Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPerención De Instancia
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.929, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2010, dictada por el citado Juzgado, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 15 de julio de 2010, constante de dos (02) piezas, una pieza principal contentiva de ciento cinco (105) folios útiles y un cuaderno de medidas de siete (07) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ciento seis (106) de la pieza principal. Este Tribunal Superior, mediante auto dictado el día 21 de julio del mismo año, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 107 de la pieza principal).

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2010, los abogados N.A.C., S.J. VELOZ YANES, A.C.L.C. y A.N.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.929, 15.632, 65.124 y 123.815 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante ésta Superioridad escrito de Informes constante de ocho (08) folios útiles y anexos (folios 108 al 115 de la pieza principal).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

Cursa a los folios noventa y uno (91) al ciento uno (101) de la pieza principal del presente expediente; decisión de fecha 08 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, donde señaló lo siguiente:

“…A juicio de esta sentenciadora sería un absurdo suponer que el demandante necesita una mayor preparación para consignar las resultas de la citación del demandado, más aun cuando en el presente caso él mismo solicitó la entrega de la compulsa a tales fines.

En consecuencia, comprobado en el caso de autos, que desde el día 3 de febrero de 2010, fecha cuando fue retirada la compulsa para la citación de la parte intimada, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación ordenada, resulta pertinente pues, en apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra transcritos declara la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa.(…)

DECLARA:

PRIMERO

la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por Cobro de Bolívares (vía Intimación)… (Sic).

  1. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, el abogado N.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.929, apoderado judicial de parte actora, apeló de la decisión de fecha 08 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de la causa (folio 102 de la pieza principal), y señaló:

    …Me doy por notificado de la Sentencia dictada por ante este Tribunal en fecha 08 de junio de 2010 en la que se declaró la perención de la instancia en el presente juicio, e igualmente APELO de la misma…

    (Sic).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de ésta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, por el abogado P.R. MAITA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.242, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA C.A., domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 987-A, en contra de la Sociedad de Comercio ASEAS BARCELONA C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del Estado Miranda el 18 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 75, Tomo 228-A-SDO, representada por el ciudadano R.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.970.448 en su carácter de Gerente General, por Cobro de Bolívares vía intimatoria. (Folios 01 al 02 de la pieza principal) y anexos (folios 03 al 06 de la pieza principal).

    En fecha 28 de octubre de 2009, éste Juzgado Superior, dicta sentencia mediante la cual, ordena al Tribunal de la causa que continué con el proceso que cursa en el expediente signado con el Nº 22174-08, nomenclatura interna de ese Juzgado (folios 65 al 74 de la pieza principal).

    En este sentido, en fecha 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal de la causa a los fines de cumplir con la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la boleta de intimación (folio 83 de la pieza principal).

    Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2010, la parte actora consignó diligencia en la cual expuso: “…A los fines de proceder con la intimación de la parte demandada en el presente juicio, solicito muy respetuosamente se expida Copia debidamente Certificada del libelo de demanda y de la orden de comparecencia y se me haga la entrega de las mismas para tramitar la citación por ante un Tribunal ó Notaría con Jurisdicción en el domicilio de la intimada…” (Sic) (Folio 84 de la pieza principal).

    Ahora bien, en fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal A Quo acordó librar compulsa a la parte intimada, Sociedad de Comercio ASEAS BARCELONA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda el 18 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 75, Tomo 228-A-SDO, representada por el ciudadano R.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.970.448, en su carácter de Gerente General (folio 85 de la pieza principal), la cual fue retirada en fecha 03 de febrero de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora (Vto. del folio 85 de la pieza principal).

    Posteriormente, el Tribunal de la causa, a través de sentencia de fecha 08 de junio de 2010 (folios 91 al 101 de la pieza principal), declaró la perención de la instancia. Motivo por el cual, la parte actora, representada por el abogado N.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.929, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, que corre inserta al folio ciento dos (102) de la pieza principal de las presentes actuaciones, apeló de la sentencia expresando lo siguiente: “Me doy por notificado de la Sentencia dictada por ante este Tribunal en fecha 08 de junio de 2010 en la que se declaró la perención de la instancia en el presente juicio, e igualmente APELO …” (Sic), y en su escrito de informes presentado ante ésta Instancia (folios 108 al 115 de la pieza principal), fundamento de su apelación en los siguientes términos:

    …Como punto previo manifestamos a esta superioridad que la sentencia apelada incurre en un error material al señalar, tanto en el encabezado de la sentencia y en la dispositiva de la misma, como demandante a MOTORES LA VICTORIA C.A., cuando lo correcto es: AUTOCENTRO LA VICTORIA C.A., sociedad mercantil ampliamente identificada y así pedimos se declare.

