Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 05 de junio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada M.F.P., Inpreabogado N° 123.276, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra la P.A. Nº 372-2008, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana S.M.H., titular de la cédula de identidad N° 6.312.273, contra la referida empresa, contenida en el expediente administrativo N° 030-2008-01-00638.

En fecha 09 de junio de 2009 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de septiembre de 2009 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda.

En fecha 30 de septiembre de 2009 se dio por recibido en este Tribunal el oficio N° 813-09, de fecha 15 de julio de 2009, proveniente de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, mediante el cual remitió a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 05 de octubre de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de octubre de 2009 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido, si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar a la ciudadana S.M.H., en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de las partes en el presente procedimiento, en razón de haberse recibido en fecha 28-04-2010, oficio Nº 0228-2010, fechado 27-04-2010, proveniente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada en fecha 08 de abril de 2010, acordó reincorporar al Abogado G.J.C.L., al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, cesando así la suspensión de que fuera objeto. Asimismo se dejó establecido que el presente proceso judicial se reanudaría pasados como fuesen diez (10) días de despacho que se computaría a partir de la última de las notificaciones ordenadas, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2011 este Tribunal, en vista del tiempo transcurrido entre la primera y la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 11 de mayo de 2010, ordenó notificar nuevamente al Procurador General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, a la beneficiada por la P.A. recurrida y a la parte actora. Asimismo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, se ordenó la continuación del juicio por la mencionada ley y se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 06 de diciembre de 2011, este Juzgado ordenó notificar a la beneficiada por la P.A. impugnada, mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, con la advertencia que se consideraría notificada una vez transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del cartel en el mencionado diario. Por último se dejó establecido que la parte recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación.

En fecha 16 de enero de 2012 este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la audiencia de juicio en el presente procedimiento.

En fecha 02 de febrero de 2012 se celebró audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la presencia de la abogada A.M.G.G., Inpreabogado Nº 98.945, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, así como también de la abogada L.R.S., Inpreabogado Nº 81.838, actuando como apoderada judicial de la beneficiada por la P.A. recurrida, quienes manifestaron sus alegatos. Igualmente se dejó constancia que se abrió el lapso a pruebas, en tal sentido se informó a las partes que tendrían tres (03) días de despacho para oponerse, una vez vencidos, el tribunal tendría tres (03) días de despacho para decidir sobre la oposición si la hubiera, y sobre la admisión de las pruebas promovidas. Asimismo se dejó constancia que si las partes deseaban presentar de manera oral los informes, debían expresarlo al Tribunal dentro de los tres (03) primeros días del lapso para la presentación de dichos informes, el cual se abriría ope legis una vez concluido el lapso de pruebas. De igual manera se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas se suprimiría si las pruebas promovidas no lo requerían.

En fecha 10 de febrero de 2012 este Tribunal declaró procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra las documentales promovidas por la apoderada judicial de la beneficiada por la P.A. impugnada. En esa misma fecha este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 15 de febrero de 2012 la abogada L.R., Inpreabogado Nº 81.838, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana S.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.312.273, quien es la beneficiada por la P.A. impugnada, presentó escrito de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de febrero de 2012 el Ministerio Público consignó la opinión respectiva. En esa misma fecha este Juzgado de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la empresa recurrente narra que, “(e)n el acto que se recurre el órgano decisor sost(uvo) que los contratos a tiempo determinado incorporados al procedimiento por la empresa accionada, no se encuentran fundamentados en los supuestos establecidos en la Ley sustantiva laboral, afirmación que es contraria a la verdad por cuanto del texto de éstos se evidencia que la empresa señaló de forma clara que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancias que es subsumible en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a aquellas en las cuales lo exija la naturaleza del servicio.” (sic)

Que, “(l)a alusión a la naturaleza del servicio no debe ser entendida únicamente como la excepcionalidad o complejidad de la actividad a realizar por el trabajador que se contrate a tiempo determinado, tal expresión se refiere también a aquellas circunstancias que se presentan en determinadas ramas de actividad y que ameritan la ejecución de actividades adicionales a las realizadas normalmente dentro del proceso productivo o de la prestación de servicio, a los fines de satisfacer los requerimientos de un colectivo en un momento determinado.”

