Decisión nº 050 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato

EXP.35.061.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE NO. 35-061 (PIEZA DE MEDIDAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 1974, bajo el No. 45, Tomo 19 A, representada por su apoderado judicial, Dr. R.A.B.D., con Inpreabogado No. 6052.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TOTAL ONE C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2003, bajo el No.22, Tomo 25 A, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano A.R.D., con Cédula de Identidad No. V-8.961.581, o por el Abogado I.U.U., con Cédula de Identidad No.V-5.824.099 .

ADMITIDO: 02-10-2009

-I-

RELACION DE LOS HECHOS:

Conforme a las actas del proceso, la actora con escrito de fecha 06-11-08 y con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio, y en la Cláusula Quinta del Contrato No. 006876, demanda a la empresa ya identificada, por Resolución de Contrato; alegando que como Vendedora hizo entrega a la Compradora, bajo reserva de dominio, un vehiculo nuevo marca Chevrolet, tipo Camioneta Sportwagon, año 2006, color Gris Coumberland, serial de carrocería 8ZNCE13BO6V340573, serial de Motor 06V340573, modelo Grand Vitara XL7 4X2, T/A FAC.LFT C/STAR matriculado bajo el No. AFS-98B, por el precio de Bs. 78.300.200, equivalente en BSF. 78.300,20, que se convino en un pago único, que se efectuaría mediante una única letra de cambio con lugar y fecha de emisión, en Cabimas, 21-08-2006, y con fecha de vencimiento el 21 de Noviembre de 2006, suscrita por el representante legal de la compradora, … que se ha negado al cumplimiento de esa obligación, dejando de pagar esa única cuota de BSF.78.300,20, anteriormente Bs. 78.300.200,00, suma que sobrepasa la octava parte del precio de venta del vehiculo.

Posteriormente, con solicitud presentada en fecha 03-12-08, la demandante alegando que “ a los efectos de asegurar el pago de lo adeudado y las resultas del juicio, e invocando el ordinal 5to. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio”, solicita medida de secuestro sobre el ya identificado vehiculo, que dice se encuentra en el sitio o lugar que en su debida oportunidad indicará al Tribunal Ejecutor de Medidas. Acompaña, copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad, de fecha 16 de Mayo de 2008, inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de Mayo de 2008, bajo el No.75, Tomo 6-A, Segundo Trimestre, conjuntamente con Balance General, correspondiente al ejercicio económico del 01-01-2007, al 31-12.2007, a los efectos de mostrar la solvencia económica.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como concepto, "La venta con pacto de reserva de la propiedad del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio".

Conforme a la fundamentación de la acción, basada en la precitada Ley, se precisa, que los Artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, señalados en el libelo, expresan lo siguiente:

Artículo 1.” En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo,

el dominio reservado

Artículo 13.”Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida

Artículo 22.” Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada”.

En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.”...

Con relación a la medida, la actora textualmente, la peticiona así:

: “A los efectos de asegurar el pago de lo adeudado y las resultas del juicio, pido a Ud., de conformidad con el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, se sirva decretar medida de secuestro sobre un vehículo nuevo ..(…) el cual se encuentra en el sitio o lugar que en su debida oportunidad indicaré al Tribunal Ejecutor de Medidas.

De esta serie de disposiciones legales especiales se desprende que este tipo de venta con reserva de dominio tiene su origen en que el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe. Se ha discutido que la naturaleza jurídica de este tipo de venta es que están sometidas a una condición resolutoria y que por lo tanto, no es una venta perfecta o pura y el Artículo 1.480 del Código Civil que guarda relación ella, señala:

Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.

...

Esta norma guarda relación con la establecida en el Artículo 1.161 de ese mismo código, la cual indica que en los contratos que tiene por objeto la transmisión de los derechos de propiedad, se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.

En materia de venta con reserva de dominio rige el principio de autonomía de la voluntad, ya que las partes pueden establecer la formas y modos de cómo se va a ejecutar o transferir la propiedad, siempre y cuando estos acuerdos no sean arbitrarios, contrarios al orden público y a la ley, por lo que este tipo de venta está referida en forma exclusiva, a los bienes muebles por su naturaleza y el vendedor resguarda para sí el dominio de la cosa vendida, que es un derecho accesorio, con respecto al crédito.

En este orden de ideas, se desprende que la actora en su solicitud, como se dijo, solicita la medida preventiva del secuestro del vehículo fundamentada en el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Especial de Venta con Reserva de Dominio

Señala el artículo 599 que se refiere a la medida de secuestro, en su ordinal 5to,

De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio

.