    (…) Consta al folio ochenta y cinco (85), que, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.010, el Juzgado a quo acuerda librar compulsa a la parte intimada, la sociedad de comercio ASEAS BARCELONA C.A., la cual deberá ser entregada al solicitante, de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta al folio ochenta y cinco (85) vto., que en fecha 03 de febrero de 2.010, se le hizo entrega al abogado solicitante de la compulsa a los fines legales consiguientes.

    El día 05 de febrero de 2.010 se consigna en cinco (5) folios útiles, el libelo, decreto de intimación y orden de comparecencia, por ante los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para proceder a la intimación de la demanda ASEAS BARCELONA C.A…

    (…) De lo anteriormente transcrito se videncia, sin lugar a dudas, que en ningún momento el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de las partes…

    (…) Ciudadano (a) Juez, desde el momento en que el representante de la demanda AUTO CENTO LA VICTORIA C.A., solicita la compulsa y la orden de comparecencia, el día 21 de enero 2.010, para proceder a la intimación de la demanda ASEAS BARCELONA C.A., en su domicilio, se interrumpe la perención breve, mal podría entonces decidir el juez A quo la perención de la instancia en la presente causa…

    (…) solicitamos declare CON LUGAR la apelación y en consecuencia ANULE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2.010), que declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA y se ordene la tramitación del proceso

    (Sic).

    Ahora bien, dicho lo anterior, está Alzada observa que la presente apelación se circunscribe en determinar la procedencia o no de la Perención de la Instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de esto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

    Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Sic) (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por ésta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia coloque a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal. Es por lo que, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:

    1. Que en fecha 07 de diciembre de 2009, mediante auto, el Tribunal A quo instó a la parte actora, a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la boleta de intimación (folio 83 de la pieza principal).

    2. En fecha 21 de enero de 2010, el abogado N.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.929, mediante diligencia presentada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, la entrega de la compulsa para tramitar la citación de la intimada (folio 84 de la pieza principal).

    3. Que en fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal A Quo acordó librar compulsa a la parte intimada, la Sociedad de Comercio ASEAS BARCELONA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nº 75, Tomo 228-A-SDO, representada por el ciudadano R.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.970.448 en su carácter de Gerente General, para ser entregada a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 85 de la pieza principal).

    4. Que en fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa hizo entrega a la parte actora, de la compulsa y las copias simples a los efectos efectuarse la citación a la parte demandada (Vto. del folio 85 de la pieza principal).

    5. Que en fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia (folios 91 al 101 de la pieza principal).

    Ahora bien, expuesto lo anterior y una vez revisadas todas las actuaciones que contempla el presente expediente, se constató que el Tribunal de la causa en fecha 07 de Diciembre de 2009, instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta de intimación (folio 83 de la pieza principal), y que la parte demandante en fecha 21 de enero de 2010, solicitó al Tribunal A Quo “…Copia debidamente Certificada del libelo de demanda y de la orden de comparecencia (…) para tramitar la citación…” (Sic), cumpliendo con la carga que establece la Ley.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, señaló con relación a la perención lo siguiente:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…

    (Sic).

    En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, de la procedencia o no de la perención, y a éste respecto estableció:

    ….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:

    De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.(…)

    (Sic).

    En consecuencia y una vez cumplida por las partes su actuación respectiva, corresponde al juez su deber jurisdiccional de sentenciar conociendo el fondo del asunto, en relación a los alegatos, defensas y excepciones de cada una de las partes, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, principios constitucionales que deben aplicarse con prioridad en todo proceso.

    En tal sentido, es evidente que la sentencia dictada por el Juez A quo, es violatoria de los principios constitucionales, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo obligación de cada juzgador aplicar la justicia cónsona a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y apegado al principio establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    ....El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esta paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados (…).

    Por lo que se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora si cumplió de forma concurrente con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador (al solicitar la entrega de la compulsa para realizar la citación en fecha 21 de enero de 2010), al haber instado debidamente la citación de la parte demandada, luego que el Tribunal de la causa, dictó un auto en fecha 07 de Diciembre de 2009, ordenando continuar con el proceso e instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la boleta de intimación, en consecuencia, no se verificó la perención breve en el caso de marras. Y así se decide.

    En este orden de ideas, luego que ésta Juzgadora ha verificado que no existe perención de la instancia en el presente caso, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Superioridad, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación planteada, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 08 de junio de 2010, la cual declaró la perención de la instancia, y en consecuencia se ordena al Juez A Quo que continué el proceso de la presente causa, motivado a que no efectuó pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, señalando este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.929, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 987-A, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 08 de Junio de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 08 de Junio de 2010, que declaró la Perención de la Instancia en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, continuar con el proceso de la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA,

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/mr

Exp. C-16.664-10

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