Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de abril de 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 5, Tomo 57-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.L.G.D.P., M.C.M.P., ZAIDUBYS J. M.L., J.G.L., C.M.S. BECERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.523, 89.005, 57.598, 106.975, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 83-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.G., C.A.C. y YEXXY P.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.011, 37.081 y 64.722, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 8492.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2003, por la abogada Yexxy P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 19 de febrero de 2003, que decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Compañía de Cañas y Tapas, C.A.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente.

En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil Compañía de Cañas y Tapas, C.A.; posteriormente, en fecha 17 de junio de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada, y ejerce recurso de apelación en contra de dicho auto, el cual fue oído en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias correspondientes a este Superior.

En fecha 12 de enero de 2005, mediante auto dictado por esta Alzada, da por recibido el expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran informes, los cuales fueron consignados por ambas partes, en fecha 28 de enero de 2005.

En fecha 28 de julio de 2010, me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordene la notificación de la parte demandada; posteriormente, en fecha 27 de junio de 2011, cursan resultas del alguacil adscrito a este Despacho, en las cuales se desprende la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada; asimismo, en fecha 05 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la notificación mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado éste por auto de fecha 10 de octubre de 2011, y consignada a los autos la respectiva publicación en fecha 25 de enero de 2012.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que anteceden, se evidencia que a esta Superioridad, le corresponde conocer de la apelación interpuesta por la abogada Yexxy P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante el cual se desprende lo siguiente:

…Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 06 de febrero del año en curso, por la Abogada MINELMA PAREDES, en su carácter de apoderada de la parte actora y el pedimento en ella contenido, y consignada como ha sido la copia certificada requerida a los fines de proveer la medida solicitada, este Tribunal por cuanto observa que el documento fundamental de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, el cual corre inserto a los folios del 15 al 17, del cuaderno Principal cumple con los extremos legales requeridos y a fin de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A., hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 271.093.049,00) monto este que comprende la cantidad liquida adeudada, más los costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 24.644.822,00) correspondiente al 10% incluido en la cantidad anterior (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…

.

De la norma antes transcrita, podemos señalar el cumplimiento de los extremos que la Ley exige para el uso de la vía ejecutiva, debe referirse al documento producido al momento de la admisión de la demanda; ahora bien, para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al artículo 523 eiusdem, que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Si el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en ese texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente a ello, el embargo ejecutivo; en este sentido, se entiende que tanto el Juez de la causa para decretar o no el embargo en la vía ejecutiva, como el de alzada para confirmarlo o suspenderlo, tienen necesariamente que examinar el instrumento presentado a fin de determinar si la obligación demandada consta en documento auténtico o en documento privado reconocido judicialmente, y si dicha obligación se refiere a una cantidad liquida de plazo vencido.

De lo anterior, se tiene entonces que la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuaderno separado medidas de ejecución: embargos de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada, por tanto, los juicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados, no afectan al otro, se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; por lo tanto las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recurso de hecho nada tienen que hacer con las actuaciones habidas en el cuaderno de ejecución, y viceversa.

En ese mismo orden de ideas, el destacado autor venezolano Dr. C.M.P., en su obra “VÍA EJECUTIVA”, editorial Componentes, Caracas-1999, enseña:

La vía ejecutiva, entonces, es un juicio especial mediante el cual un acreedor valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento (…).

El instrumento en el cual se fundamenta el demandante para ejercer la acción por medio de la cual procede la vía ejecutiva, a su vez, debe cumplir con los requisitos que prevé el legislador procesal como son:

a) Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad: Pudiera presentarse a confusiones la frase utilizada por el legislador en el artículo 330 transcrito, cuando habla de “pagar alguna cantidad”, resumiendo su campo de aplicación exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto la cancelación de una suma de dinero. Pero es de interpretarse en este caso de manera extensiva tanto en el término “pagar” como en el de “cantidad”, al punto de entenderse la “ratio juris” que la sancionó, la de que se refiera a cualquier obligación mediante la cual un deudor se comprometa a entregarle a su acreedor la propiedad u otro derecho real, no necesariamente en dinero. Esto es lo que se requiere para la procedencia a una reclamación por vía ejecutiva, ampliando su alcance entonces, a cualquier obligación de dar. (…).

b) Que la obligación sea líquida: La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es, que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el título ejecutivo. (…).

c) Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor (…)

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Por su parte, el autor T.A.Á., en su destacada obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194, expuso lo siguiente:

...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.

