Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2005-000054

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creada por Ley del 08 de Septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 20 de Julio de 2005.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.S., J.P.B., C.R.T.Z., R.E.P.B., GERARDO GARVETT BORREGALES, JOANLY SALVARRÍA PADILLA y D.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.054, 98.543 y 96.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RM GRUPO CORPORATIVO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1989, bajo el N° 05, Tomo 99-A-2do.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F. COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Marzo de 2005, ante el Tribunal distribuidor Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 18 de Abril de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la pretensión.

En fecha 27 de Abril de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 12 de Mayo de 2005, la apoderada actora consignó los fotostátos a los fines de que se elabore la compulsa y se abra el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 24 de Mayo de 2005, se libro la compulsa respectiva.

En fecha 25 de Marzo de 2005, la apoderada actora, pagó los emolumentos al Alguacil del Juzgado, para la práctica de la citación. En la misma fecha el alguacil dejó expresa constancia del pago de las expensas.

En fecha 06 de Julio de 2005, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber cumplido con su misión.

En fecha 14 de Julio de 2005, la abogada de la parte actora, vista la declaración del alguacil, solicitó la citación por cartel.

En fecha 27 de Julio de 2005, el Tribunal libró el citado cartel, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensas a los fines de surtan los efectos legales.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, el Secretario Accidental del Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Octubre de 2005, el apoderado actor, solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada; recayendo tal designación en la persona de la ciudadana J.F.C., quien previa notificación, aceptación y citación dio contestación a la demanda en fecha 18 de Julio de 2007, consignado con ella un (01) anexo.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, el apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, la Secretaria dejó constancia de agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte accionante.

En fecha 25 de Junio de 2007, el Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por el accionante.

En fecha 08 de Enero de 2008, el apoderado actor, consignó escrito de informes.

En fecha 24 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, del cual tuvieron conocimiento las partes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 Noviembre de 2008, el 18 de Mayo, 24 de Septiembre y 14 de Diciembre de 2009, en fecha 16 de marzo y 27 de mayo de 2010, los apoderados judiciales del banco solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificar a las partes, a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa la siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la accionante, que su representada en cumplimiento a lo preceptuado en la entonces vigente Ley de Licitación General nro. LG99/49, inició el procedimiento de licitación directa para la adquisición de diez (10) estaciones de Trabajo superiores Desk Top-alta capacidad, Cuatro (04) estaciones especiales rendimiento superior y Quince (15) portátiles laptop estándar, todos marca Compaq.

Alegaron los apoderados actores que en las base concúrsales de dicho proceso licitatorio se estableció que la oferta económica o cotización presentadas por las empresas participantes debían estar discriminadas en precio unitario, totales por renglón y total general de la oferta incluyendo lo correspondiente al valor Agregado.

Expusieron los apoderados actores que una vez presentada la oferta por la sociedad mercantil demandada el banco procedió a notificarla del otorgamiento de la buena pro en los renglones y montos allí indicados, los cuales incluían el siete (7%) por ciento de flete puerta a puerta y seguro, así como el impuesto al valor agregado.

Continúan alegando en fecha 23 de febrero de 2000, con base al pliego, a la oferta realizada por la empresa y la buena pro, se suscribió el contrato identificado con el Nro 070-99, en el que se estableció que el precio total ofertado por al empresa para la ejecución del objeto de este contrato era por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA y TRES CENTAVOS (USS. 22.109,43), el cual sería cancelado por el suministro, instalación, adaptación de los Equipos, el trasporte, el impuesto al valor agregado al 15,5%, y el componente interno que comprende el flete puerta a puerta al seis (06%) por ciento y la póliza de seguro casa a casa uno (1%) por ciento.

Indicó que dicho precio se discriminó por renglones es decir la cantidad SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS (60.124,10), en concepto de estaciones de trabajo superiores DesK-top alta capacidad; la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA y SIETE CENTAVOS (83.533.57,) en conceptos de Estaciones especiales rendimiento Superiores y la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA SEIS CENTAVOS (78.451,76), en concepto de Estaciones portátiles laptop estándar opción A.

Adujó que ambas partes acordaron que le banco pagaría la antes referida cantidad de la siguiente manera:

  1. - la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (Bs. 177.687,54), cantidad que equivale al ochenta (80%) por ciento del monto total, dentro de los quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de entrega a satisfacción del banco de la totalidad de los equipos objetos de contrato.

  2. - el saldo pendiente es decir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (44.421,89) es decir la el vente (20%) por ciento restante, dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a la instalación y adaptación de la totalidad de los equipos a entera satisfacción del banco.

Del mismo modo señalaron que en virtud de lo establecido en el propio contrato el banco pagó a la demandada el monto total estipulado mediante transferencia a la cuenta Nro. 90-05838006, del Eastern National Bank en Miami florida, a nombre de la demandada, y que dicho pago se evidenciaba de autorización efectuada por la citada empresa demandada a el banco de fecha 1 de junio de 2000, y el comprobante de transferencia efectuada por el departamento de habilitaduria del banco.

