Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 04-5382

Parte Accionante: Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES MEBER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el No. 14, Tomo 391-A-VII; siendo sus apoderados judiciales los abogados O.G.H. y A.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.301 y 48.398.

Parte Accionada: Sociedad Mercantil CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el No. 41, Tomo 44-A; siendo sus apoderados judiciales los abogados Olgamar Pacheco, Doreno Casinelli Rea, C.H.P., R.J.A.S., V.T.P., A.F.R., F.P.P. y T.N.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.714, 63.040, 98.271, 26,304, 66.383, 92.670, 92.567 y 98.663 respectivamente.

Motivo: A.C..

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado T.N.L., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Con Lugar la Querella Constitucional incoada por la sociedad mercantil AUTOCAMIONES MEBER C.A., contra la sociedad mercantil CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A., en consecuencia se ordeno a la parte accionada, abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida a la agraviada AUTOCAMIONES MEBER C.A. ejecutar cualquier acto de comercio con la empresa Daimler Chrysler de Venezuela LLC.

En fecha 10 de marzo de 2004, fue recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la presente Acción de Amparo, la cual fue admitida, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Cursa a los folios 134 y 135 del expediente, acta de Audiencia Constitucional de fecha 01 de abril de 2004, mediante la cual se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada y de la no comparecencia de la parte agraviante ni del Fiscal del Ministerio Público, quienes en su oportunidad expusieron sus alegatos y consignaron sus pruebas, difiriendo el a quo la oportunidad de dictar sentencia para uno de los cinco días hábiles siguientes, debido a la complejidad del asunto.

Mediante escrito presentado por la parte agraviante en fecha 02 de abril de 2004, se opusieron a la presente acción de amparo, solicitando la reposición de la causa y la declaratoria de incompetencia territorial por parte del Juzgado de Instancia.

En fecha 13 de abril de 2004, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la presente querella de amparo, siendo la misma recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte agraviante, por lo que fue oído el recurso en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior.

Remitidas las actuaciones conducentes a esta Alzada, fueron recibidas en fecha 21 de abril de 2004, fijándose un lapso de treinta días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por el recurrente y el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la empresa accionante fundamentó su solicitud de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

En primer lugar, indicó que la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES MEBER C.A., es una empresa dedicada a la venta y servicio de vehículos la cual se encuentra ubicada y opera en la ciudad de Guarenas, siendo el caso que entró en discusiones con la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, con la cual en fecha 03 de febrero de 2004, suscribió un Contrato de Concesionaria, teniendo por objeto establecer las condiciones de comercialización de vehículos comerciales de las marcas Mercedes-Benz y Freightliner, en la ciudad de Guarenas.

Alega que la presunta agraviante fue designada como concesionario para llevar a cabo en algunas regiones del territorio venezolano, la venta y prestación de servicios para vehículos distinguidos con las marcas M.B.-Freightliner, abarcando tanto vehículos para el transporte de pasajeros, como vehículos comerciales, teniendo el trato preferencial de acuerdo a la cláusula 2.3 del contrato una vigencia hasta el 20 de diciembre de 2002. Pero es el caso que por diversas razones la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C y el CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A., suscribieron un acuerdo el cual fue autenticado en fecha 16 de mayo de 2003, el cual estaba específicamente referida a regular los términos de la terminación del referido periodo de trato preferencial.

Así las cosas, dicha transacción dispuso entre otras cosas que DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, acepta expresamente que no designará en el territorio nacional otros concesionarios para vehículos de pasajeros Mercedes-Benz sin el consentimiento escrito de CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A, hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), o hasta que CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A, haya vendido el SETENTA POR CIENTO (70%) de los activos. Asimismo DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, acepta expresamente que no designará en el territorio nacional otros concesionarios para vehículos comerciales Mercedes-Benz y/o Freighliner sin el consentimiento escrito de CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A, hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), o hasta que CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A, haya vendido el SETENTA POR CIENTO (70%) de los activos. Igualmente DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, aceptó expresamente que si llegado el veinte (20) de diciembre de 2003 CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A, no hubiere vendido el SETENTA POR CIENTO (70%) de los referidos activos, los concesionarios para vehículos comerciales Mercedes-Benz y/o Freighliner que designare DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, en el territorio nacional a partir de esa fecha, sin el consentimiento de CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A, no serán designados en ningún momento en las ciudades de Los Teques, San A.d.L.A. y Caracas.

Expresa que en adición a lo anterior, el primer aparte de la cláusula novena del acuerdo en cuestión reiteró que DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, tenía el derecho de designar nuevos concesionarios para la venta de vehículos comerciales a partir del día 20 de diciembre de 2003, sin autorización previa de CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A.

En este mismo orden de ideas, expone que el trato preferencial temporal que fue otorgado a la agraviante por DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, en materia de comercialización de vehículos comerciales estaba sujeto a determinadas condiciones resolutorias, siendo que sin la autorización previa de CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A., DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, podía otorgar concesiones adicionales para la comercialización de tales vehículos a partir del 21 de diciembre de 2003, o a partir del momento en que CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A., enajenara el setenta por ciento (70%) de los activos referidos en la transacción; y que si DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, podía otorgar las concesiones, estaba limitado a las ciudades de Los Teques, San A.d.L.A. y Caracas.

Así las cosas, continua explicando que en fecha 21 de diciembre de 2003, cesó el trato preferencial en la comercialización de vehículos comerciales, pudiendo DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, otorgar concesiones a terceros en todo el territorio nacional, salvo las ciudades anteriormente referidas, y aún así, pretende la agraviante desconocer el derecho que tiene su representada a contratar con DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, para constituirse como concesionario para dicha clase de vehículos dentro del territorio nacional.

Argumenta que en comunicación de fecha 8 de diciembre de 2003, la agraviante solicito a DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, una extensión por un año del régimen preferencial existente, debido a las circunstancias económicas que atravesaba el país. Igualmente, en segunda comunicación de fecha 22 de diciembre de 2003, invitaba la agraviante a la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, a posponer cualquier designación de nuevos concesionarios para vehículos comerciales; y en una tercera comunicación de fecha 30 de enero de 2004, en el cual mencionan el incumplimiento de la cláusula décima del convenio suscrito en fecha 16 de mayo de 2003, por la designación de nuevos concesionarios de vehículos comerciales, haciendo referencia expresa y directamente a AUTOCAMIONES MEBER C.A.

De esta forma explica que de las pretensiones de la agraviante referidas a la prolongación y vigencia territorial del régimen de trato preferencial, le fue notificada por la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, y en fecha 20 de febrero de 2004. Siendo que el desconocimiento al régimen de trato preferencial y el cuestionamiento de la legitimidad del contrato de concesión, constituyen una inminente violación a la libertad económica de AUTOCAMIONES MEBER C.A., la cual se encuentra prevista en el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, solicitó a.c., “...a los fines de que se ordene a la agraviante, CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA, S.A, que se abstenga de continuar amenazando con violar los derechos constitucionales de nuestra representada por cualquier medio o acción dirigida a entorpecer o impedir el adecuado y pleno desarrollo de las disposiciones contractuales acordadas entre ella y DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., a través del instrumento denominado Contrato de Concesionario suscrito el (sic) fecha 03 de febrero de 2004.”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró Con Lugar la Querella Constitucional incoada por la sociedad mercantil AUTOCAMIONES MEBER C.A., contra la sociedad mercantil CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A., en consecuencia se ordeno a la parte accionada, abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida a la agraviada AUTOCAMIONES MEBER C.A. ejecutar cualquier acto de comercio con la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., con base en las consideraciones siguientes:

• Que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que es ahora la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el p.d.a., por lo que al no comparecer la parte accionada al acto de la audiencia constitucional, se entiende como aceptados los hechos narrados por el actor en su querella.

• Que la agraviada mediante el alegato de prorroga de contrato de trato preferencial otorgado con la empresa Daimler Chrysler de Venezuela LLC, limita el derecho de ejercer la actividad comercial de su preferencia, toda vez que al ejercer la exclusividad mencionada, niega el derecho de la agraviada a ejercer su actividad comercial seleccionada.

• Que es evidente que el pretendido ejercicio del derecho a contratar con la mencionada empresa, limita el derecho de las demás empresas que quieren contratar y por ende de la agraviada, configurándose la violación constitucional denunciada susceptible de ser tutelada mediante el presente procedimiento jurisdiccional.

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE A.C.

De conformidad a lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., son competentes para conocer de las acciones imputadas por la quejosa, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la pretensión de amparo.

En el presente caso cuestiona el presunto agraviante, la competencia funcional por el territorio de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud que a su entender el hecho, acto u omisión que motivó la interposición del presente a.c., se deriva de una serie de comunicaciones, suscritas en la ciudad de Caracas, siendo esta la razón por la cual los órganos jurisdiccionales competentes serian los de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Pero es el caso, que el derecho constitucional que se denuncia amenazado de violación, lo constituye la libertad económica de su preferencia, siendo que dicha actividad se deriva de un contrato de concesionario el cual según el contenido de la cláusula denominada “Designación, Periodo de Vigencia, Área de Responsabilidad del Concesionario y Vehículos Autorizados”, establece que el área de responsabilidad de la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES MEBER C.A –parte actora- en su carácter de concesionario se circunscribe a las ciudades de Guarenas, Guatire y los Valles del Tuy, “a fin de llevar a cabo la venta y prestar los servicios para los Productos…en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector la Guairita, Guarenas, Estado Miranda”

Así las cosas, es evidente que la amenaza de violación del derecho constitucional, se circunscribe a la Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, por lo cual efectivamente el conocimiento de esta acción de amparo le corresponde a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ya que en esta Región se encuentra el asiento comercial del agraviado y en consecuencia su actividad económica se encuentra igualmente circunscrita a dicho territorio, por lo cual es esta Circunscripción Judicial el lugar donde el agraviado ha manifestado que sufre o teme de manera efectiva la lesión a sus derechos o garantías constitucionales, constituyéndose así el lugar del hecho, acto u omisión que motivaron su solicitud de amparo. Y así se declara.

Respecto a la competencia para conocer del presente recurso de apelación, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de a.c., siendo la misma proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pronunciarse sobre el mismo. A tal efecto, observa:

La acción de amparo que dio origen al fallo objeto del recurso de apelación, se interpuso –como antes se indicó- contra la presunta amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales provenientes de la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A.

En efecto, señala la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES MEBER C.A –parte actora- que la sociedad Mercantil CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A –parte agraviante-, mantiene continuas amenazas referidas al desconocimiento de la terminación del régimen de trato preferencial que le fuera conferido por medio de transacción extrajudicial del 16 de mayo de 2003 y el consecuente cuestionamiento de le legitimidad del contrato de concesión suscrito entre la Sociedad Mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. y la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES MEBER C.A.

Precisa la actora, que la amenaza a su derecho constitucional, se deriva de una serie de misivas remitidas por la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A, a la Sociedad Mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C donde reseña la supuesta ilicitud de la concesión que le fuera otorgada en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, circunstancia esta que evidencia la inminente violación de su derecho a la libertad económica.

Ahora bien, la acción de a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En el presente caso, tal y como precedentemente se ha expuesto, no se ha materializado la violación del Derecho cuya Tutela reclama la actora, sino que el mismo según el contenido de sus afirmaciones, se encuentra amenazado de violación, en vista que la agraviante se encuentra cuestionando la legalidad de un contrato de concesión que celebró en fecha 03 de febrero de 2004, para explotar la comercialización de vehículos nuevos o usados en calidad de concesionario de las marcas Mercedes-Benz y Freigthliner. Amenazas estas que se materializan a través de varias cartas misivas, dirigidas al representante en Venezuela de dichas marcas.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte, declaró “CON LUGAR” dicha acción, por considerar que “ conforme a los hechos narrados por la parte agraviada, la presunta agraviante pretende mediante el alegato de una prorroga de contrato de trato preferencial otorgado por la empresa Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C., limitar el derecho de ejercer la actividad comercial de su preferencia, toda vez que al pretender la exclusividad mencionada, niega el derecho de la agraviada a ejercer su actividad comercial seleccionada, así las cosas, es evidente que el pretendido ejercicio del derecho a contratar con la mencionada empresa Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C., limita el derecho de las demás empresas que quieran contratar y por ende de la agraviada, razón por la cual se configura la violación constitucional denunciada, susceptible de ser tutelada mediante el presente pronunciamiento jurisdiccional. Así se decide.”

Al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

(Subrayado de este Juzgado Superior).

De igual manera, el artículo 6, numeral 2 eiusdem, consagra como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado...

.

Las disposiciones antes transcritas han sido interpretadas en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo hizo en su sentencia nº 326 del 9 de marzo de 2001 (caso: FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. (FRIOSA)), en la que se expuso lo siguiente:

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

.

Siguiendo el criterio antes expuesto, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, la amenaza invocada por la parte accionante no cumple con el carácter de “inminencia”, toda vez que no existen elementos suficientes en el expediente que permitan determinar que la parte señalada como agraviante, esto es la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A, pueda impedir las actividades económicas que actualmente realiza con ocasión del contrato de concesionario que suscribió en fecha 03 de febrero de 2004, con la sociedad mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.

En efecto del contenido de las actuaciones, se puede solamente evidenciar que la presunta agraviante, se encuentra en comunicación con la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., a los fines de tratar de conseguir una prorroga con respecto a un contrato de concesionario que aparente se encuentra extinguido, siendo el caso que no puede interpretarse que tales negociaciones, materializadas mediante comunicaciones escritas entre ambas empresas, puedan en forma alguna obstaculizar el normal desarrollo de la actividad económica de la accionante, ya que las mismas son producto de una normal relación contractual en la cual las partes, tratan de aclarar discrepancias surgidas con ocasión al contrato que las une, ósea, que en criterio de esta Juzgadora, el derecho a reclamar lo que se considera justo, no puede interpretarse de manera ligera como una inminente lesión hacia los derechos subjetivos de otros, ya que debe entenderse que tales reclamaciones a su vez, también encierran la expresión de voluntad de su autor, y en este caso están dirigidas a salvaguardar lo que considera son sus legítimos derechos.

Por ello, considera este Juzgado Superior que en el presente caso, se configura el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que conlleva forzosamente a declarar inadmisible dicha acción. Así se declara.

En consecuencia, debe esta Alza.C., revocar el fallo objeto del presente recurso de apelación en base a que no se encuentra la seriedad de una posible ‘amenaza’ que justifique el ‘interés sustancial’ en sostener una querella de a.c., y mucho menos la seriedad con que deben utilizarse el servicio de la jurisdicción que prestan los órganos del Poder Judicial, ya que del petitorio expuesto por la parte accionante, no se desprende que la supuesta amenaza sea cierta, severa, seria, inminente, palpable y deducible por vía de causalidad, esto es, que de no acordarse el a.c. “fatalmente” la conducta temida ocurrirá. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES MEBER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el No. 14, Tomo 391-A-VII; contra la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el No. 41, Tomo 44-A;.

Segundo

SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES; la sentencia dictada en Primer Grado de Jurisdicción Vertical Constitucional, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 13 de abril de 2004. Así mismo se LEVANTA la medida innominada que fuera decretada en fecha 16 de marzo de 2004 y que consiste en ordenar a la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A, se abstenga de realizar cualquier conducta que implique menoscabo en el desarrollo de la actividad comercial de la presunta agraviada, en su trato contractual y/o comercial con la empresa Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C., actividad esta que consiste en la comercialización de vehículos nuevos o usados en calidad de concesionario de las marcas Mercedes-Benz y Freigtliner.

Tercero

De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera de costas a la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES MEBER C.A, por haber intentado el presente a.c. con fundado temor de amenaza de violación de sus derechos constitucionales.

Cuarto

Remítanse las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

Exp. No. 04-5382

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