Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de marzo de 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: BANCO PLAZA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A-Pro, modificados posteriormente sus estatutos sociales por documento inscrito ante el mismo Registro, en fecha 05 de abril de 1991, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.H., R.E.T.S. y C.P. abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.616, 25.525 y 69.331, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.Y.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.431; y la ciudadana Z.Y.D.Y., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.C. y MAXIMILIANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.232 y 51.341, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: 8295.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2003, por el abogado C.E.C., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

En fecha 15 de octubre del año 2003, el A-quo dictó auto mediante el cual oyó en un sólo efecto el recurso ejercido y ordenó la remisión de las copias correspondientes al Superior.

Así las cosas, este Tribunal dictó auto de fecha 11 de febrero de 2004, donde fijó el décimo día de despacho para la consignación de informes en el recurso, siendo que seguidamente en fecha 05 de marzo de 2004 compareció el abogado C.E.C. y presentó escrito ratificando su solicitud de levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio principal, así como el requerimiento del nombramiento de tres (3) peritos avaluadores para continuar con el trámite pertinente.

El 05 de marzo del año en cuestión, este despacho dictó auto aperturando el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a que hubiere lugar.

En fecha 24 de enero de 2011, quien suscribe en virtud de su designación como Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de su nombramiento a los intervinientes y libró de igual manera las boletas respectivas con el fin de fijar los lapsos correspondientes para el dictamen de la sentencia en este recurso.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se refiere a la incidencia surgida en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue Banco Plaza, contra Josè A.Y. y Otros, a raíz de la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2003, por el abogado C.E.C., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante la cual el Tribunal de origen, declaró lo siguiente:

“Para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMARGO EJECUTIVO

Dispone el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

La norma transcrita, estipula el levantamiento del embargo ejecutivo por inactividad procesal de la ejecutante; y en tal sentido, observa el Tribunal que si bien es cierto que desde el 18 de febrero de 2003, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a los terceros opositores del avocamiento del Juez del Despacho de fecha 8 de octubre de 2002 (folios 89 y 90), hasta el 28 de mayo del citado año 2003, fecha en la cual el Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la referida reposición (folios 97 y 98), transcurrieron más de tres (3) meses; también es cierto, que tal demora no fue imputable a ninguna de las partes, sino al tiempo que tardó el Tribunal en emitir tal pronunciamiento, el cual era determinante para la continuación de la ejecución puesto que la causa no se había reanudado.

De otro lado, es de hacer notar que la actora cumplió actos de impulso de la ejecución, luego de practicada la medida de embargo ejecutivo, tal como se desprende a sus diligencias del 2 de octubre de 2002 (folio 78), donde solicita el avocamiento del Juez, 15 de los citados mes y año (folio 80), en la cual se da por notificada de dicho avocamiento y solicita la notificación de su contraparte, lo cual tuvo lugar el 29 de enero de 2003, como se desprende de declaración del Alguacil del Tribunal inserta al folio 82; diligencia del 4 de febrero de 2003 (folio 84), donde la actora ratifica su diligencia del 6 de junio de 2002 y solicitada sea decidida la oposición de los terceros; diligencia del 18 de marzo del mismo año (folio 96), donde la representación judicial de la ejecutante jurando la urgencia del caso, solicita se decida el pedimento de reposición formulada por la parte demandada y la oposición de los terceros; diligencia del 19 de junio del mismo año (folio 112) con la cual la apoderada actora solicita la notificación por carteles de los terceros opositores; escrito del 2 de julio del referido año (folios 103 al 16), en la cual la actora solicita, con apoyo en criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., la notificación de los terceros opositores en la cartelera del Despacho, ante su falta de indicación de domicilio procesal. Y además impero establecer que no sólo es carga de la actora impulsar la notificación de los terceros opositores, sino también interés de estos en comparecer al proceso, para la continuación de la causa, a los fines de que se decida su oposición.

En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

SEGUNDO

SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE TRES (3) PERITOS AVALUADORES

Observa el Tribunal que se desprende de los folios dos (2) al ocho (8) de este Cuaderno de Medidas, copia certificada de la demanda, donde consta, concretamente a los folios cinco (5) y seis (6), el acuerdo suscrito entre las partes en contrato de préstamo de garantía hipotecaria, en cuanto a que de llegarse a ejecución, esta se haría mediante la publicación de un (1) solo cartel de remate y la designación de un (1) perito avaluador por parte del Tribunal de la causa.

