Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1040

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA accionara el abogado N.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.885.213 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.896, con domicilio procesal en la Torre Unión Piso 4 Oficina 4-E, Séptima Avenida, San C.d.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56 y el 22 de mayo de 1.940 bajo el Nº 54, modificados sus estatutos por asientos inscritos en el ya citado Registro de Comercio, el 03 de octubre de 1.974 bajo el Nº 59, Tomo 140-A, el 04 de marzo de 1.976 bajo el Nº 71, Tomo 15-A y el 01 de noviembre de 1.978 bajo el Nº 64, Tomo 92-A, en contra del ciudadano Á.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.299, domiciliado en San C.d.E.T., representado por los abogados R.Z.L. y M.J.Z.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.533.707 y V-5.740.095, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.377 y 33.342, en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del reenvío efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de octubre de 2004, y previa distribución proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 5 obra libelo de demanda presentado por el abogado N.R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A. en contra del ciudadano Á.J.L., y en el cual expone: Que mediante documento debidamente registrado se celebró entre su representada y Á.J.L. un contrato mediante el cual el Banco le concedió al deudor un crédito por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) conviniendo que dicha suma sería entregada a través de pagarés como documento separado en los cuales se fijarían las condiciones y formas de utilización del crédito. Para garantizar las resultas del crédito, el pago de los intereses convencionales, intereses de mora, así como los gastos de cobranza y honorarios de abogado estimados en Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) el deudor y su cónyuge constituyeron a favor del Banco garantía hipotecaria y de primer grado hasta por Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00), sobre cuatro (4) inmuebles descritos suficientemente por su situación y linderos en el libelo. Que requerido el deudor para el pago de los intereses después de vencidos los primeros treinta (30) días del plazo, no fue posible obtener el pago de los intereses correspondientes a los ciento cincuenta (150) días restantes del plazo concedido que era de ciento ochenta (180) días. Que dejó de pagar intereses convencionales durante ciento cincuenta (150) días del plazo concedido para el crédito, y como quiera que ha sido imposible por la vía amistosa que el deudor Á.J.L. por sí o por intermedio de apoderado pague a su representada tanto el capital como los intereses convencionales y de mora, formalmente EL BANCO lo demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Veintiún Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16.478.021,80). Así mismo, pide se decrete medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes dados en garantía hipotecaria. Corren a los folios 6 al 23, los recaudos correspondientes a la demanda.

Por auto de fecha 3 de agosto de 1994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda ordenando el emplazamiento del demandado y decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes inmuebles propiedad del deudor dados en garantía, suficientemente descritos en cuanto a su situación y linderos en el libelo de la demanda, ordenando abrir el correspondiente cuaderno de medidas (folio 24).

En fecha 05 de febrero de 1996, mediante auto se designa defensor ad-litem del demandado a la abogada R.A.B.O..

El 9 de mayo de 1996, el coapoderado de la demandante consigna escrito de promoción de pruebas (folio 62).

En fecha 8 de agosto de 1996, el a quo dictó decisión mediante la cual declara con lugar la demanda, condenando al demandado en su condición de deudor solidario a pagar a la parte demandante el capital, intereses causados, intereses de mora calculados a la fecha e intereses de mora no demandados, así como la indexación monetaria del capital adeudado, condenando en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido (folios 67 al 71).

En estado de ejecución de sentencia, en fecha 20 de noviembre de 1996, el ciudadano L.A.H.G., con cédula de identidad Nº V- 3.791.244, asistido por el abogado Giulio H.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.086, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil realizó oposición al embargo (folio 32 Cuaderno de Medidas); y en fecha 16 de abril de 1997, los abogados R.Z.L. y M.J.Z.B., en su condición de apoderados judiciales del demandado consignan escrito mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Agrario competente admita nuevamente la demanda (folios 86 al 90).

Por auto de fecha 18 de abril de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acuerda suspender la ejecución en el estado en que se encuentra, hasta que se resuelva la oposición formulada por el tercero interviniente ciudadano L.H. y la solicitud de reposición de la causa formulada por los apoderados del demandado y una vez pronunciada la decisión que resuelva la oposición y solicitud formulada, el proceso continuará su curso si fuere procedente de acuerdo a lo decidido (folio 91).

En fecha 16 de junio de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronunció declarando sin lugar la oposición al embargo formulada por L.A.H.G. por una parte; y por la otra, sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por el demandado por considerarla totalmente extemporánea (folios 173 y 174 Cuaderno de Medidas).