Que, “(i)nterpretar la expresión naturaleza del servicio desde la óptica de la excepcionalidad puede conducir a sostener que, sólo será licita (sic) la contratación de trabajadores a tiempo determinado cuando las actividades a desarrollar por éstos no formen parte del proceso productivo habitual de la empresa, interpretación que va en contra del espíritu y propósito de la Ley.”

Que, “(s)i bien es cierto que el Legislador pretende proteger el hecho social de trabajo a tiempo indeterminado y como excepción la temporalidad de las relaciones de trabajo, ello no colide con la posibilidad legal de establecer relaciones temporales cuando surjan situaciones circunstanciales propias de la actividad de la empresa, entre ellas, la necesidad de aumentar la producción ó de aumentar la capacidad de atención al público.”

Señala que se desprende del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como condición determinante para considerar que una empresa está sometida a oscilaciones de temporada, la variación que sufre la demanda de sus productos y servicios a consecuencia directa del mercado, ello así, su representada puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada, en virtud de las variaciones significativas que puede sufrir el mercado en el cual comercializa sus productos, a consecuencia directa de múltiples factores, y que hacen nacer en su mandante la necesidad de aumentar su capacidad de producción para satisfacer las necesidades de los consumidores. Que, la P.A. objeto del presente recurso consideró que su representada no podría considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada en los términos del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que “no se trata de una empresa con funciones turísticas ni agrícolas”, afirmación ésta que es contraria a la verdad y sólo puede encontrar sentido en una errónea interpretación literal de la referida disposición reglamentaria.

Que, su representada puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada, pues, de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, en consecuencia, podía contratar de forma temporal a personal adicional sin menoscabar el derecho a la estabilidad laboral y el hecho social trabajo, en virtud de lo previsto en el artículo 77 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea apreciación de los hechos al sostener que la relación de trabajo fue contratada desde sus inicios a tiempo indeterminado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, y al declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado, y por consiguiente ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, pretendió brindar tutela a unos derechos que no asisten ni han asistido nunca a la beneficiada por la P.A. recurrida, menoscabando los derechos de su representada.

Que, la Inspectoría del Trabajo incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho, al partir de un fundamento jurídico erróneo para tratar de desvirtuar la validez de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por su representada y la trabajadora, ello en virtud de que la P.A. recurrida, al momento de analizar las pruebas promovidas por su mandante, hizo referencia al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador”, alegando la Inspectoría del Trabajo que los contratos suscritos entre la empresa y la trabajadora, no cumplieron con este requisito, pues se refieren en forma genérica a las tareas a realizar por el trabajador.

Que, lo anterior constituye el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo utilizó como fundamento para pretender dejar sin efecto los contratos de trabajo a tiempo determinado promovidos por su representada, una norma que se refiere a una relación jurídica distinta a la que efectivamente existía en este caso, es decir, la norma aplica para los contratos para una obra determinada y no para los contratos por tiempo determinado, todo lo cual dejó en evidencia a su vez que la Inspectoría del Trabajo no tuvo claro las características de la relación jurídica que vincula a un trabajador contratado por tiempo determinado con su empleador, ni las diferencias entre ésta y una relación jurídica entre un trabajador contratado para una obra determinada y su empleador, lo que inevitablemente trae como consecuencia que se aplique una norma jurídica equivocada, dentro de cuyo supuesto de hecho no encuadran los hechos realmente ocurridos, los cuales en este caso evidencian la existencia de una relación de trabajo por tiempo determinado y los cuales fueron mal interpretados por la Inspectoría del Trabajo, incurriendo además en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo es la existencia de un contrato para una obra determinada, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa puesto que la ex trabajadora fue contratada para prestar servicios a su representada por tiempo determinado, cual es absolutamente distinto.

Que, todo lo anterior demuestra que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos y al utilizar un fundamento jurídico inadecuado, pretendiendo desvirtuar la legalidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre la trabajadora y su representada, sosteniendo que los mismos fueron celebrados a espaldas de lo previsto en los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir de esa premisa calificar como causa de terminación de la relación, un despido injustificado que nunca fue ejecutado, por lo tanto conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.

