Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Marzo de 2007.

196° y 148°

EXPEDIENTE: Nº 10.391

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil

AUTOBUSES DE BARINAS, C.A.

APODERADO JUDICIAL: R.S.S..

INPREABOGADO: Nº 14.003

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil

PRASCILTELES, C.A.

-II-

ANTECEDENTES

Arriban las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes del Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por declinatoria de competencia declarada por el mismo mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Febrero de 2.007, que obra al folio 24, de este expediente, por lo que previamente a toda otra consideración sobre el caso objeto de estudio, debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, y al efecto observa:

El Juzgado a-quo, declaró su incompetencia por la cuantía del asunto y que supera el monto hasta por el cual la Ley permite asumir su conocimiento a los Juzgados de Municipios.

En efecto el abogado R.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.003, actuando en su caràcter de Apoderado Judicial de “AUTOBUSES DE BARINAS, C.A.”, parte demandante en el juicio en el Libelo de la demanda estimó el monto de la demanda en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo).

-III-

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 29 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, dispone en forma expresa que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese mismo Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto prevé el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará; y por su parte el artículo 39 eiusdem prescribe que a los efectos del artículo 38, ya citado “se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

Se hace preciso señalar, que en el caso de autos la cuantía inicial de la demanda es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo).

Ahora bien, es indudable que la cuantía de la demanda constituye un elemento determinante de la competencia y para ello el Código de Procedimiento Civil ha establecido las normas relativas a la fijación de la competencia por la cuantía en los artículos que van desde el 29 hasta el 39.

Así, encontramos que el artículo 945 de nuestro Código de Procedimiento Civil, autoriza al Ejecutivo Nacional para que, oída la opinión del Mas Alto Tribunal de la República, modifique las cuantías establecidas en ese mismo texto adjetivo y fue en virtud de ello que por Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1.996, el extinto Consejo de la Judicatura modificó las cuantías previa para la determinación de la competencia por este factor, en virtud de lo cual atribuyó a los Juzgados de Distrito y a los Municipios el conocimiento de Primera Instancia de las causales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuya cuantía fuere superior a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y no excediere de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), quedando así expresamente establecido en su artículo 2.

En el mismo orden, se establece en el artículo 3 de la mencionada resolución, que “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, conocerán en Primera Instancia las causas cuya cuantía sea superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Evidentemente en el presente caso nos encontramos ante el supuesto de una incompetencia del Tribunal declinante, por razón de la cuantía, toda vez que estando en plena vigencias la Resolución Nº 619 ya referida, toda demanda en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya cuantía supere los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo) debe ser tramitada por ante los Juzgados de Primera Instancia en la Primera fase de su conocimiento. Indiscutiblemente el monto de la demanda que es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), hace sobrevenir la incompetencia del Juzgado de Municipio que venía conociendo de la misma, toda vez que esa cuantía supera la cifra establecida para que su conocimiento corresponda a los Juzgados de Municipios, por lo que la declinatoria planteada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que el conocimiento de las acciones en materia Civil, Mercantil y del Tránsito cuyo valor excede de los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. Así expresamente se declara.

-IV-

DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, se ordena la continuación del juicio, conforme al procedimiento establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y se ordena tramitar la presente acción por el Procedimiento Oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia emplácese a la Sociedad Mercantil PRASCILTELES, C.A., con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su Director-Gerente ciudadano PRASCILTELES C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.159.806, y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda propuesta en contra de su representada, a tal efecto compùlsese el libelo de la demanda y junto con orden de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la citación ordenada. Se insta a la parte demandante a proveer las copias fotostáticas del escrito por el cual propuso la demanda, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación. El Tribunal, advierte a la parte demandante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2.004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. C.O.V., caso J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, y en ese sentido debe cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, si esta estuviere ubicada a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días calendario consecutivos siguiente al presente auto, so pena de verifificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

Exp. Nº 10.391.

MOA//LRAR//Lidia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR