Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Demandante: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Representación Judicial de la parte Actora: A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.141.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el fecha 26 de Octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo, y últimamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital por causa de refundición de su Documento Constitutivo/ Estatutario, el 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 127-A Sdo., ejercen demanda de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0211-10 de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Medico Especialista en Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSPSASEL), mediante del cual se certificó que la trabajadora C.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.962.112, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales

Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), signado bajo el Nº 2946-11.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, este Juzgado declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.

En fecha veinte (20) de junio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “revoca” la decisión dictada por este órgano jurisdiccional y ordena remitir el expediente a este Juzgado a lo fines de un nuevo pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso, siendo recibido en fecha veinticinco (25) de enero de 2012.

En fecha treinta (30) de enero de 2012, este Juzgado de aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, se negó la medida cautelar de suspensión de efectos, y se negó la medida cautelar innominada.

Hechas las mencionadas consideraciones este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega que mediante el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N 0211-10 de fecha 26 de abril de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.d.I.N.d.P., Salud y Seguridades Laborales, de conformidad con el artículo 76, 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 127 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procedió a calificar la enfermedad padecida por la ciudadana C.C.D.V., antes identificada, como una patología agravada por el trabajo.

Que en fecha 18 de diciembre de 2008, la ciudadana C.C.D.V., acudió ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.d.I.N.d.P., Salud y Seguridades Laborales y solicitó evaluación médica por presentar sintomatología, que en su criterio podría ser ocasionada por el trabajo, petición que aperturó la historia clínica Nº O-MIR-08-00070-EO.

Que en ejercicio de la potestad de supervisión atribuida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud acudieron a la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, a fin de investigar la presunta enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana C.C.D.V.

Que como resultado de la solicitud médica formulada por la ciudadana C.C.D.V., y de la investigación realizada la Dirección Estadal de S.d.M. se determinó que la trabajadora cursa Post Quirúrgico Tardío de Hernia Discal C5-C6 y C6-C7, Síndrome de Compresión Radicular Bilateral (EO10-02), y como consecuencia de ello se calificó esa enfermedad agravada por el trabajo, todo ello en el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N 0211-10 de fecha 26 de abril de 2010.

Denuncia el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, por cuanto si bien es cierto el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que el INPSASEL calificará mediante informe el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, previa investigación de los hechos, no es menos cierto que la Ley del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales y su reglamento parcial no establecen algún procedimiento constitutivo previo a la certificación del origen de la enfermedad o del carácter ocupacional del accidente.

Expone que con ocasión la entrada en vigencia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, dictada en fecha 1º de diciembre de 2008, la investigación y declaración de enfermedades ocupacionales sufrió algunas modificaciones respecto a la regulación establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el patrono a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, tiene la obligación de realizar la investigación necesaria para determinar la existencia de una relación de causalidad entre el padecimiento sufrido por un trabajador y la labor desempeñada, investigación que hasta la entrada en vigencia de la N.T. era ejecutada directamente por el INPSASEL a través de sus funcionarios de inspección.

Que la N.T. establece detalladamente los criterios a considerar para la investigación de una enfermedad cuyo origen ocupacional se presume, pero a su decir no establece un procedimiento para llevar a cabo la labor investigativa, la cual deja al criterio del personal que labora en el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, los miembros del Comité de Seguridad y S.L., los Delegados de Prevención y los asesores internos y externos la posibilidad de reglar su propia actividad.

Afirma que en la investigación del origen ocupacional del padecimiento sufrido por la trabajadora, fue ejecutada con posterioridad a la entrada en vigencia de la N.T. y realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, en la cual la Administración ante el silencio de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de su reglamento parcial y de la N.T. debía aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Ley mencionada ut supra, dispone que a falta de procedimiento administrativo especial la Administración deberá remitirse al procedimiento ordinario estipulado en su artículo 47 y siguientes, en este caso el INPSASEL, ante el silencio de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de su reglamento y de la N.T., debió aplicar para la certificación de enfermedades de origen ocupacional el procedimiento ordinario, en tal sentido debía abrir una fase de iniciación, de sustanciación y finalmente la fase de terminación del procedimiento para permitirle a la empresa ejercer, en cualquier estado, su defensa para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que evidencia una violación al derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 25 y 49 del Texto Constitucional.

Afirma que el acto administrativo impugnado es nulo debido a la incompetencia del funcionario quien lo suscribe, en virtud que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye al INPSASEL competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y dictaminar el grado de discapacidad que sufra el trabajador afectado, siendo por mandato quien ejerza la potestad de representación el Presidente del Instituto.

Que se evidencia que la Certificación Nº 0211-10 fue dictada por la profesional de la medicina Dra. H.R., quien actúa en su carácter de médica ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda y que si bien es cierto los profesionales de la medicina adscritos a las diferentes Direcciones Estadales de S.d.I., poseen conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas y la posible relación de causalidad existente entre un diagnostico y la ejecución de determinadas labores, no es menos cierto que esos funcionarios no tienen competencia para suscribir en representación del Instituto actos administrativos que califican el origen ocupacional de una enfermedad o accidente.