Destaca que, la beneficiada por la P.A. recurrida no incorporó al procedimiento medios de prueba suficientes que sustentaran los argumentos sobre los cuales se basó la solicitud de reenganche y pago de la salarios caídos interpuesta, ya que sólo consignó copia de recibos de pago con la finalidad de demostrar la existencia de la relación laboral, lo cual no era un punto controvertido en el procedimiento que dio origen al acto administrativo recurrido, por el contrario, es un hecho admitido por su representada, por lo que no se le otorgó valor probatorio a los recibos de pago, y promovió a dos testigos a cuyos testimonios tampoco se les concedió valor probatorio en virtud de que, tal como lo estableció el acto recurrido, se desprende de sus declaraciones que los mismos no tenían conocimiento de los hechos ventilados en el procedimiento. Que, no se demostró que la beneficiada por el acto recurrido efectivamente pudiese considerarse como una trabajadora contratada a tiempo indeterminado y que por ello estuviere amparada por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial, lo cual es el fundamento legal del reclamo y, fue acogido por la Inspectoría del Trabajo aun cuando no había sido demostrado en el expediente.

Alega que el órgano decisor incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, la ex trabajadora ostentaba la condición de trabajador a tiempo determinado y lo contrario no pudo ser demostrado en autos por la misma, por consiguiente debía declararse que no se encontraba amparada por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra.

Que, al analizar los contratos de trabajo a tiempo determinado producidos por su representada la Inspectoría del Trabajo indicó que los mismos no cumplían con los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que su representada no podía considerarse una empresa sometida a oscilación de temporada. Que, además se declaró improcedente la impugnación realizada por la ex trabajadora “por error en la fundamentación legal”, al no haberse realizado conforme a las normas que en este sentido se establecen en el Código de Procedimiento Civil, ya que al emplear la expresión impugnación la parte solo estaría señalando que desea atacar el medio de prueba, más debería indicar si el ataque se efectúa por defectos concretos y taxativamente establecidos en la ley, lo cual daría lugar a la tacha de falsedad ó por desconocimiento del instrumento al no emanar de la parte a quien se le opone.

Que, a pesar de que en el acto administrativo recurrido se realizan las consideraciones antes expresadas sobre los contratos de trabajo a tiempo determinado y su impugnación, no se indicó con claridad si los mismos fueron estimados o no al momento de la decisión definitiva, por lo que no quedó claro el criterio de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la apreciación y valoración de estos, los cuales constituyen el medio de prueba fundamental en el procedimiento en el cual se dictó el acto administrativo objeto del presente recurso, violando así el derecho a la defensa de su representada, específicamente el derecho a promover y evacuar las pruebas y que estas fuesen valoradas conforme a derecho.

Que, es necesario destacar que el contenido del acto administrativo recurrido carece de base legal, ya que las Inspectorías del Trabajo no están de manera alguna facultadas para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que han sido contratados a tiempo determinado, como lo hizo la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire.

Que, la Inspectoría del Trabajo antes de decidir reenganchar a la ex trabajadora, debió constatar, incluso de oficio, que ésta era realmente una trabajadora a tiempo indeterminado y que en consecuencia se encontraba amparada por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial, en cuyo caso si hubiese estado facultada de acuerdo al ordenamiento jurídico para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.

Por lo anteriormente expuesto solicita la nulidad de la P.A. Nº 372-2008, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada en este Tribunal, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada A.M.G.G., Inpreabogado Nº 98.945, así como también la apoderada judicial de la beneficiada por la P.A. impugnada, abogada L.R.S., Inpreabogado Nº 81.838, manifestaron sus alegatos. Igualmente este Tribunal dejó constancia que se abrió el lapso a pruebas, en tal sentido se informó a las partes que tendrían tres (03) días de despacho para oponerse, una vez vencidos, el Tribunal tendría tres (03) días de despacho para decidir sobre la oposición si la hubiera, y sobre la admisión de las pruebas promovidas. Asimismo se dejó constancia que si las partes deseaban presentar de manera oral los informes, debían expresarlo al Tribunal dentro de los tres (03) primeros días del lapso para la presentación de dichos informes, el cual se abriría ope legis una vez concluido el lapso de pruebas. De igual manera se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas se suprimiría si las pruebas promovidas no lo requerían.

III

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA TERCERA INTERESADA

La apoderada judicial de la beneficiada por la P.A. impugnada en su escrito de informes señala que se desprende del expediente administrativo Nro. 030-08-01-00638, que en el mismo se llenaron las exigencias legales necesarias para dictar la decisión administrativa, verificando de forma exhaustiva cada una de las pruebas aportadas sin incurrir en ningún momento en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, otorgando una lógica jurídica a la interpretación de las normas que regulan la materia como es la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 71 al 77, los cuales regula los contratos de trabajo y el artículo 83 de su reglamento.

Que, la parte recurrente en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pretendió encuadrar el contrato de trabajo a tiempo determinado conforme al literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la naturaleza del servicio, y donde aparentemente parece que cumple con lo señalado, esto en virtud de que si bien es cierto que señaló una aparente justificación, también lo es que dicha formalidad debe ir acompañada de una prueba que demuestre lo alegado, ya que se trata de derechos laborales de orden público, considerado como un hecho social, resguardado además por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece la estabilidad laboral en su artículo 91, tomando en consideración la preeminencia de las relaciones laborales a tiempo indeterminado, y de los contratos a tiempo indeterminado, así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Que, la empresa hoy recurrente en el lapso probatorio, debió probar que en efecto la empresa se encontraba dentro de una alta demanda, y por ello requería incrementar la producción.

Que, el Inspector del Trabajo observó que no cursaba en autos ninguna otra prueba que diera a entender que existiera una alta temporada, o una alta demanda, por lo que procedió a encuadrar si la empresa hoy recurrente se encontraba dentro de los supuestos del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece las empresas de oscilaciones de altas temporadas, mencionando las empresas de actividad turística y agrícolas, no siendo limitativo, ya que pudiesen existir otras empresas de oscilaciones de temporada, pero que evidentemente necesita ser demostrado. Que la empresa recurrente debió solicitar autorización al Inspector del Trabajo, previa consignación de documentos que confirmen el hecho alegado, ya que es muy sencillo limitarse a mencionar una causal, menoscabando el derecho de su representada y la oportunidad de seguir trabajando. Que dicha autorización no ocurrió, ni siquiera una comunicación, pero tampoco demostró lo alegado, es decir, la supuesta alta demanda; tampoco del objeto de la compañía según el registro mercantil se puede evidenciar que fuese una compañía de oscilación de temporada, no es ni turística ni agrícola, empresas que no requieren demostrarlo ya que la ley por si sola lo señala.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A.C.C., actuando como Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito de Opinión, donde señaló que: de las actas que conforman el expediente, se evidencia y específicamente de los contratos celebrados entre la recurrente y la trabajadora que, vencido el primer contrato de trabajo celebrado en fecha 24 de septiembre de 2007, con vigencia desde esa misma fecha hasta el 21 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, inmediatamente fue celebrado un segundo contrato, el día 22 de diciembre de 2007, hasta el 08 de agosto de 2008, sin que constare la existencia de alguna prueba, que demostrase que hubo un acuerdo de las partes a los fines de prorrogar el contrato, con el objeto de que el mismo mantuviera su condición excepcional de contrato a tiempo determinado, por lo que la relación de trabajo se encontraba dentro del segundo supuesto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la celebración de un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del primer contrato, lo que demuestra que el contrato celebrado entre Avon Cosmetics de Venezuela C.A. y la ciudadana S.M.H. fue a tiempo indeterminado.

Que, la parte recurrente a los fines de justificar la celebración del contrato a tiempo determinado alegó ser una empresa sometida a oscilación de temporadas, ya que de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, por lo que, considera que puede contratar de forma temporal de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, ciertamente la legislación laboral no excluye la posibilidad de que se pueda celebrar contratos limitados en el tiempo, para lo cual se requiere que el patrono justifique la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la ley. Que, ni en el escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ni en el de promoción de pruebas, se dieron argumentos ni se aportaron elementos de prueba que permitieran establecer que el contrato de trabajo celebrado se subsumiera dentro del primero de los supuestos permitidos por la ley, pues, la empresa no aportó pruebas que permitiesen demostrar que requería por razones de necesidad del servicio para la época, necesitar contratar personal para atender la demanda, al contrario, de los propios contratos se desprende que la naturaleza de la prestación del servicio encuadra dentro de una actividad normal de la empresa hoy recurrente. Que, tratándose de un contrato celebrado entre las partes a tiempo indeterminado, el trabajador no podía ser despedido, por estar amparado por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.

