresa Expo Sonidos El Lider, C.A., los socios son los ciudadanos J.I. YSSA Y D.I.I., quienes presuntamente son familiares de uno de los socios de la empresa Actora, sin embargo tal familiaridad en este ultimo caso no esta evidenciada y asi se establece.-

  11. Actas levantadas por el INDEPABIS con ocasión de la denuncia formulada por la asegurada ante dicho instituto según expediente Nº PO-1597/10 y respuesta consignadas por ESTAR SEGUROS, S.A en dicho instituto, oficio Nro. FSS-2-3-3691-7093 de fecha 23/05/2011, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual este órgano rector solicita a ESTAR SEGUROS, S.A un informe detallado de los hechos relacionados con el reclamo interpuesto pro la ciudadana Yvent Reste Yssa de Issa en representación de AUDIO CENETR GUAYANA, C.A contra la empresa aseguradora ESTAR SEGUROS, S.A, INFORME emitido por su representada y consignado en tiempo hábil ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según hoja de recepción de documentos, en respuesta a lo solicitado. En Cuanto a esta prueba evidencia el cumplimiento por parte de la demandada, de una obligación dentro del procedimiento administrativo donde la misma ha mantenido el criterio explanado en este juicio y por el cual estableció el rechazo del siniestro y así se establece.-

    Capitulo Tercero: De los Informes

    • Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se recibió respuesta de esta prueba de informe en donde se observa lo siguiente:

    … a) “si cursa en esa Fiscalia del Ministerio Publico un investigación penal según expediente N 07-F1-2C-1047-2010, indicando los datos de la denuncia en virtud de la cual se indica dicha investigación”. En tal sentido se le indica que efectivamente cursa ante esta unidad fiscal investigación signada con la nomenclatura 07-F1-2C-1047-2010/ I-328.717, iniciada por denuncia presentada en fecha veintidós (22) de marzo de 2010 por el ciudadano NSSER N.A. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Ciudad Guayana. B) (…) si de las actas que conforman el referido expediente, consta declaración efectuada por ESTAR SEGUROS, S.A mediante la cual solicita a esa Fiscalia desarrollar las investigaciones necesarias a fin de aclarar donde se encuentran las facturas cuyas copias certificó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas”. Respecto al particular que antecede se hace de su conocimiento que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011 se tomo acta de entrevista a la ciudadana YURIMAR J.S.D., en su condición de abogada de la empresa ESTAR SEGUROS, C.A, mediante la cual solicito fuera aperturaza averiguación en cuanto a la presunta irregularidad de las facturas consignadas por la empresa AUDIO CENTER GUAYANA, C.A ante el Cuerpo de Investigaciones en fecha nueve (09) de junio de 2010. c) “…indique al Tribunal si de las actas que conforman el referido expediente, consta que la Fiscalia haya realizado alguna actuación para la investigación de los hechos denunciados por ESTAR SEGUROS, S.A.”. En tal sentido, se hace de su conocimiento que actualmente la referida causa se encuentra en fase de investigación respecto al hecho denunciado, realizándose las diligencias del caso para el total esclarecimiento del hecho…” , como complemento a este oficio se recibió copia certificada remitida a este despacho por el Fiscal Superior del Estado Bolívar, del expediente 07F1-2C-1047-2010/I-328.717 donde se puede observar que cursan a los folios 29 al 41 copias de las facturas cursantes en dicho expediente como prueba de la mercancía sustraída, facturas en las cuales se puede observar en las 000949, 000942, 000948, 000936, 000937, 000936, 000543, 000589, 000544, 000545, 000546, 000550, 000554, 000555, 000564, 000565, 000572, diferencias entre las mismas y las agregadas por la demandada con su escrito de pruebas, en dichas copias no se observan firmadas, no se observan los sellos húmedos de recibido, procesado Iva, pagado, y el sello de la emitente de la factura, y a la vez distintas a las cursantes a los folios 204 al 210 pero en este caso en relación a los montos expresados en ellas específicamente en la factura 0937, 0942, en relación a la factura 0954, 0945, 0951, 0926, 0923, 0922, 0924, 0925, 0921, 0926, 0929, 0925 son distintas a las entregadas a la demandada para evidenciar la perdida, y al otro juego de facturas cursantes en el expediente remitido por la Fiscalía Superior, lo que genera indudablemente una duda en relación a cual de las facturas son las que efectivamente evidencian que bienes fueron sustraídos, además de ello este Tribunal debe establecer claramente que las facturas originales provenientes de terceros ajenos al juicio necesariamente deben ser objeto de rectificación en juicio para tener pleno valor probatorio conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se establece.-

    DEL FONDO DEBATIDO

    El contrato de seguro es definido por la Ley del Contrato de Seguros como:

    Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.

    La base del presente litigio se centra en la pretensión del accionante que se le cancele; PRIMERO: la suma de Novecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 952.281,00), por concepto de robo de la mercancía contenida en el negocio. SEGUNDO: las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de abogados que se causen con motivo del presente procedimiento. TERCERO: a pagar las consecuencias del daño infringido a su representado por el retardo de indemnizar el monto asegurado previo el descuento del deducible. Toda vez que es una deuda liquida y exigible y a cuyo valor e interés debe aplicársele el índice de Precio al Consumidor (I.P.C) establecido por el Banco Central de Venezuela, consagrado en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros, como consecuencia de la pérdida del valor monetario desde la ocurrencia del siniestro hasta su sentencia., a fines de evidenciar la mercancía se fundamente en el inventario que fue realizado pre siniestro efectuado por la Aseguradora, indicando en pruebas que por instrucciones de la aseguradora dicho inventario fue efectuado por el ciudadano J.R.G., informe este que fue revisado por este Juzgador y no le otorgo valor probatorio por las razones ya esgrimidas, es de hacer notar que dicho informe lo presenta la empresa RG PERITAJES Y AJUSTES,C.A., y efectuado por el ciudadano Mencionado, la parte demandada se excepciona del pago y rechaza el siniestro argumentando que estar exonerada de responsabilidad por aplicación de la Cláusula Nro. 9 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, señalando que dichas norma del contrato de seguros no contraria el principio de máxima buena fe que informa al contrato de seguros, así como no contraria las normativas de orden legal y menos aun que contrarié el orden constitucional, indicando que fundamento su motivado dicho rechazo por exoneración de toda responsabilidad, en el hecho de que las facturas presentadas ante el Cuerpo Policial son totalmente distintas a las presentada a ESTAR SEGUROS, S.A, del análisis probatorio efectuado efectivamente este Tribunal pudo constatar la disparidad entre las facturas presentadas a la aseguradora y los dos juegos de facturas cursante en el expediente llevado por ante la fiscalía del Ministerio Publico, generando ello una duda razonable en cuanto a la mercancía que efectivamente fue sustraída al demandante, aunado a ello que en el transcurso del proceso al haber la parte Demandada realizado los argumentos presentados, correspondía a la parte Actora probar cuales eran efectivamente las facturas en las cuales se evidenciaba la mercancía sustraída, y el valor de dicha mercancía, a través de la ratificación en este proceso de las facturas originales que evidenciaran tal situación lo cual no fue realizado por la accionante, siendo que el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, al respecto ha sido claro en cuanto establece la necesidad de que las parte demuestren sus argumentaciones de hecho, adicional a ello el accionante manifiesta que la clausula aplicada por la demandada para negar o rechazar su reclamo era una clausula abusiva, mas sin embargo en su petitorio en ningún momento solicita de este Tribunal un pronunciamiento expreso al respecto en cuanto a que se analizara dicha clausula para que se estableciera su nulidad por los argumentos que presenta el accionante , ahora bien en relación a la clausula abusiva establece el Articulo 9 de la Ley del Contrato de Seguros que “… Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.

    Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora….

    .- En relación a la clausula que menciona la accionante como abusiva, el Tribunal infiere que se se refiere a la clausula 9 del contrato de seguros, ya que en el capitulo IV, este no determina con claridad cual es la clausula según su decir, abusiva, y además señala como argumento que el asegurado queda sometido a una clausula especifica sin verificar su validez y procedencia, a este respecto observa este Juzgador que la clausula in comento señala:

    …CLAUSULA 9: De las condiciones generales de la poliza de combinado empresarial. Exoneracion de Responsabilidad: Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la Condiciones Particulares, La empresa de Seguros no estará obligada al pago de la indemnización en los siguientes casos:

    1. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, o cualquier persona que obre por cuenta de estos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier momento emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios…

    Asi mismo observamos que el articulo 20 de la Ley del Contrato de Seguros establece:

    Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

  12. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  13. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  14. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  15. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  16. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia,el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  17. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

  18. Probar la ocurrencia del siniestro.

  19. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

    Y el articulo 39 ejusdem establece: El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

    La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

    De las normas transcritas así como la clausula in comento, no se observa que la misma sea abusiva, en el sentido de que es obligatorio para el tomador demostrar los bienes que pudieren ser objeto del siniestro, aunado a ello, y los documentos que se presenten deben ser validos y estar en el marco legal, si opera a decir del seguro, esta clausula, el tomador tiene en primer lugar las acciones administrativas y penales que considere para demostrar la falsedad de lo alegado por la aseguradora, lo que revertiría la decisión que hubiere tomado, asi mismo tiene el procedimiento judicial, y es evidente de autos que ha efectuado tales acciones, por lo que considera este Juzgador tal señalamiento de que dicha clausula es abusiva es improcedente en derecho y asi se declara expresamente.-

    Al constatarse la situación jurídica presentada y la incongruencia con las facturas que presuntamente demuestran el material sustraído, genera en este sentenciador la convicción que la aseguradora actuó conforme a derecho al efectuar el rechazo del siniestro, toda vez que efectivamente se presentan muchas discrepancias entre los instrumentos con los que se debía demostrar cuales bienes fueron objeto de la perdida y su valoración, situación que ni siquiera en el transcurso de este procedimiento se demostró fehacientemente cuales fueron esos bienes sustraídos, no se pudo verificar con las empresas que vendieron dichos productos ratificaran en juicio las facturas que indica el accionante evidencian dicha mercancía, ya que es al accionante y propietario de la mercancía sustraída quien debe probar efectivamente cual es esta mercancía, aun mas cuando la accionada rechazo las que esta indico por la discrepancia entre los instrumentos para demostrar su existencia, a este respecto se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. AA20-C-2013-000112, de fecha 23-9-13, Donde estableció:

