Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de julio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 13.301

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL

DEMANDANTE: NEW HOTEL`S VALENCIA C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de noviembre de 1993, bajo el Nº 5, tomo 9-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y J.A. AGÜERO BELANDRIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 245 y 40.099 respectivamente

DEMANDADA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, tomo tercero, protocolo 1º

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YOLEIDA SENAHIR DIAZ OLIVEROS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.514

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de septiembre de 2011 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 14 de noviembre del mismo año.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

Este Juzgador concluye que los hechos que alega la parte actora carecen de sentido que pueda considerarse la reposición solicitada, en virtud de que estando a derecho las partes, se fijó la oportunidad procesal correspondiente para que los testigos rindieran su declaración, sin que acudieran a declarar; razón por la cual se niega la reposición solicitada.

En virtud de lo anteriormente expuesto y cumplidas como han sido las actuaciones referidas en el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento…

Para decidir se observa:

El procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo V, ediciones Liber, página 420)

El artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

Como se aprecia, se trata de una instrucción probatoria anticipada cuyo fundamento está en el riesgo que desaparezca algún medio de prueba y su objetivo es que la misma “se evacúe inmediatamente”.

No puede pasar inadvertido a este juzgador, que la presente demanda por retardo perjudicial fue interpuesta el 25 de mayo de 2009 y no es sino hasta el día 3 de agosto de 2010 que se llevó a cabo el acto para tomar declaración a los testigos declarándose desierto por incomparecencia de los mismos. Posteriormente, el 8 de febrero de 2011 el demandante solicita se reponga la causa al estado de fijar fecha y hora para el interrogatorio de los testigos.

De lo expuesto, queda de relieve que luego de un año, ocho meses y 17 días de interpuesta la solicitud por temor que desaparezca el medio de prueba promovido, se solicita nuevamente su evacuación. Esta circunstancia, no obstante el demandante alega no le es imputable, en criterio de este juzgador desdice del objetivo de este procedimiento que no es otro que la prueba “se evacúe inmediatamente” y sumado a ello, el tiempo transcurrido podría haber cambiado las circunstancias que motivaron el fundado temor que motivó la demanda, lo que en todo caso requiere una nueva argumentación que no fue

dada por el demandante y que el iurisdicente no puede suponer, so pena de trasgredir el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces no pueden suplir argumentos de hecho no alegados por las partes, razones suficientes para concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, sociedad de comercio NEW HOTEL`S VALENCIA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que dio por terminado el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la presente decisión no es producto del ejercicio de un medio defensivo de la parte demandada.

Notifíquese a la parte demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.301

JAMP/NRR.-

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