Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Junio de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 15.765

Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIO E.M., C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 33, Tomo 01-A, de fecha 10 de enero del 2005.

Endosatario en Procuración: L.E. DIAZ GONZALEZ y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.838 y 55.273 respectivamente

Parte Demandada: AGROPECUARIA SAN JOAQUIN C.A. registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 38-A, de fecha 8 de Mayo del 1986.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES

I

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por los abogados L.E. DIAZ GONZALEZ y M.M. VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.838 y 55.273 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de los ciudadanos E.A.H. y DARIO ROSSANO MUCCI ALBANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.683.631 y V-5.271.765, respectivamente en su condición de Presidente y Vicepresidente de la firma mercantil “AUTO SERVICIOS E.M., C.A.”, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2005.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 16 de febrero de 2006, constante de una (1) pieza, de cuarenta (40) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente. En fecha 21 de Febrero del año en curso se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen informe, una vez vencido dicho lapso pasara a dictar sentencia dentro de sesenta días (60) consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, pasa hacerlo, previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:

Con relación a la acción propuesta, que consistió en una demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por los abogados L.E. DIAZ GONZALEZ y MARTIN M VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.838 y 55.273 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración la cual sostuvo en el libelo de demanda (folio 1 al 2) lo siguiente:

“(...) El cheque Nº 55828010, de la cuenta corriente Nº 0128-0102-58-0208829101, abierta a nombre AGROPECUARIA SAN JOAQUIN C.A., en el Banco Carona, Sucursal Caracas Dto. Federal, emitido por el ciudadano: R.T.L., en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil cinco (28-09-2005), por la cantidad de DIEZ MILLONEZ CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.10.126.934,50), con la mención páguese a la orden de la firma mercantil AUTO SERVICIO E.M.C.A.(...)Emisión que hace el mencionado ciudadano: R.T.L., en su carácter de Director Gerente y Representante Legal de la firma mercantil AGROPECUARIA SAN JOAQUIN C.A., para el pago de Reparación de un vehículo que a su representada le hizo el ciudadano: E.H., (...) actuando en su carácter de Presidente de la Firma mercantil AUTO SERVICIOS E.M., C.A. (...) quien a su vez nos trasmite, por endoso tal como se evidencia de la hoja adicional que anexamos marcada “A”, (...) el mencionado cheque, ya identificado y el endoso del mismo, ha sido imposible, por no tener suficiente previsión de fondos, y así se evidencia del levantamiento del protesto realizado por ante la sucursal Maracay del banco carona, ubicado en la avenida bolívar de esta ciudad (...) ahora bien ciudadano juez, presentado como ha sido el mencionado cheque al cobro, ante las respectivas oficinas del librado para que se haga efectivo el pago del mismo y como las gestiones de cobro ante la persona del librador han sido nugatoria, (...) el cheque y su protesto (...) es por esto ciudadano Juez que formalmente demandamos ante su competente autoridad en nuestro carácter de acreedor cambiario y tenedores legitimo por endoso del mencionado cheque, a la empresa mercantil AGROPECUARIA SAN JUAN C.A. (...)”

Junto con el presente libelo de demanda la parte accionante consigno:

- Original de documento privado de endoso en procuración marcado con la letra “A”.

- Documento original del protesto de cheque emitido por de la Notaria Segunda de Maracay del Estado Aragua, marcado con la letra “B”.

- Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOAQUIN C.A. marcada con la letra “C”.

- Cheque en original.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de Noviembre de 2005, el Tribunal A Quo mediante decisión dejo sentado lo siguiente;

(...)en el caso sub iudice, el Tribunal con fundamento a lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, considera que están dados los supuestos de inadmisibilidad en su ordinal primero, por cuanto no están llenos los extremos contenidos en el artículo 640 eiusdem, por cuanto la pretensión hecha valer en la demanda es impertinente, no es exigible y por vía de consecuencia se determina la inadmisibilidad de la demanda.(...) en el caso particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una orden de suma importancia para el Juez de analizar, revisar y verificar el contenido de la demanda para verificar los extremos exigidos por el legislador. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una sumaria cognitivo, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia. El eventual rechazo de la demanda de cobro de bolívares (por el procedimiento por intimación), tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por estos artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión –en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso. Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa lo siguiente: la referida pretensión se basa en el cobro de un (1) presunto titulo valor o cheque, de los cuales es por un monto de DIEZ MILLONEZ CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.126.924.50), el cual corresponde al número 55828010 (folio 6) y librado en fecha 28 de septiembre de 2005. se observa de las actas procesales que el referido cheque correspondiente a al número 55828010 y librados en fecha 28 de septiembre de 2005, este Tribunal observa que fueron presentados para su protesto (folios 05,06 y 07) el día 13 de octubre de 2005. Observa este tribunal del vuelto de los folios 05, 06 y 07 del expediente, que ambos cheques fueron presentados para su cobro en fecha 06 de febrero de 2005 tal y como se evidencia del sello húmedo que allí se encuentra . Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 452 ya citado el cual establece (...) ahora bien observa este Tribunal que de la revisión de los días calendarios, el lapso legal para hacer el protesto de los referidos cheques era dentro del mismo día 06/10/05 o dentro de los (2) días laborables bancarios siguientes, es decir los días lunes y martes 10 y 11 de octubre de 2005 y no se evidencia que entre los días comprendidos al 10 y 11 de octubre de 2005, no existió un día de feriado bancario que imposibilitara el cobro y protesto dentro del lapso ya señalado, forzoso es concluir para este tribunal que al ser protestado el cheque el día 13 de octubre de 2005, fue realizado de forma extemporánea por tardía, no poseyendo en consecuencia prueba alguna de naturaleza de titulo valor mercantil suficiente para proceder por este vía intimatoria. (sic) declara inadmisible la demanda (...)

En fecha 12 de diciembre de 2005, mediante diligencia los abogados L.D. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48838 y 55273 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración, apelaron de la decisión dictada por el Tribunal A Quo de fecha 23 de Octubre de 2005.

INFORMES EN ALZADA

En fecha 31 de Marzo de 2006, los abogados L.E. DIAZ GONZALEZ y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.838 y 55.273 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración, presentaron escrito de informes en el cual alegaron entre otras cosas lo siguiente;

“(...) Con respecto al punto de la sentencia distinguido con la letra “C” llamado: de la inadmisibilidad de la demanda en este punto se observa claramente que el tribunal A-Quo, se confundió en el análisis de los recaudos con los recaudos con que acompañamos el libelo de la demanda o tiene un total desconocimiento de los juicios que se rigen por los procedimientos especiales. Por eso, ciudadano juez, apelamos de la sentencia dictada por el tribunal A-Quo en fecha 23-10-2005, por ser contraria a derecho, ya que el libelo de la demanda, presentada por Cobro de Bolívares, de un (1) cheque por la cantidad de: DIEZ MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CCENTIMOS (Bs.10.126.924.50) (sic) (...)”

CONSIDERACIONES DEL AD QUEM

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal considera oportuno analizar la demanda intimatoria, la cual deberá obedecer a los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que en la doctrina denominan requisitos formales, asimismo de conformidad con lo pautado en el artículo 642 de la norma adjetiva civil que textualmente establece: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código...”, pero al mismo tiempo el legislador ha sido más celoso, en cuanto a las condiciones que debe reunir la demanda intimativa, las cuales se encuentran determinadas por los artículos 640, 643 y 644 del Código Procesal, considerado por la doctrina como requisitos sustanciales, en efecto estos últimos obedecen al propio procedimiento especial ejecutivo, que impone el legislador para hacer la pretensión más exigente, en razón que en el presente procedimiento, se busca la obtención del título ejecutivo y por ende la mediata ejecución forzosa.

En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda, por lo que es deber del Juez verificar cada uno de ellos, a los fines de que se hayan llenado los extremos de ley para la admisión de la demanda interpuesta por el actor; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa.

Los requisitos de forma se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

El libelo de demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

. (cursiva de esta Alzada).

Dentro de este marco el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare representarlo.

(cursiva y subrayado de la Alzada).

Igualmente el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (cursiva de la Alzada).

Asimismo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

(cursiva de la Alzada).

Ahora bien, de las disposiciones citadas se observa, que el Procedimiento de Intimación o Monitorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la interposición del Libelo de la Demanda constituye un derecho de crédito, dicho derecho creditorio debe ser líquido y exigible. En el caso que nos ocupa, la Parte Demandante acompaña al Libelo de la Demanda con un (1) cheque el cual sustenta su pretensión jurídica (Cobro de Bolívares) como prueba escrita y fundamental, asimismo el instrumento se encuentra acompañado del levantamiento del protesto, cumpliendo con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil vigente en su Artículo 644 antes citado. De esta manera la pretensión jurídica de la parte actora cumple con los supuestos esenciales para su Admisibilidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 340, 640, 642 y 643 del vigente Código de Procedimiento Civil, dado de que los intereses peticionados tienen la naturaleza de exigibilidad. Así se decide.

En ese orden, considera esta Alzada considera oportuno señalar el artículo 341 del Código de procedimiento Civil el cual contempla la negativa de admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en este sentido, por orden público se entiende al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, este Tribunal determina que la presente demanda no atenta con el orden público. Así se Decide.

En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad de la demanda que esta referido a que la demanda no debe ser contraria a las buenas costumbres esta Alzada precisa que el mencionado libelo en ningún momento atenta las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral. Así se Decide.

Así mismo, con relación al último supuesto de inadmisibilidad de la demanda que determina que esta no debe ser contraria a disposición expresa de la Ley, es criterio de esta Superioridad que la demanda presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIO E.M. C.A., identificada en autos en modo alguno viola la normativa legal. Así se Decide.

En ese orden de ideas, al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Noviembre de 2005, el Juez A-Quo al Declarar Inadmisible la demanda, esta atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que en el caso de marras se le esta limitando a la parte demandante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad anteriormente mencionadas y las establecida en los artículos 341, 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, es por lo que este Juzgado Superior, no acoge la decisión recurrida de fecha 23 de Noviembre de 2005. Así se Decide.

En base a las consideraciones de hecho y derecho que anteceden esta Juzgadora le resulta forzoso Declarar declara CON LUGAR la apelación interpuesta los abogados L.E. DIAZ GONZALEZ y M.V., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.838 y 55.273 respectivamente, actuando en su carácter de endosatario en procuración, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2005, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal ut supra de fecha 23 de Noviembre de 2005 y se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que sea competente conocer de la presente causa una vez sea distribuido, a admitir la presente demanda en razón de que la misma no configura ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda de las previstas en el 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento. Así se Decide

IV.- DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados L.E. DIAZ GONZALEZ y M.V., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.838 y 55.273 respectivamente, actuando en su carácter de endosatario en procuración, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2005, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de Noviembre de 2005.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente conocer de la presente causa una vez distribuido, la admisión de la demanda, intentada por los ciudadanos L.E. DIAZ GONZALEZ y M.V., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.838 y 55.273 respectivamente, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

CUATRO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

QUINTO

Se ordena remitir una copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis días (06) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. C.E.G.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. F.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.-

La Secretaria Temporal

Exp. Nº 15.765

CEGC/FR/kpalacio.-

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