Que la potestad para obrar o decidir debe ser atribuida al funcionario por Ley o por delegación, en el ultimo supuesto el Presidente del INPSASEL al tener intención de delegar sus competencias debe hacerlo de forma expresa e indicar las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia.

Cita los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que no existe ningún acto administrativo de delegación del Presidente del INPSASEL a la ciudadana médica ocupacional, en consecuencia, carece de competencia para representar al Instituto y dictar un acto administrativo que certifique que la enfermedad sufrida por la trabajadora C.C.D.V., fue agravada por el trabajo.

Denuncia el vicio de falso supuesto al calificar que la enfermedad sufrida por la trabajadora fue agravada por el trabajo, en virtud que INPSASEL debe analizar una serie de factores para constatar la existencia de la enfermedad, los antecedentes clínicos, las labores desempeñadas por el trabajador y las condiciones de trabajo, para determinar a su decir, si hay una verdadera enfermedad ocupacional o de una enfermedad agravada por el trabajo, todo ello en base a una inequívoca relación de causalidad que ha de provenir de todos los estudios y análisis elaborados para el caso concreto.

Alega que en el acto administrativo recurrido se consideró una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y la actividad que ésta desempeñaba para su representada y que la patología sufrida había sido agravada por el trabajo.

Que no se desprende de la Certificación que se haya realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales de trabajador, para demostrar que la enfermedad haya sido agravada por el trabajo.

Que INPSASEL no consideró otros factores o fueron mal interpretados al emitir el acto recurrido, a saber: el diagnostico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud por cuanto a su decir, no consta en el expediente llevado por INPSASEL que médicos adscritos a ese órgano hayan practicado a la trabajadora pruebas clínicas idóneas para emitir un diagnóstico; la revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral; determinación de la exposición de riesgo, evaluaciones especiales del medio ambiente y las enfermedades comunes preexistentes, ya que existe la posibilidad de que algún elemento ajeno a la prestación de servicio sea la causa directa y eficiente para agravar la enfermedad de la trabajadora.

Afirma que la funcionaria medica ocupacional H.R., estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la trabajadora C.C.D. y las labores que desempeñaba para su representada, y excluyó la posibilidad que actividades diarias y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para agravar la enfermedad.

Que a su decir existen estadísticas a nivel mundial que indican que hasta un 80% de la población sufre el Síndrome Comprensivo Radicular, enfermedad padecida por la ciudadana C.C.D., por lo que no podría considerarse una enfermedad de origen ocupacional o agravado por el trabajo, ya que se trata de una enfermedad común.

Que se han realizado diversos estudios médicos para analizar el proceso natural de envejecimiento de la columna vertebral, que concluyó que todas las columnas sufren degeneración que evoluciona con el paso del tiempo y la edad.

En base a todo lo anterior la parte actora solicita:

Se proceda a anular el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N 0211-10 de fecha 26 de abril de 2010, dictado por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores M.d.I.d.I.N.d.P., Salud y Seguridades Laborales, que determinó que el padecimiento sufrido por la ciudadana C.C.D. había sido agravado por el trabajo.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado A.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., identificada ut supra contra el en la Certificación Nº 0211-10 de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Medico Especialista en Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSPSASEL), mediante del cual se certificó que la trabajadora C.C.D.V., anteriormente identificada, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Visto que la presente causa fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resulta oportuno para este Tribunal señalar que la normativa que rige a este Instituto es La Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que en su Disposición Transitoria Séptima, establece la competencia para conocer de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, los cuales corresponderán a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.

No obstante, a pesar del mandato de Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia Laboral, ejerciendo un control difuso de la Constitucionalidad “desaplicaban” el artículo in comento, por cuanto el mismo contrariaba la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 29 de fecha 19 de enero de 2007, atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, caso Agropecuaria Cubacana Vs. INPSASEL, estableció:

…En asuntos referidos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, con los de la jurisdicción laboral.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen – de forma expresa y exclusiva – a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atribuidos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que conforme a las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo, se atribuye de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral el conocimiento de las pretensiones de nulidad incoadas con ocasión de lo actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, quedando excluidos expresamente del conocimiento de estas acciones los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Del mismo modo, se observa que recientemente la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00080, de fecha 08 de febrero de 2012 (caso: Schlumberger Venezuela, S.A., contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se determino la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, de allí estima que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de los mencionados órganos, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral.

Aunado, este Tribunal debe atender la garantía Constitucional del principio del Juez Natural, el cual surge básicamente de los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, para garantizar un juez idóneo por la especialidad.

Siendo que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0211-10 de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Medico Especialista en Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSPSASEL), mediante del cual se certificó que la trabajadora C.C.D.V., ya identificada, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales, el cual derivó con ocasión de una relación laboral, considera este Órgano Jurisdiccional que en aplicación a la sentencias anteriormente señaladas y al principio del juez natural contenido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse forzosamente INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por la por el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.141, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil AVON DE VENEZUELA C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

  2. - ORDENA notificar a la parte actora presente causa.

  3. - DECLINA la competencia ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de Primera Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO

EL SECRETARIO

TERRY GIL

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Siendo las dos y cuarenta post meridiem (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL

Exp 3015-11/FC/TG/GAEV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR