Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000109

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: AUTO CLUB MM, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el N° 78, Tomo 81-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados en diversas oportunidades, siendo la última mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de agosto de 20111, la cual está debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha25 de octubre de 2011, bajo el N° 30, Tomo 130-A 314.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LEÓN H.C., M.C.S., A.A.-H.F., A.P.A., A.G. y E.E.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.940.917, V-10.182.872, V-10.284.933, V-11.312.945, V-16.909.433 y V-12.543.840, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.135, 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, en el mismo orden enunciado.-

PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., sociedad de comercio inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07 de marzo de 1990, bajo el N° 19, Tomo 59-A-Pro, cuya última modificación estatutaria se registró por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 2005, bajo el N° 96, Tomo 1091-A.

- I -

Por recibida la presente querella de A.C., previo cumplimiento de las formalidades de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de A.C., presentada por los abogados A.P.A., A.A.-H.F. y A.G., con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., señalando como presunto agraviante a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., alegando que le ha sido lesionado su derecho constitucional consagrado en los artículos 21.2, 26, 27, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por las omisiones voluntarias y las amenazas de violación en que ha incurrido la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., conforme al Contrato de Distribución de vehículos y repuestos marca Mitsubishi autenticado en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el N° 30, Tomo 39, ante la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignado marcado “B”.

- II -

ANTECEDENTES

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la representación judicial de la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., manifiesta que su representada comercializa desde hace más de 4 años vehículos de la marca Mitsubishi en el país, así como la prestación de servicio técnico de mantenimiento y venta de repuestos de dicha marca, cosa que ha realizado de forma exclusiva; que la vinculación contractual de su representada con la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., quien ensambla, importa y en general comercializa en Venezuela la marca japonesa de vehículos Mitsubishi, se ha renovado continua e ininterrumpidamente, siendo la última renovación la contenida en el contrato de adhesión que soporta actualmente su relación, suscrito en fecha 02 de marzo de 2007, autenticado en Caracas, ante la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 39, que en dicho contrato se prevé todos los términos y condiciones propuestas por MMC Automotriz, S.A. y contiene las cláusulas y condiciones para desarrollar el negocio que a lo largo de los últimos cinco (05) años su representada ha llevado con existo, que en virtud de dicho contrato su representada tiene el derecho de adquirir, re-vender y prestar servicio a aquellos vehículos de la marca Mitsubishi, así como adquirir, vender y soporte técnico de repuestos y accesorios de dicha marca.

Que la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., en fecha 23 de mayo de 2012, resolvió unilateralmente rescindir el contrato que los unía, alegando el incumplimiento de la cláusula CUARTA del Contrato, al no haber adquirido en propiedad el inmueble en el cual opera la concesión, sin que medie razón que soporte tal decisión, concediéndosele a su representada un plazo perentorio para abandonar la concesión, alegando estar facultado para rescindir del contrato conforme a la Cláusula TRIGÉSIMA PRIMERA; que su representada la única actividad lucrativa que realiza es la relación de concesionario de la marca Mitsubishi, siendo por tanto esa explotación comercial la única fuente de ingreso, sin la cual caería en la total y absoluta cesación de su actividad mercantil, que la decisión unilateral, arbitraria y sin fundamento contractual que la avale de MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., de rescindir el contrato, causaría un daño irreparable para la posición comercial de su representada, ya que no se le permite desempeñar su actividad como concesionario, provocando sin duda alguna una irremediable afectación en el giro comercial y el buen prestigio de su representada.

Que se le concedió un lapso de noventa (90) días continuos por MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., comenzaban a computarse desde la fecha de la comunicación de fecha 23 de mayo de 2012, lapso muy perentorio a su decir, ya que se le sigue provocando graves e incalculables daños y perjuicios a su representada, a corto, mediano y largo plazo, ya que ha dejado de percibir las ganancias y se ha eliminado su única fuente de ingresos, condenándola a la cesación de su actividad comercial.

Que en cumplimiento con lo estipulado en el Contrato de Distribución de vehículos y repuestos marca Mitsubishi, autenticado en fecha 02 de marzo de 2007, específicamente en la Cláusula 40, su representada procedió a solicitar una medida cautelar anticipada ante los órganos jurisdiccionales en fecha 18 de junio de 2012m acordada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó medida anticipada en fecha 29 de junio de 2012, en la cual se ordenó a MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., seguir asignando vehículos para la venta, despachando repuestos, permitir y autorizar a AUTO CLUB MM, C.A., a seguir realizando trabajos de servicio técnico, a utilizar toda la identificación y la publicidad de la marca, todo hasta tanto sea resuelto un Laudo Arbitral. Que la notificación de dicha sentencia fue realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2012.

Que posteriormente, el Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio S.B.d.E.A., se trasladó a la sede de la empresa MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., en el Estado Anzoátegui, para practicar la cautelar, en los términos acordados por el Juzgado de la causa, y en esa oportunidad la presunta querellada, se comprometió a cumplir la medida en cuestión, sin que hasta la presente fecha se hubiese asignado ni un solo vehículo a su representada, ni enviado repuesto de los vehículos como era menester hacerlo.

Que por ese motivo es que presentan la Acción de A.C., ya que su representada se ha visto violentada en sus derechos contractuales y legales, que pese a la existencia de una medida cautelar decretada a favor de su representada en los términos ya señalados, y de que la misma fue ejecutada por Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui en fecha 11 de junio de 2012, la empresa MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., ha desconocido la obligatoriedad que existe de su parte, de cumplir con la misma, procediendo de una forma abruta e irracional, pretendiendo dilatar o cumplir en los términos que mejor le convenga pese a la existencia de una orden judicial, desconociendo su obligatoriedad, obrando con el mayor desprecio concebible frente al Poder Judicial; que hoy existe el riesgo manifiesto de continuar la parte querellada con su actitud beligerante y desobediente a la providencia judicial.

Que el objeto del presente amparo es colocar a su representada en la situación jurídica que el ordenamiento jurídico le concede por haber sido decretada y ejecutada una medida cautelar en su favor, es decir que por esta vía se haga desaparecer las omisiones en que ha incurrido la querellada, ante la medida ejecutada, esto es, hacer cesar el estado de omisión por resistencia.

- III -

FUNDAMENTO DE DERECHO

Fundamentó la accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos 21.2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.- …

.

(lo subrayado es del Tribunal).

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., debidamente identificada, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

-V-

MÉRITOS DE ADMISIÓN

Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de A.C. interpuesto por AUTO CLUB MM, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el N° 78, Tomo 81-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados en diversas oportunidades, siendo la última mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de agosto de 20111, la cual está debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha25 de octubre de 2011, bajo el N° 30, Tomo 130-A 314, de conformidad con lo establecido en los artículos en los 21.2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la tramitación de la acción de a.c. que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: J.A.M.B.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

-VI-

NOTIFICACIONES

Notifíquese personalmente mediante boleta a la presunta agraviante, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., sociedad de comercio inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07 de marzo de 1990, bajo el N° 19, Tomo 59-A-Pro, cuya última modificación estatutaria se registró por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 2005, bajo el N° 96, Tomo 1091-A., en la persona de su representante legal, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A la cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.

Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

C.G.C.

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-O-2012-000109

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