Decisión nº 013-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 01/10/2010, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario del recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano A.E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.297.991, con el carácter de presidente de Sociedad Mercantil AUTO TAPICERIA Y FABRICA DE MUEBLES LA UNICA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30369898-0, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-098 de fecha 31/03/2010, emitida por la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 01/10/2010, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al contribuyente. (F98)

En fecha 25/05/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F106-108)

En fecha 26/10/2012, el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.003, diligenció a los fines de promover pruebas y documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F111-114)

En fecha 05/11/2012, auto que admite pruebas. (F115)

En fecha 29/11/2012, diligencia suscrita por la abogada M.C.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.207, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.760, representante de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la evacuación de pruebas. (F116)

En fecha 29 de enero de 2013, se libró auto de vistos.

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alegó:

  1. Falso Supuesto de Derecho:

    Manifestó, el recurrente que la aplicación del numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario a la sanción que se le imputó por llevar el libro de inventarios con atraso superior a un mes, debe aplicársele a incumplimientos determinados en la ley en un sentido individual, como por ejemplo si se cometiera las infracciones conjuntamente en los libros de compra y venta debe aplicarse como una sola infracción y de los de contabilidad como otra y así sucesivamente.

    En este sentido, citó el criterio de este despacho en las sentencias N° 1060 de fecha 01/11/2006, caso: LA CASA MATERNA y sentencia N° 1121 de fecha 16/11/2006, caso: Sociedad Mercantil DEMOCRATA MOTORS. Explicó, que las sanciones impuestas debieron acogerse al contenido de las citadas sentencias, donde las sanciones debieron ser aplicadas en forma individual a cada una de las leyes. Solicitando la aplicación del criterio al caso bajo estudio, resaltando que nunca ha sido sancionada por el incumplimiento a los deberes formales del libro de inventarios de la ISLR, siendo la primera sanción de esta índole.

  2. Delito Continuado:

    Expuso, el representante de la contribuyente que las sanciones que se le imputan a razón de varios períodos de imposición bajo un mismo supuesto de hecho y determinadas en un solo acto administrativo producto del procedimiento a que fue objeto deben registrarsen bajo el concepto de delito continuado.

  3. Por último solicitó se recalcule la sanción impuesta en base al artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario:

    En este alegato, el recurrente aceptó la sanción referida a la omisión de comunicar la suspensión de la actividad económica habitual, pero no la sanción que le fue impuesta, ya que el Código Orgánico Tributario señala la consecuencia punible en su artículo 103 numeral 4. Explica, el recurrente que la administración tributaria no puede confundir el ilícito formal y aplicar una norma genérica cuando la misma tiene una sanción especifica para que sea aplicada al contribuyente.

    II

    ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    En fecha 31 de Marzo del 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    RESOLUCIÓN RECURSO JERARQUICO

    SNAT/INTI/GRTIIRLA/DJT/ARA/2010-E-098

    “…

    “…Esta administración tributaria en vista de la aceptación del incumplimiento del deber formal y por cuanto su alegato se basa sólo en la cuantía y por cuanto el contribuyente no alega argumentos que desvirtúen la actuación fiscal, se basa en el principio de presunción de veracidad y legalidad de que gozan los actos administrativos, teniéndose la Resolución de imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/7543/2008-01971de fecha 13/03/2008, contentiva de planilla de liquidación N.. 051001225003089 de fecha 15/05/2008, como válida, quedando incólume en su contenido de acuerdo a los hechos verificados, tomando en cuenta la modificación en la cuantía de la sanción, así como, que se trata de la Primera infracción de está índole cometida por la contribuyente, siendo emitida por funcionario competente para tal fin y de conformidad con las previsiones legales al respecto, es decir, cumpliendo con el principio de legalidad, derecho a la defensa y demás principios constitucionales y legales. Y así se declara.

    (…)

    Por tanto esta Azada Administrativa procede aplicar para la planilla de liquidación N° 051001227005798 de fecha 15/05/2008: la cantidad de diez (10,00) U.T., por tanto, es forzoso para esta Gerencia acogerse al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas, previa notificación de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7543 de fecha 10/10/2007, con ocasión de la visita fiscal realizada en el domicilio de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad quedando las mismas incólumes en su contenido de acuerdo a los hechos verificados, y que las mismas dieron lugar a las sanciones supra identificadas, tomando en cuenta la modificación tanto de la norma aplicable, como de la cuantía de la cual fue objeto, así como en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, es decir, cumpliendo con el principio de legalidad, derecho a la defensa y demás principios constitucionales y legales, con lo cual, queda desvirtuado el alegato de la recurrente referido a que “(…), puesto que quedo subsanado el vicio del cual adolecía la Resolución de Imposición de Sanción, tanto en la norma sancionatoria, como en la sanción aplicable, con lo cual quedo modificada en la cuantía en la multa aplicada. Así se declara.

    (…)

    Por tanto, esta Alzada Administrativa procede aplicar para la planilla de liquidación N° 051001227005797, la cantidad de 5,00 U.T., por existir concurrencia de ilícitos tributarios y para la planilla de liquidación N° 051001227005799, la cantidad de 2,5 unidades tributarias, por existir concurrencia de ilícitos tributarios, por lo tanto, es forzoso para esta Gerencia acogerse al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas, previa notificación de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7543 de fecha 10/10/2007, con ocasión de la visita fiscal realizada en el domicilio de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad quedando las mismas incólumes en su contenido de acuerdo a los hechos verificados, y que las mismas dieron lugar a las sanciones supra identificadas, tomando encuenta la modificación de la cuantía de la cual fue objeto, así como en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, es decir, cumpliendo con el principio de legalidad, derecho a la defensa y denpas principios constitucionales y legales, quedando subsanado el vicio del cual adolece la Resolución de Imposición de Sanción supra identificada, con lo cual quedaron modificadas en la cuantía las multas aplicadas. Así se declara.

    (…)

    Vistas las consideraciones efectuadas, este Superior Jerárquico considera pertinente señalar que en la sentencia “supra” citada, el Tribunal Supremo de Justicia reconsidera la posición que se mantenía pacifica y reiteradamente, señalando que para el caso de las sanciones por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta no procede la aplicación de la noción del delito continuado, lo que viene a sustentar parcialmente el criterio que se ha mantenido en la Administración Tributaria que señala que la figura del delito continuado no es aplicable en materia tributaria.

    Por lo tanto, aplicando lo anterior al caso de autos, se mantiene el criterio expuesto ut supra, no debe considerarse la figura del Delito Continuado en los casos de las sanciones de contenido tributario, con lo cual se desecha por ineficaz el alegato. Y así se decide.

    …Finalmente en cuanto a la sanción impuesta por cuanto el contribuyente omitió presentar la declaración informativa, para el periodo del 01/06/2007 al 30/06/2007, la cual genero planilla de liquidación N° 051001227005800, este Superior Jerárquico se pronuncia al respecto señalando que no existe materia sobre la cual decidir, por el hecho de que la contribuyente en su escrito recursorio, nada probo ni alego en contra de la sanción que le fue impuesta. Y así se decide.

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Del folio 14 al 27 se encuentra copia certificada del documento constitutivo y acta de asamblea extraordinaria presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cumplimiento al Código de Comercio. Desprendiéndose la legitimidad de los representantes de la Sociedad Mercantil AUTO TAPICERIA Y FABRICA DE MUEBLES LA UNICA C.A., ciudadanos: A.E.M.´Causland Sierra y H.R.A. de M´Causland, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.297.991 y V- 16.533.618 respectivamente, en su condición de presidente y gerente administrativo en su orden.

    Del folio 28 al 96 se encuentran los siguientes documentos: Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AT/2008 de fecha 04/07/2008 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/CT/N/2009 de fecha 30/10/2009; Auto de Admisión SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009/E-251; Providencia Administrativa GRTI/RLA/7543 de fecha 10/10/2007; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2007-01; Acta De Recepción y Verificación RLA/DFPF/2007-02; Rif; Documento constitutivo y acta de asamblea; factura de venta de la contribuyente; Relación de Ventas de la contribuyente; Libro diario, mayor; B. General; Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° RLA/DF/PF/2007/7543/03; Acta de Recepción de Declaración y Pago RLA/DF/PF/2007/7543/04; Tabla Resumen de Liquidaciones; I.F.; Auto de Cierre; Auto de Cierre de nueva Pieza; Providencia Administrativa RLA/DF/2008 de fecha 09/01/2008; notificación; Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7543/2008-01971; Auto De Recepción N° 34; Escrito recursivo; planillas para P. y sus respectivas planillas de liquidación. Todos los documentos anteriores conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