    “…Por otra parte no menos importante, y cumpliendo esta Sala su labor pedagógica observa, que el formalizante señaló textualmente que: “…es la parte demandante quien tiene la carga de probar su excepción…”, sin percatarse que se contradice en su fundamentación, dado que el recurrente es la parte demandante, y por ende es ilógico que deba excepcionarse, dado que esta forma de defensa en todo caso correspondería al demandado.

    De igual forma cabe señalar, que el formalizante no tomó en cuenta: “…que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba, conforme al antiguo adagio latino Factum Negantis Probatio Nulla Est, que señala, no hay prueba de hecho negativo…” (Cfr. Fallo N° RC-616 del 5/11/2009. Exp N° 2009-076), dado que señala como fundamentación de su denuncia que la demandada:

    18.-) “De igual forma, rechazan el rubro de mercancía sustraída por el asegurado, ante la diferencia presentada entre el balance y los libros contables analizados y cuya justificación dada por el ciudadano J.U.R., en su condición de representante legal de la Firma Mercantil al manifestar; “…A un cambio de contador de la empresa y que hubieron facturas a consignación de la mercancía que no se encontraban reflejadas en los libros contables porque los proveedores la hicieron llegar después de la fecha del hurto…” declaración esta que es la prueba de incumplimiento a lo establecido en la cláusula 8 de las condiciones particulares del contrato de seguro…”

    Lo cual palmariamente constituye por parte de la demandada, en la afirmación de hechos negativos absolutos, pues afirma que rechazan el rubro de mercancía supuestamente sustraída, por la diferencia entre el balance y los libros contables.

    Ahora bien, lo antes expuesto determina que el demandante tenga que probar, como acertadamente lo estableció el juez de alzada, la supuesta sustracción de la mercancía, más no la compañía de seguros, lo cual a todas luces resultaría ilógico, pretender que la aseguradora probara la supuesta sustracción de una mercancía, esto claramente le corresponde al que pretende el cobro de la póliza por haber sufrido un percance amparado por la misma.

    En tal sentido, una de las formas para probar que dicha mercancía existió, es la confrontación de los balances de la compañía con los libros contables, más los respectivos documentos de adquisición de dicha mercancía, como por ejemplo, notas de entrega, facturas, documentos autenticados, y mediante cualquier medio de prueba que tienda a probar su existencia, como la prueba de informe a las compañías que le suministraron la mercancía y la declaración de impuesto por el pago de la misma, por parte del reclamante del cumplimiento del contrato de póliza de seguro, ante la aseguradora o posteriormente en juicio.

    Esto dejaría sin lugar a dudas probada la existencia de la mercancía supuestamente hurtada, por lo cual, no encuentra esta Sala, que el juez de alzada haya invertido la carga de la prueba en este caso, sino que ajusto su decisión a lo que conforme a la doctrina de esta Sala se denomina carga subjetiva de la prueba, conforme a los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma) y Reus in exceptione fit actor, que se refiere a una actitud específica del demandado…

    En relación a la carga probatoria en este mismo fallo se establecio lo siguiente:

    “… Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: L.J.S.D.S. y otro, contra A.J.C.B., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

    “...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

    La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

    En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    (...Omissis...)

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    …”

    Al no haber demostrado el actor en autos que efectivamente la empresa habría cometido un error al momento de negar el siniestro no reconociendo las facturas de las mercancías, argumentando discordancia entre las mismas, hecho este que también es corroborado por este Tribunal, debía el Actor traer a los autos las pruebas donde demostrara que efectivamente las facturas consignadas ante la aseguradora eran las que demostraban la mercancía sustraída, y además debía despejarse la duda razonable en relación a los diferentes juegos de copias de dichas facturas que son diferentes entre si a pesar de tener los mismos números de facturas, ante esta situación este Tribunal considera necesario oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Bolívar, remitiéndole copia de los tres Juegos de facturas las cursantes del folio 196 al 202, del 180 al 188 y del folio 233 al 248, a fines de que realice las verificaciones correspondientes sobre las mismas y de ser necesario ejerza las acciones a que hubiere lugar.-

    Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que la presente acción es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se determinara en la dispositiva del fallo.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL AUDIO CENTER GUAYANA, C.A, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS S.A, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello

SEGUNDO

Se niega lo solicitado de declarar como Abusiva la clausula 9 del contrato de seguros suscrito entre las partes, identificado en el cuerpo de este fallo.-

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.-

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 5, 9, 20, 39 de la Ley del Contrato de Seguros, la clausula 9 de la Condiciones Generales de la Póliza de Combinado Empresarial, los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales mencionados ut supra.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (3:25 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

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