Siguen alegando que una vez llegada la mercancía al puerto de la nacional, el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), emitió las planillas de declaración y liquidación del valor agregado por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 17.520,30) las cuales fueron remitidas por la gerencia del sistema de informática del banco a la demandada en fecha 22 de diciembre de 2000, a fin de que procediese a su cancelación en los términos acordados en el contrato suscrito.

Igualmente manifestaron que ante el retardo de la empresa RM GRUPO CORPORATIVO C.A., en pagar al Seniat, lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, la vicepresidencia del banco emitió comunicación de fecha 23 de Agosto de 2001, en la cual se intimó a la referida empresa a efectuar el reembolso de la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiséis Dólares Americanos Con Noventa y Siete Centavos ($ 34.426,97) cantidad que corresponde al quince coma cinco por ciento (15.5%) por concepto de impuesto al Valor Agregado vigente para el momento de la suscripción del referido contrato, o la entrega de los documentos donde conste el pago por parte de empresa de dicha obligación tributaria.

Arguyeron que ante el incumplimiento por parte de la demanda en el pago de su obligación el banco a fin de evitar sanciones estipuladas en los artículos 11 y 12 de la ley Orgánica de Aduana, así como el pago de los posibles intereses de mora que hubieren generado el retardo, se vio en la necesidad de efectuar dicho pago según comprobante contable de fecha 19 de diciembre de 2003, identificado con las planillas Números H19-4706350, H-96-3523127, H-97-4706351 y H-96 -3523124, respectivamente.

En virtud de lo expuesto y en vista del incumplimiento de la demandada en pagar el Impuesto al Valor Agregado ante el Seniat, la representación judicial actora demandó a la Sociedad Mercantil RM GRUPO CORPORATIVO, C.A., con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; solicitaron en nombre de su mandante que el Tribunal ordene el reintegro de la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Veinte Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs.F 17.520,30) cantidad pagada por el Banco al seniat en concepto de impuesto al valor agregado, así como los intereses que se hayan causados y se continúen causando generando por el retardo culposo hasta la efectiva fecha del reembolso, calculados a la tasa promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, los cuales solicitan sean determinados por una experticia complementaria del fallo.

Del mismo modo estiman el daño material sufrido en su patrimonio ocasionado por el pago efectuado en nombre de la Empresa en la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Veinte Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 17.520,30).

Solicitaron que el Tribunal condenara a la demandada al pago de las costas y costos del juicio, estimaron la demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuarenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 35.040,60) y que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes propiedad de la demandada con el objeto de impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial designado consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de igual manera, se opuso formalmente a las solicitudes realizadas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados.

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompañó con el libelo de demanda copia simple del poder otorgado ante el Notario Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 47, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 150, 151 y154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ellos ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

Consignó a los autos copia certificada del Pliego de Licitación Nro. 99/49 para la adquisición de equipos Micro computacionales, a dicho instrumento debe adminiculársele original contrato de N° 070-99 privado suscrito entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y la Sociedad Mercantil RM GRUPO CORPORATIVO C.A., en fecha 23 de Febrero de 2000; a dichas documentales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363, 1.370 y 1.384 del Código Civil, y de los mismo se aprecia que en principio el Banco determinó las condiciones generales y especificas de la licitación, así como los aspectos legales, financieros y técnicos, las bases concúrsales y la oferta económica por la cual se otorgaría el contrato en la cual ambas parte de común y mutuo acuerdo y bajo las determinaciones especificas ya determinadas en el pliego de licitación suscribieron una serie de cláusulas contractuales de obligatorio cumplimiento para ambas partes, y así se decide.

Del mismo modo trajo a los autos tres (03) comprobantes contables emitidos por el Departamento de Habilitaduria del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fechas 22 de Junio de 2000 y 30 de Diciembre de 1999, el primero por la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F 151.034,41), el segundo por la cantidad de Setenta Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 70.825, 36) y el tercero por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 95.285,98) todos por concepto de Liquidación de Adquisición de Equipos de Microcomputaciones; a dichas instrumentales el Tribunal debe adminicular memorando de pago emitido por la Gerencia de Sistema e Informática al Departamento de Habilitaduría del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 20 de Junio de 2000, en el cual remiten a los efectos del pago factura de la Empresa RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS INC y autorización de cargo en cuenta especifica en el Extranjero a nombre de RM COMPUTER SYSTEMS, INC. A dichas documentales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.363 y 1.370 del Código Civil, y de los mismo se evidencia que el Banco a través del Departamento de Habilitaduría realizó el pago de las cantidades Ut Supra indicadas, así como también el abono en cuenta del Banco EASTERN NATIONAL BANK de la Sociedad Mercantil RM COMPUTER SYSTEMS,. INC; y así se decide.

Cursa inserto al folio 54 comunicación emitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a la Sociedad Mercantil RM GRUPO CORPORATIVO C.A., de fecha 23 de Agosto de 2001, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.363, 1.370 y 1.371 del Código Civil, por cuanto de la misma se desprende que el Banco le solicitó a la demandada el reintegro de la cantidad pagada por el Banco por concepto de impuesto al valor Agregado, por cuanto dicha cantidad fue incluida en el precio de venta de equipos de computación, y así se decide.

Cursa inserto del folio 55 comprobante de pago por taquilla del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, emitido en fecha 19 de diciembre de 2003. A dicha prueba debe adminiculársele planillas de pago del impuesto al valor agregado, identificadas con los Nros. H-97-4706950, H-96-3523127, H-97-4706351, H96-3523124, respectivamente, a las cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.363 y 1.378 del Código Civil, y de ellos se aprecia que el Banco efectuó el pago correspondiente al Impuesto al valor Agregado (IVA) ante el Seniat, por la adquisición de equipos de computación de la Empresa RM GRUPO CORPORATIVO C.A., según memorandos Números ALAP-0301-023 y Cjaaa-061, y así se decide.

Del mismo modo cursan a los folios 84 al 91, del 94 al 101, del 104 al 111 y del 114 al 121, respectivamente, Planillas de Manifiestos de Importación y Declaración de Valor emitidas por la Dirección de Aduanas e identificadas con los Números 20279763, 20644430, 20279761, 20644439, 20279762, 20644431, 20279759 y 20644494, respectivamente. A dichas planillas deben adminiculársele las notas de entregas y copias de las facturas de los bienes entregados los cuales rielan a los folios 92 y 93, 102 y 103, 112 y 113, 122 y 123, respectivamente, y se valoran de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.360, 1.363, 1.378 del Código Civil, y del las mismas se aprecia que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, recibió la mercancía objeto de la licitación arriba señalada, y así se decide.

En la oportunidad procesal respectiva la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis concluye en que bajo la óptica del derecho común, si bien se evidencia de autos la existencia de una licitación en la que se establecieron condiciones y parámetros de tipo legal, financiero y técnicos para la adquisición de equipos microcomputacionales, así como las obligaciones que se derivaron del mismo para quien resultara escogido, según las estipulaciones de la ley, respecto de los bienes muebles de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, es cierto también que no se puede dar crédito a la existencia del cobro de bolívares invocado en el escrito libelar por cuanto la representación judicial de la parte actora no logró probar a los autos el cumplimiento de su obligación principal, cual es, pagar el precio ofertado tal como se obligó en los particulares “a” y “b” de la Cláusula Séptima del contrato, relativa al precio y forma de pago, para que la Empresa demandada, Sociedad Mercantil RM GRUPO CORPORATIVO C.A., cumpla con su obligación de pagar el Impuesto al valor Agregado, en la oportunidad establecida en el cuerpo del contrato, aunado a que de los comprobantes contables antes valorados y apreciados no se verifica en ninguna forma de derecho que el Banco haya hecho algún pago por tales conceptos en nombre y descargo de la referida Empresa, sino que los mismos fueron efectuados en nombre de las Empresas RM, COMPUTER SYSTEMS, INC. y RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS, INC., sin que se verifique en autos que tales Sociedades Mercantiles guarden relación alguna con la Empresa RM GRUPO CORPORATIVO, C.A. en comento, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación con los hechos del proceso, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un pago que no quedó probado en este proceso en particular por traer pagos en nombre de unas Empresas distintas a la parte accionada sin que se verifique que aquellas guarden alguna relación con esta última, lo cual hace imposible establecer a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra la Sociedad Mercantil RM GRUPO CORPORATIVO C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto no quedó evidenciado en autos que el Banco haya dado cumplimiento a su obligación principal, cual es, pagar el precio ofertado tal como se obligó en los particulares “a” y “b” de la Cláusula Séptima del contrato, relativa al precio y forma de pago, para que la Empresa demandada, Sociedad Mercantil RM GRUPO CORPORATIVO C.A., cumpla con su obligación de pagar el Impuesto al valor Agregado (IVA) en la oportunidad establecida en el cuerpo del contrato, aunado a que de los comprobantes contables antes valorados y apreciados no se verifica en ninguna forma de derecho que el Banco haya hecho algún pago por tales conceptos en nombre y descargo de la referida Empresa, sino que los mismos fueron efectuados en nombre de las Empresas RM, COMPUTER SYSTEMS, INC. y RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS, INC., sin que se verifique en autos que tales Sociedades Mercantiles guarden relación alguna con la Empresa RM GRUPO CORPORATIVO, C.A. en comento, conforme los lineamientos determinados Ut Supra en este fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:54 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO Nº AH13-V-2005-000054

ASUNTO ANTIGUO N° 2005-28.537

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA CIVIL

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