    Del folio 111 al 114 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Sociedad Mercantil AUTO TAPICERIA Y FABRICA DE MUEBLES LA UNICA C.A., fue objeto de un procedimiento de verificación de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, practicado por la administración tributaria en el cabal cumplimiento de los deberes formales en materia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Del procedimiento practicado el fiscal actuante constató el incumplimiento de los deberes formales: 1. Llevar el libro de inventarios con atraso superior a un mes; 2. Omitió presentar la contribuyente la definitiva del ISLR; 3. Omitió presentar como contribuyente formal del IVA la declaración informativa; 4. Omitió presentar la suspensión de la actividad económica habitual. Procediendo la División de Fiscalización a emitir la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7543/2008-1971 de fecha 13/03/2008 y por disconformidad con la misma el ciudadano A.E.M. ya identificado, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario ante la División Jurídica Tributaria en fecha 08/08/2008.

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, una vez revisado el recurso y no siendo inadmisible, procedió el jerarca a pronunciarse sobre lo alegado en el escrito recursivo del recurrente, declarando parcialmente con lugar el referido recurso, enviado a este despacho de conformidad con el artículo 259 ejusdem.

    IV

    INFORME

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-098 de fecha 31/03/2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, modificó la cuantía y convalidó la validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7543/2008-01971 de fecha 13/03/2008, emitida por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

    En este sentido, de la lectura del acto administrativo bajo revisión se desprende que el jerarca resolvió los alegatos expuestos por el recurrente plasmado en el escrito recursivo.

    De allí, que el ente sancionador por la potestad de autotutela que le confiere la ley en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, procedió a convalidar la cuantía de la sanción que le fue impuesta a la contribuyente in comento, por el incumplimiento del deber formal de llevar el libro de inventarios con atraso superior a un (1) mes en contravención al artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a razón de que la administración tributaria aplicó la sanción en la cantidad de 75 UT., por tratarse de la tercera infracción de esa índole, siendo lo correcto en la cantidad de 25 UT., por tratarse de la primera infracción de esa índole.

    En este mismo orden, el jerarca convalidó la sanción que le fue aplicada a la recurrente con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario por el incumplimiento del deber formal de omitir la comunicación de la suspensión de la actividad económica habitual en contravención a lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario.

    Así pues, el ente sancionador después del estudio del referido incumplimiento y de la norma utilizada por la División de Fiscalización, pudo constatar el vicio del supuesto derecho en que incurrió la mencionada División, procediendo de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, a subsanar la nulidad relativa que afectaba el acto administrativo contentivo de la Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/7543/208-01971, aplicando el artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 10 UT, en la planilla de liquidación N° 051001227005798 de fecha 15/05/2008.

    De lo anterior, observa este despacho que el jerarca actuó ajustado a derecho, en consecuencia, se confirma las convalidaciones realizadas fundamentadas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las planillas de liquidación N° 051001227005797 y 051001227005799 de fecha 15/05/2008 emitidas por la División de Fiscalización por el incumplimiento incurrido por el contribuyente de omitir presentar la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, sancionada con el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de 10 UT., por cada planilla, se observa que el ente en revisión del expediente administrativo, se pronunció de oficio sobre las misma en cuanto al incremento de las sanciones.

    En este sentido, explicó que el monto por cada sanción debió ser en la cantidad de 5 UT para la primera planilla y 2,5 UT para la segunda en aras de la correcta concurrencia de sanciones, procediendo de esta manera a subsanar el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la administración tributaria.

    Resulta claro, que debe emplearse la concurrencia de sanciones en el presente caso, sin embargo, por tratarse en un deber formal que fue constatado en el procedimiento de verificación que le fue practicado al contribuyente de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 7543 de fecha 10/10/2007, no existiendo una verificación anterior, debe aplicarse la sanción por el incumplimiento constatado en la cantidad de 10 UT., la cual se incrementará en otra visita fiscal si el contribuyente incurre en el mismo incumplimiento formal.

    En este sentido, este despacho ha venido reiterando el criterio establecido en la sentencia N° 149-2012 de fecha 16/05/2012, Caso: INVERSIONES J.R. VALDERRAMA C.A., la cual es del siguiente tenor:

    …se procede a revisar la aplicación de las multas impuestas, por presentar extemporáneamente la declaración de I.V.A., en seis periodos diferentes, la administración aplica sanción prevista en el articulo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, aplicando 15 unidades tributarias por cada periodo, que se cita a continuación:

    Artículo 103

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    …omisiss…

  4. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    …omisiss…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).(subrayado del tribunal)

    De la interpretación de la norma se entiende, que quien incurra en el ilícito formal de presentar las declaraciones en forma incompleta o fuera de plazo será sancionado con multa de 5 U.T que será incrementada en 5 U.T por cada nueva infracción hasta un “máximo de 25 U.T”, lo que deja de manifiesto que la sanción es de 25 U.T, por tal motivo la sanción impuesta de la Administración Tributaria en la cantidad de 15 U.T por cada periodo, para un total 90 U.T., cuando la norma establece un máximo de 25 U.T., tal interpretación del articulo precedentemente transcrito violenta el principio de tipicidad y legalidad sancionatoria, la aplicación de la multa impuesta por la administración en 15 U.T. por cada periodo, puesto que la normativa es clara al puntualizar el máximo de unidades tributarias por la cual se debe sancionar, todo lo cual vicia de ilegalidad el acto, y así se decide.

    A la luz del contenido de la referida sentencia, se deja la sanción en la cantidad de 10 UT por tratarse de la primera infracción de esa índole.

    Visto lo anterior y en aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones y multas quedan conforme al siguiente cuadro:

    Descripción del hecho punible Periodo Multa Concurrencia

    La contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior de un (1) mes.

    01/07/2006 al 30/06/2007

    25 UT

    25 UT

    Mas Grave

    La contribuyente persona jurídica omitió presentar la declaración definitiva del ISLR.

    01/07/2006 al 30/06/2007

    10 UT

    5 UT

    La contribuyente formal del IVA, omitió presentar la declaración informativa.

    01/06/2007 al 30/06/2007

    10 UT

    5 UT

    La contribuyente omitió comunicar la suspensión de la actividad económica habitual.

    10 UT

    5 UT

    Por consiguiente, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir las planillas de liquidación de acuerdo al cuadro anterior calculadas al valor actual de la unidad tributaria de acuerdo al artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Igualmente, se hace forzoso para este despacho anular las planillas de liquidación N° 051001227005797: 051001227005798; 051001227005799; 051001227005800 y 051001225003089 todas de fecha 15/05/2008 contentivas de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7543/2008-01971 de fecha 13/03/2008. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se declara

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO subsidiario del recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano A.E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.297.991, con el carácter de presidente de Sociedad Mercantil AUTO TAPICERIA Y FABRICA DE MUEBLES LA UNICA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30369898-0, con domicilio fiscal en la Avenida 9 Sector El Bolo N° 3-95 Valera, Estado Trujillo.

  6. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACÓN, la Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/INTIGRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-098 de fecha 31/03/2010 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

  7. - SE ANULAN, las planillas de liquidación Nro: 051001227005797: 051001227005798; 051001227005799; 051001227005800 y 051001225003089 todas de fecha 15/05/2008 contentivas de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7543/2008-01971 de fecha 13/03/2008.

  8. - SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir las siguientes planillas de liquidación de acuerdo al siguiente cuadro:

    Descripción del hecho punible Periodo Multa

    La contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior de un (1) mes.

    01/07/2006 al 30/06/2007

    25 UT

    La contribuyente persona jurídica omitió presentar la declaración definitiva del ISLR.

    01/07/2006 al 30/06/2007

    5 UT

    La contribuyente formal del IVA, omitió presentar la declaración informativa.

    01/06/2007 al 30/06/2007

    5 UT

    La contribuyente omitió comunicar la suspensión de la actividad económica habitual.

    5 UT

  9. - IMPROCEDENTE LAS COSTAS PROCESALES.

  10. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. C..-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R. SIERRA

    LA SECRETARIA

    Exp. 2284

    ABCS/Yorley

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