Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000141.

PARTE ACTORA: S.Y.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 11.505.892.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.H.M., Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.326.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AXXIS PERSIANAS DECORACIÓN, C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: J.W.A.R., ABOGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.981.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Sube la causa a la presente instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2013. Recibida la causa, se fijó audiencia de apelación para el día 21 de noviembre de 2013, a las 9:00 am.

En tal día, previo a la hora pautada para la audiencia, ambas partes solicitaron mediante diligencia la suspensión de la audiencia de apelación pautada para tal día, con el objeto de llegar un acuerdo. El día siguiente, ambas partes suscribieron por ante la URDD de este Circuito, un escrito contentivo de transacción de derechos litigioso, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dado mayor reconocimiento a la eficacia de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes, mecanismos entre los cuales se distinguen aquellos producidos por actividad de las partes, como por ejemplo la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en su artículo 258, fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos, y si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que aquellos acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad. Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares, pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257, prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Por otra parte, el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la vez que prevé la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, regula la manera como se puede llevar a término el litigio laboral o precaver el inicio de un proceso a través de transacciones y convenimientos, disponiendo que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Dice el legislador, que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado, obligando a los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial a garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, visto que las partes lograron transigir el conflicto de intereses existente en el caso de marras, suscribiendo acta transaccional, esta alzada procede a realizar el análisis de la misma para determinar su conformidad con el derecho:

La parte demandada propone pagar al demandante la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.500,oo), suma que comprende el saldo de los conceptos y derechos laborales, en razón de que efectivamente se le adeudan sus prestaciones sociales por el tiempo laborado, por el salario devengado, desglosados de la siguiente manera: Antigüedad: Bs. 5.951,47; vacaciones fraccionadas: Bs. 1.014,85; bono vacacional fraccionado: Bs. 1.014,85; utilidades fraccionadas: Bs. 2.029,70; salarios retenidos: Bs. 5.608,50; indemnización por despido: Bs. 5.879,64.

Las partes igualmente convinieron que dicho monto será pagado en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la suscripción del acuerdo, el día 22 de noviembre de 2013. Visto el ofrecimiento, la trabajadora declaró conocer y aceptar todos los términos del contenido del escrito, señalando que se encontraba conforme y segura de suscribir este acuerdo, acepta el ofrecimiento efectuado por la accionada y declara que una vez recibido el monto ofrecido nada tiene que reclamar por los conceptos antes expresados ni por algún otro derivado de la relación de trabajo.

Finalmente, ambas partes solicitan a este Juzgado le imparta homologación a la transacción dando por terminado el proceso.

Analizado el escrito consignado por las partes, verificada la suficiencia del acuerdo alcanzado y la libertad con la cual obró la trabajadora en su suscripción, y por ende, cumplidos como han sido los requisitos de Ley, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN solicitada a dicha Transacción, en los términos que fueron expuestos, dándole efectos de cosa juzgada. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos jurídicos y legales antes señalados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en nombre de la República y por autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la ciudadana S.Y.P. y la entidad de trabajo AXXIS PERSIANAS Y DECORACIÓN, C.A., y le imparte el carácter de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente al Juzgado remitente en la oportunidad de Ley.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-141

JFE/eamm.

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