Ahora bien, se desprende de las mismas actas de este expediente, que la actora demanda la Resolución de Contrato con fundamento en los artículos 23 y 24 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y el articulo 5to del Contrato acompañado que dice: “Queda expresamente convenido que la falta de cumplimiento por parte de El Comprador de las obligaciones previamente establecidas y la falta de pago de una o mas cuotas cuyo monto exceda individual o conjuntamente la octava parte del precio total convenido …..dará derecho a la Vendedora a exigir inmediatamente la cancelación total del saldo del precio o resolver el presente contrato ….”.

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que regula las medidas preventivas, en cuanto a sus requisitos de impretermitible cumplimiento dispone:

...“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos conocidos: como PERICULUM IN MORA

Que significa el peligro de infructuosidad del fallo: y el Periculum in mora, como:

la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia, pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

Ahora bien, con relación a la medida solicitada, debe considerarse:

PRIMERO

Que relación al contenido del artículo 22 de la misma Ley Especial, ya trascrito, se debe señalar, que esta causa no ha sido sustanciada en todas sus fases, y en consecuencia, no se ha dictado la correspondiente decisión de mérito; por lo que no hay lugar en el estado procesal en que se encuentra, a la aplicación de esta misma disposición legal (Art.22 L.V.C.R.D) para fundamentar la medida solicitada.. Así se declara.

SEGUNDO

Queda inferido de actas, y así se refleja en esta decisión, conforme al mismo contenido del artículo 13 eiusdem, que el precio de la venta con reserva de dominio, debe pactarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, y debe examinar el Juzgador, que si la falta de pago de una o mas cuotas no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa…”; lo que resulta imposible a este Tribunal verificar, dado que el precio de la venta fue pactado a través de una sola y única cuota, cuyo monto representa la totalidad del precio de la venta. Así se declara.

TERCERO

Del examen de las actas, a la que está obligada esta Juzgadora, conforme al principio de exhaustividad del fallo, y del propio contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez d examinar todas las pruebas, a los fines de una J.T.J., que comprende la única letra de cambio ya señalada; el contrato de venta con reserva de dominio; el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE C.A., de fecha 07 de Febrero de 2007; Acta de Asamblea de fecha 16 de Mayo de 2008, incursa en la Pieza de Medidas y el Balance General Económico de la misma empresa demandante, para el 31-12-2007; no da evidencia de la existencia del requisito genérico comprendido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes relacionado, y que la Doctrina y Jurisprudencia, ha denominado como.

PERICULUM IN MORA, que se refiere a la infructuosidad del fallo, IN MORA

Que significa el peligro de infructuosidad del fallo, también denominado Doctrinalmente como “peligro en la mora”, o retardo del proceso judicial; o probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, y burlada en consecuencia la majestad de la justicia en su aspecto práctico; no habiendo la parte solicitante de la medida, señalado en forma alguna, en cual o cuales instrumentos acompañados, se evidencia el cumplimiento de este requisito. Así se declara. .

FUMUS B.I.; Es otro de los requisitos comprendido entre los que se deriva del mismo contenido del Art.585 del C.P.C., que se refiere la apariencia del buen derecho, que para algunos Tratadistas, entre los que se incluye el Jurista y Catedrático P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; u olor de buen derecho; cuyo juicio o examen preliminar, no debe tocar el fondo del asunto; y aún cuando se pudiera presumir su existencia; para que surta efectos en lo concerniente al Decreto de la Medida; ambos requisitos (Periculum In Mora y Fumus B.I.), deben existir o evidenciarse en P.F., de forma concatenada. Así se declara.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, se niega la medida de secuestro solicitada, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO .

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la Solicitud de Medidas que forma parte del juicio que por Resolución de Contrato sigue la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A, contra la Sociedad Mercantil TOTAL ONE C.A., ya identificadas, declara:

SIN LUGAR la medida de secuestro solicitada sobre el vehiculo nuevo marca Chevrolet, tipo Camioneta Sportwagon, año 2006, color Gris Coumberland, serial de carrocería 8ZNCE13BO6V340573, serial de Motor 06V340573, modelo Grand Vitara XL7 4X2, T/A FAC.LFT C/STAR matriculado bajo el No. AFS-98B, ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, en virtud de que en este fallo, no hubo intervención de la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA, M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No. 050. Hora: 10:00 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, quince de enero de 2009.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V..

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