La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...

.

De tal manera que la vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto de embargo ejecutivo de bienes del deudor, por ello, la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, bien sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2.004, expediente 02-873, con relación a la vía ejecutiva, expresó:

La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal…

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Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandada para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, aduce que el auto en cuestión adolece de absoluta motivación y no permite establecer las razones que tuvo el juzgador para determinar que el instrumento acompañado por el actor cumple con los extremos legales requeridos para ser considerado un titulo ejecutivo; que conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil el juez tenia que haber expresado los motivos por los cuales consideró que el instrumento presentado probara clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, que la parte actora alega en el libelo que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, lo estados de cuenta formulados por los empleados competentes del banco tienen el carácter de títulos ejecutivos, y que tal disposición no puede tener carácter absoluto; en este sentido, y de lo anterior planteado considera esta Juzgadora traer a colación la Ley del Banco Industrial la cual establece en el ordinal 1º del artículo 37 lo siguiente:

… Artículo 37: El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes:

1. Los créditos a favor del banco o de las indicadas instituciones financieras, cuando no hayan sido pagados, al ser exigibles, serán demandados judicialmente, mediante el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones, estados de cuenta y alcance de los mismos, formulados por los empleados competentes del Banco y de las referidas instituciones financieras, tienen el carácter de títulos ejecutivos y, al ser presentados en juicio, aparejan embargo de bienes…

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De lo anterior, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, señalo lo siguiente:

(…)

Argumenta el formalizante, que el referido numeral 5 del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, infringido por falta de aplicación, dispone que en ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas el Banco Industrial de Venezuela. Que no obstante, la recurrida condenó en costas a la referida entidad bancaria, incurriendo en la infracción de ley señalada.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala de Casación Civil en pacífica doctrina, ha establecido que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., no puede ser condenado en costas, por aplicación del artículo 37 numeral 5° del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela. En efecto, sobre el particular la Sala ha señalado lo siguiente:

...Solicita el formalizante a la Sala de Casación Civil, desaplique por inconstitucional y para el caso concreto, el artículo 37 numeral 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, en razón de que la exención de costas para el referido Banco sería un privilegio violatorio del principio de igualdad ante la Ley. Señala la norma mencionada lo siguiente:

Art. 37: El Banco Industrial de Venezuela y las Instituciones Financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes:

(Omissis)

Art. 7: “Los aumentos de capital podrán ser suscritos por la República de Venezuela, mediante decisión del Ejecutivo Nacional, por Institutos autónomos, empresas del estado, y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como por personas naturales o jurídicas privadas, y serán acordados por las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas del banco, por simple mayoría de votos. La representación de las acciones de las cuales sea titular la República de Venezuela, en todos los asuntos referentes al Banco, será ejercida por órgano del Ministerio que designe el Presidente de la República, mediante decreto.”

Artículo 46: Las disposiciones contenidas en los artículos 27, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, y 44 de la presente Ley, tendrán vigencia, únicamente, mientras la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las sociedades en las cuales la República y demás personas indicadas, tengan participación mayor al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, y las sociedades en las cuales las sociedades indicadas tengan la misma participación, mantengan en propiedad, un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social del Banco.

(Destacado de la Sala).

Como puede observarse, los privilegios otorgados por la Ley del Banco Industrial de Venezuela en su artículo 37, tienen aplicación mientras la República Bolivariana de Venezuela o alguna de sus instituciones mantenga una importante participación accionaría en el capital del referido Banco. Ciertamente, es una prerrogativa procesal, destinada a proteger los intereses de la Nación, que en el caso concreto se ve vinculada e identificada con los propios intereses del Banco Industrial de Venezuela. En este sentido, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece lo siguiente:

En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

Nótese cómo el privilegio otorgado al Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el artículo 37 numeral 5° de la Ley antes señalada, es de idéntica redacción a la prerrogativa otorgada a la Nación por el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, es decir, que el privilegio otorgado a la entidad bancaria no excede los límites que la referida ley orgánica le concede a la Nación. En otras palabras, la protección que se está confiriendo a los intereses del Banco Industrial de Venezuela, C.A., no es más que la defensa de los intereses de la Nación Venezolana.

El Estado venezolano tiene el derecho y el deber de proteger, regular y controlar sus intereses patrimoniales, y para ello, puede dictar el marco legal apropiado que le permita alcanzar tal fin. En efecto, señala el artículo 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 142. “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca. (Destacado de la Sala).”

Estas consideraciones permiten concluir, para el caso concreto que ha sido sometido al estudio de la Sala, que no hay motivo alguno para desaplicar por inconstitucional el artículo 37 numeral 5° de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, pues los privilegios procesales establecidos para el referido Banco, dada la importante participación accionaría que sobre el mismo tiene la República Bolivariana de Venezuela, van a tono con las prerrogativas procesales concedidas a la Nación venezolana en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y con los principios constitucionales que establecen el deber del Estado de defender sus intereses patrimoniales, a través del marco legal que considere idóneo para tales fines. Por las razones señaladas, las presentes denuncias por errónea interpretación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por falta de aplicación de los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, deben declararse improcedentes. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Complejo Industrial del Vidrio, C.A., (Civca) y los ciudadanos P.P.C. y C.J.R.D.P., expediente N° 01-319)…”

Al haber sido condenado en costas el Banco Industrial de Venezuela, C.A., la sentencia impugnada infringió por falta de aplicación el numeral 5° del artículo 37 del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela.

Por tal motivo, la presente denuncia se declara procedente, pues tal prerrogativa procesal no puede ser violada por los jueces. Así se decide (…)”.

Ahora bien, de lo antes expuesto, y verificando el caso de autos se desprende que el A-quo decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, es decir, sociedad mercantil Compañía de Cañas y Tapas, C.A., y que ésta ejerció recurso de apelación, argumentando que el juez del A-quo, no verificó si el instrumento acompañado al libelo de demanda probara la cantidad liquida y exigible y de plazo vencido, y que si dicho instrumento efectivamente podría considerarse como título ejecutivo; dicho esto, y a juicio de quien aquí decide, se considera como titulo ejecutivo, al instrumento público o auténtico que pruebe ciertamente la obligación del demandado a pagar una cantidad líquida con plazo vencido, vale decir, que el instrumento debe contener la certeza del derecho que se reclama, debiendo concurrir por tanto actos y hechos de los que el derecho resulta indiscutiblemente comprobados, aunado al hecho, que puede observase que los estados de cuentas los cuales fueron consignados al escrito libelar, pueden considerase como titulo ejecutivo, toda vez que se desprende que, fueron emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, demostrándose la obligación que tiene la demandada con dicho ente; además de, como puede observarse, los privilegios otorgados por la Ley del Banco Industrial de Venezuela en su artículo 37, tienen aplicación mientras la República Bolivariana de Venezuela o alguna de sus instituciones mantengan una importante participación accionaría en el capital del referido Banco, ya que es una prerrogativa procesal, destinada a proteger los intereses de la Nación, que en el caso concreto se ve vinculada e identificada con los propios intereses del Banco Industrial de Venezuela, en virtud, que es deber del Estado defender sus intereses patrimoniales, a través del marco legal que considere idóneo para tales fines, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2003, por la abogada Yexxy P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 19 de febrero de 2003, el cual se confirma en todo y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2003, por la abogada Yexxy P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 19 de febrero de 2003. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todo y cada una de sus partes.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/Gabriela A.-

Exp. 8492

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