Mediante diligencias de fechas 17 de junio de 1997 suscrita por el abogado R.Z.L., 18 y 19 de junio de 1997 suscritas por la abogada M.J.Z.B. y, 25 de junio de 1997 suscrita por el ciudadano L.A.H.G., apelan de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 1997, la cual es oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de septiembre de 1997 (folios 183, 184 y 242 del Cuaderno de Medidas), habiendo desistido de su apelación el tercero L.A.H.G. en fecha 8 de diciembre de 1997 (folio 249 del Cuaderno de Medidas); consecuencia de lo cual, en fecha 28 de julio de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.Z.L. en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 1997, mediante la cual declaró sin lugar la reposición y nulidad solicitada, y en consecuencia revoca totalmente dicha decisión. Así mismo declara la nulidad de la citación por carteles que fuera practicada, y en consecuencia declara que el demandado se encuentra legalmente citado, a partir del día 16 de abril de 1996; declara la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, mediante la cual se condenó al demandado Á.J.L. a pagar suma de dinero; declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 5 de diciembre de 1995 inclusive, incluyéndose la nulidad de los actos de remate, y repone la causa al estado de que ésta continúe su curso legal a partir de la citación del demandado y el Tribunal a quien corresponda la sustanciación de esta causa, deberá cumplir con lo siguiente: 1.) Que la causa continuará al día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de ambas partes. 2.) Que la causa continuará con la apertura o primer día del lapso para dar contestación a la demanda, el cual deberá dejarse transcurrir en su totalidad. 3.) Que el proceso se conducirá por el Procedimiento Especial contenido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y 4.) Que la medida que fuera decretada, se convierte en preventiva a fin de garantizarle a la parte contra quien obra, su derecho de defensa, en el sentido de abrir el lapso para hacer o no oposición a la misma (folios 274 al 299 del Cuaderno de Medidas).

Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2000, los coapoderados de la demandante, anuncian Recurso de Casación, el cual fue aceptado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2000, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 305 al 308), la cual el 20 de octubre de 2004, dicta decisión mediante la cual declara con lugar el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, decretando en consecuencia la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción censurada (folios 425 al 444).

En fecha 12 de noviembre de 2004, es recibido en este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Otras de esta Circunscripción Judicial (folio 449).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, la Juez que suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa, librándose las correspondiente boletas de notificación a las partes, quienes fueron debidamente notificadas (folio 450 al 455).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del presente juicio en virtud del reenvío del Tribunal Supremo de Justicia que declara con lugar el recurso de casación propuesto por la representación de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A. contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Juzgado Superior competente dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción censurada, la cual textualmente señala:

… Así las cosas, estima la Sala que tales elementos controvertidos entre las partes y todo lo relacionado con ellos, de incidencia directa en el fallo a pronunciarse, debían ser objeto de consideración y pronunciamiento por parte del juez superior, independientemente del mérito que en definitiva se acogiese, por lo que al no hacerlo el juzgador ad quem en el presente caso, se subsumió dentro de los presupuestos considerados como violatorios del principio de exhaustividad de la sentencia, al no atenerse a lo alegado en autos, ni expresar análisis alguno sobre alegatos de hecho y de derecho fundamentales expuestos por los demandantes en sus observaciones a los informes de su contraparte ante la Alzada, originando con ello la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y no sentenciar con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, respectivamente.

.

Ahora bien, a los fines de no incurrir en el vicio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta operadora de justicia como sentenciadora ad quem, pasa de seguidas a resolver la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16 de junio de 1997 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de reposición de la causa formulada por el demandado.

En escrito de informes fechado 19 de diciembre de 1997, los apelantes señalan: 1) Reposición por incompetencia en razón de la materia. Alegan que el procedimiento fue admitido y tramitado por la vía mercantil, cuando lo correcto era admitirlo por la vía especial agraria, toda vez que se trata de la ejecución de un crédito de naturaleza agropecuaria. 2) Reposición al estado de publicidad del remate. Aducen la reposición de la causa al estado de que el juez civil acuerde el tercer cartel de remate con las aclaratorias e inserciones de ley. 3) La flagrante indefensión. Respecto a este alegato señalan que el juzgado a quo efectuó el acto de remate al día siguiente de publicada la decisión, sin haber dejado transcurrir los 5 días de despacho pertinentes, a los fines de que la decisión objeto de la apelación adquiriera firmeza definitiva, es decir, el fallo recurrido fue dictado en fecha 16 de junio de 1997, y el acto de remate se efectuó el 17 de junio de 1997. 4) La perención de la instancia como materia de orden público. Que del cuaderno de medidas se evidencia que el embargo de los tres (3) inmuebles objeto de la hipoteca, se practicó en fechas diferentes, es decir, 05 y 06 de abril de 1995, sin embargo, el siguiente acto de impulso procesal se cumplió en fecha 09 de mayo de 1996, o sea, un año (1) y un mes (1) después, por lo que tratándose de una institución de orden público que se verifica de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes, solicitaron que se declarara la perención ordinaria de la instancia. 5) El efecto suspensivo de la apelación. Señalan que en virtud del efecto suspensivo de la apelación oída en ambos efectos, carecen de validez todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial después del 16 de junio de 1997.

Los apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A. presentan escrito de observaciones a los informes de la parte apelante en fecha 19 de enero de 1998, en el cual como observación previa, advierten que se trata de un juicio está agotada la fase cognoscitiva en el cual se ha producido sentencia que es ya definitivamente firme, ejecutoriada, en la que se procedió a la ejecución forzosa, es decir, se trata de un juicio ya concluido, en el cual ya no hay grado, estado o instancia alguna. En cuanto a las pretensiones del apelante, esgrimen: 1.- Con relación a la reposición por incompetencia en razón de la materia, señalan que la jurisprudencia es constante y reiterada en que todo lo relativo a la competencia debe ser promovido durante la etapa de conocimiento y no durante la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, conforme sentencia de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de octubre de 1991. 2.- En cuanto a la solicitud de reposición por la publicidad del remate, alegan que no hay norma que determine que el cambio del tribunal para el conocimiento de la causa por incompetencia sobrevenida acarree la nulidad de los actos procesales en el aquo, y que en todo caso debe aplicarse el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En cuanto al alegato de indefensión, sostienen que no se ha producido ninguna indefensión, toda vez que las partes están a derecho y conocen la secuela del proceso, pues el juez a quo en fase de ejecución no cercenó ningún derecho al ejecutado. Ya se ha señalado que las causas suspensivas de ejecución son las taxativamente previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En cuanto a la solicitud de perención de la instancia, alega la representación del Banco que tal supuesto es falso, ya que los actos de procedimiento para colmar las etapas del juicio se llevan es en el cuaderno principal y no en el cuaderno de medidas como confunde el demandado, y que además en el presente caso nunca transcurrió más de un año. 5.- En cuanto al efecto suspensivo de la apelación, alegan que para la fecha de la apelación, nos encontramos con un fallo que tiene carácter de cosa juzgada. Así las cosas, ya el proceso ha terminado, no hay proceso ni procedimiento, por lo que mal podría haber suspensión del proceso cuando este ha terminado, cuando no hay nada que suspender.

Resulta imperioso a esta sentenciadora revisar la observación previa hecha en el escrito presentado por los apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA S.AI.C.A., al señalar que en el presente caso se ha agotado la fase cognoscitiva, por haber sentencia definitivamente firme; que la ejecución una vez comenzada continúa de derecho sin interrupción, tal y como lo señala el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las pretensiones del demandado resultan improcedentes.

Al respecto, en sentencia del 17 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-406, Sentencia Nº 00546, se dejó sentado:

Para decidir, la Sala observa:

Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho sin interrupción, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, …

. (Negrillas de quien sentencia).

Esta alzada, en atención al thema decidendum sometido a conocimiento, vale decir, la procedencia de las pretensiones del demandado hechas en ejecución de sentencia, encuentra que por disposición expresa legal (Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil), salvo haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, o que el obligado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación consignando documento auténtico que lo demuestre, o bien, que las partes de mutuo acuerdo suspendan la ejecución por un tiempo determinado con exactitud, la ejecución de sentencia una vez iniciada debe continuar sin interrupción, y en el caso sub examine no se ha dado supuesto alguno de los enmarcados en el referido artículo 532, por lo que esta jurisdicente en grado superior de conocimiento vertical, concluye que las pretensiones del demandado no son revisables ya que la etapa de conocimiento en el presente juicio feneció con la sentencia del 8 de agosto de 1996, la cual adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados R.Z.L. Y M.J.Z.B. el 17 de junio de 1997, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de junio de 1997.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16 de junio de 1997 que declara SIN LUGAR la oposición al embargo que formulara el ciudadano L.A.H.G., representado por el abogado GIULIO H.V.G., por una parte; y, por la otra, declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por el demandado A.J.L., a través de sus abogados R.Z.L. y M.J.Z.B..

Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1040, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 13 de julio de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1040, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal.

El secretario,

J.G.O.V.

JLF.A.-

Exp. N° 1040.-

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