Que por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

V

MOTIVACIÓN

Denuncia la apoderada judicial de la empresa recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al sostener que la relación de trabajo entre su representada y la ciudadana S.M., fue desde sus inicios a tiempo indeterminado y al declarar la Inspectoría que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado; por consiguiente al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, brindó tutela a unos derechos que no asisten ni han asistido nunca a la beneficiada por la P.A. recurrida, menoscabando los derechos de su representada. Que, igualmente la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo es la existencia de un contrato para una obra determinada, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa puesto que la ex trabajadora fue contratada para prestar servicios a su representada por tiempo determinado, lo cual es absolutamente distinto. Para decidir al respecto considera pertinente este Tribunal, en lo que se refiere al vicio del falso supuesto, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, que en lo referente al tema de falso supuesto, señala lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

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Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En ese sentido, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado y para una obra determinada, siendo pertinente señalar que la contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el espíritu y propósito de la referida ley es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado, por ello, el legislador estableció en el artículo 77 ejusdem, supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado. Según el mencionado artículo, el contrato de trabajo a tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y también en el caso de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país.

Así las cosas, la parte recurrente alega que la P.A. adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que la Inspectoría del Trabajo consideró que el contrato de trabajo suscrito entre la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A. y la ciudadana S.M., desde sus inicios fue a tiempo indeterminado, declaró que la finalización de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado y por cuanto el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo es la existencia de un contrato para una obra determinada, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, puesto que la referida ciudadana fue contratada para prestar servicios a su representada por tiempo determinado, lo cual es absolutamente distinto.

En ese orden de ideas, observa el tribunal que cursa a los folios 37 al 40 del expediente administrativo Nº 030-08-01-00638, el cual concluyó con la P.A. recurrida, contrato de trabajo suscrito por la empresa hoy recurrente y la ciudadana S.M. (beneficiada por la P.A.), el cual tendría una vigencia a partir del 24 de septiembre de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive. Asimismo se observa que cursa a los folios 36 al 39 de dicho expediente, un segundo contrato de trabajo suscrito por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A. y la mencionada ciudadana, el cual tendría una vigencia a partir del 22 de diciembre de 2007 hasta el 08 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive. Ahora bien, una vez analizado el contenido de los mencionados contratos de trabajo, se desprende que las partes acordaron que los servicios de la trabajadora eran requeridos por la compañía únicamente durante el período de duración del contrato, en virtud de que se requería incrementar la producción dada la alta demanda.

No puede dejar de lado este Juzgador el contenido del ya mencionado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece de forma taxativa los supuestos en los cuales puede ser celebrado un contrato a tiempo determinado, observando que la empresa recurrente alegó que el contrato suscrito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo, específicamente el previsto en el literal a), referido a la naturaleza del servicio que presta, debido a la necesidad de incrementar la producción dada la alta demanda. De igual manera señaló que la empresa se encontraba sometida a oscilación de temporada, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la empresa no demostró en sede administrativa, que efectivamente requería incrementar la producción dada la alta demanda que presentaba, por lo cual la Inspectoría del Trabajo consideró que el contrato celebrado fue a tiempo indeterminado y en consecuencia la relación laboral finalizó en virtud de un despido injustificado ya que la Trabajadora gozaba de inamovilidad por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, y en virtud de ello declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; aunado a esto tampoco se configura el falso supuesto de hecho ya que la Inspectoría del Trabajo no calificó el contrato celebrado por las partes como para una obra determinada, sino que trajo a colación el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de dejar establecido que, cuando se realice un contrato a tiempo determinado, se debe expresar en el mismo las actividades específicas que realizará el trabajador durante la duración del contrato a tiempo determinado. En virtud de lo antes expuesto considera este Tribunal que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, el mismo se ha interpretado tal como se manifestara anteriormente, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Ahora bien, la parte actora señala que este vicio se configuró en razón de que la Inspectoría del Trabajo partió de un fundamento jurídico erróneo para tratar de desvirtuar la validez de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por su representada y la trabajadora, ello en virtud de que la P.A. recurrida, al momento de analizar las pruebas promovidas por su mandante, hizo referencia al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador”, alegando la Inspectoría del Trabajo que los contratos suscritos entre la empresa y la trabajadora, no cumplieron con este requisito, pues se refieren en forma genérica a las tareas a realizar por el trabajador. Para decidir con respecto a la presente denuncia, observa el Tribunal que, la Inspectoría del Trabajo no se fundamentó en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de dictar la P.A. recurrida, toda vez que se desprende de ésta que el fundamento principal para declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, es que los contratos de trabajo no cumplieron con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, el cual establece los supuestos sobre los cuales puede ser celebrado un contrato de trabajo a tiempo determinado. La Inspectoría del Trabajo –tal como se estableciera ut supra– invocó el contenido del artículo 75 ibídem a los fines de dejar establecido que, cuando se suscriba un contrato a tiempo determinado, se debe expresar en el mismo las actividades específicas que realizara el trabajador durante la duración del contrato a tiempo determinado, razón por lo cual no se configura el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la representación judicial de la empresa recurrente, y así se decide.

Con respecto al vicio de extralimitación de atribuciones de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto, se puede observar que la parte recurrente fundamenta este vicio argumentando que, si bien la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, la ex trabajadora ostentaba la condición de trabajador a tiempo determinado y lo contrario no pudo ser demostrado en autos por la misma, por consiguiente debía declararse que no se encontraba amparada por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra, basándose para ello en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa el contenido de la sentencia Nº 00847 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2009, la cual es del tenor siguiente:

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren…

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En ese sentido este Juzgado estima que estamos en presencia de lo que la doctrina patria ha denominado actos cuasijurisdiccionales, debido a que la administración autora del acto, opera como lo haría un tribunal al decidir un asunto que le ha sido sometido por dos particulares. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en la sentencia parcialmente trascrita estima este juzgador que el vicio denunciado por la parte recurrente referido a la extralimitación de atribuciones del Inspector del Trabajo para dictar el acto resulta improcedente, por cuanto legalmente de forma expresa las Inspectorías a tenor de lo consagrado en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los órganos administrativos quienes tienen atribuida la competencia para dirimir los conflictos que se generen entre los trabajadores y sus empleadores, cuando los trabajadores estén protegidos por alguna inmovilidad absoluta consagrada en las leyes, de allí que ante tal garantía los trabajadores para ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus relaciones laborales, se requiere la autorización del Inspector del Trabajo, sin lo cual la conducta del empleador resulta contraria a la Ley, por consiguiente se ratifica al improcedencia del vicio extralimitación de atribuciones denunciado, y así se decide.

También denuncia la apoderada judicial de la empresa recurrente que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa de su representada, específicamente el derecho a promover y evacuar las pruebas y que estas fuesen valoradas conforme a derecho, toda vez que no se indicó con claridad si los contratos de trabajo a tiempo determinado fueron estimados o no al momento de la decisión definitiva, por lo que no quedó claro el criterio de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la apreciación y valoración de estos, los cuales constituyen el medio de prueba fundamental en el procedimiento en el cual se dictó el acto administrativo objeto del presente recurso. Para decidir al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo en la P.A. objeto del presente recurso de nulidad (folios 62 alo 69 de los antecedentes administrativos), sí estimó o analizó los contratos a tiempo determinado que fueron promovidos como documentales por la empresa hoy recurrente, considerando que los mismos no encuadraban en ninguno de los supuestos previstos taxativamente en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente no podría considerarse que la empresa se encontraba sometida a oscilaciones de temporada de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que no se le violentó el derecho a la defensa a la empresa recurrente, específicamente el derecho a promover y evacuar las pruebas y que estas fuesen valoradas conforme a derecho, y así se decide.

Por último denuncia la apoderada judicial de la empresa recurrente que la P.A. carece de base legal, ya que las Inspectorías del Trabajo no están de manera alguna facultadas para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que han sido contratados a tiempo determinado, como lo hizo la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la recurrente no alegó cual fue la norma jurídica que la Administración del trabajo dejó de aplicar o debió haber aplicado y no lo hizo, aunado a que este Juzgado determinó ut supra que las Inspectorías del Trabajo son los órganos administrativos quienes tienen atribuida la competencia para dirimir los conflictos que se generen entre los trabajadores y sus empleadores, cuando los trabajadores estén protegidos por alguna inmovilidad absoluta consagrada en las leyes, y la trabajadora si gozaba de la inamovilidad por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, en razón de ello este Tribunal desecha el vicio denunciado, y así se decide.

Desechados todos los vicios denunciados por la parte recurrente este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada M.F.P., Inpreabogado Nº 123.276, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra la P.A. Nº 372-2008, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana S.M.H., titular de la cédula de identidad N° 6.312.273, contra la referida empresa, contenida en el expediente administrativo N° 030-2008-01-00638.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

AGB. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 17 de abril de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

EXP. N° 09-2503

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