Lo anterior no es otra cosa que las facultades que tienen las partes segùn la ley, de renunciar de muto y común acuerdo a la tutela estatal del nombramiento de tres (3) peritos avaluadores y del anuncio del remate en tres distintas ocasiones, cuando estén involucrados sus derechos patrimoniales, al amparo de las previsiones de los artículos 554 y 556 del Código de Procedimiento Civil, y no esta dado a las partes contrariar su propia voluntad libremente manifestada en el contrato de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el nueve (9) de noviembre de 1998, bajo el Nº 36 del Protocolo Primero, Tomo 13, salvo que se hubieren presentado terceros, impugnando el acuerdo de estos, y acreditando su interés con lo cual el Juez, de ser pertinente, dejará sin efecto tal acuerdo.

En el orden expuesto, estima el Tribunal que el acuerdo suscrito entre las partes y los obliga no sólo a ejecutarlos de buena fe, sino a cumplirlos en los términos expresados en ellos, y, además, a todas las consecuencias de que se sirven de los mismos, salvo pacto en contrario por mutuo consentimiento o causas expresamente autorizadas por la ley, conforme taxativamente lo expresan los artículos 1.150 y 1.160 del Código Civil, por lo que no puede, por prohibición de las expresadas normas, ser anulado, revocado, ni mucho menos reformado, sin el mutuo consentimiento de las partes.

De otro lado, la facultad prevista por el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil es solo invocable por los tercero, nunca por las propias partes que de mutuo y común acuerdo acordaron la supresión; y consecuente con esto, los terceros opositores en modo alguno objetaron tal acuerdo en sus escritos de oposición a la medida de embargo ejecutivo y no consta de autos la presencia de otros terceros impugnando el acuerdo de las partes, supuesto único que pudiera llevar a este Despacho a providenciar contra lo convenido por las partes, si se dieren los supuestos requeridos por la expresada norma, y así se declara.

En consecuencia forzoso es para este Tribunal declarar la improcedencia de la petición hecha por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.”

Ahora bien, en fecha 05 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante esta Alzada, escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, señalando en el, lo que se transcribe a continuación:

…Ciudadano Juez, en primer lugar, la norma indicada en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter imperativo, es decir no otorga un poder discrecional al Juez para determinar la culpabilidad de la parte en su negligencia para el impulso de la ejecución, la norma es tajante en indicar que la parte debe actuar con diligencia en el impulso de su ejecución. Siguiendo el mismo orden de ideas, cabe destacar que la Causa, si fue imputable a la parte actora en el presente proceso, toda vez que la reposición decretada por ese Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de 2003, fue causada por la falta de indicación de la parte demandante, para que fueren notificados los terceros opositores del avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa, esto es, la reposición fue causada por un error imputable a la parte ejecutante, lo cual trajo como consecuencia que transcurriera el lapso previsto en la ley (…)

III

DE LA SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE TRES (3) PERITOS AVALUADORES

(…) El legislador fue muy claro en sostener que para que pueda llevarse la ejecución con base a la publicación de un solo cartel, es un necesario un mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, en ninguna parte de la norma se prevé la posibilidad de que, mediante pactos extra litem, es decir, celebrado fuera y antes del proceso, se reglamenten normas de carácter procesal y de eminente orden público, en virtud de este razonamiento, no es aplicable la norma transcrita al supuesto de hecho consagrado en autos, toda vez que dicho pacto no fue celebrado durante la ejecución del proceso y así solicito sea declarado.

El segundo fundamento jurídico usado por el Tribunal de Instancia lo constituyó el artículo 556 eiusdem, el cual, en su primera parte, prevé que después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, por nombramiento hecho por el Tribunal. Esta normativa otorga total razón a mi representada y desvirtúa, aún más, la decisión impugnada y así debe ser decidido por esta Alzada (…)

.

Ahora bien, en razón de los argumentos alegatos y defensas expuestas tanto por el A-quo en su fallo, como por el apoderado accionado en sus escritos, quien aquí suscribe pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones a fin de emitir pronunciamiento en la presente incidencia:

Señala el demandado en sus informes, que a su parecer, el transcurso de los tres (03) meses a los que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 547, es imputable a la parte ejecutante al no haber solicitado la notificación del abocamiento del nuevo Juez a los terceros opositores, razón por la cual solicita el levantamiento de la medida decretada, pedimento desechado por el Juez A-quo en su fallo al asumir de manera explicita la responsabilidad del retardo ocurrido en la causa al momento de pronunciarse en cuanto a la reposición solicitada.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

…no obstante la consecuencia jurídica sancionatoria o liberatoria, si se quiere, del bien embargado, que se dispone en la disposición que se comenta, cuando se trata de un juicio de ejecución u otro similar, su aplicación sólo supone una liberación de los bienes embargados como consecuencia de la INACTIVIDAD DEL EJECUTANTE, pero, en modo alguno, incide sobre la constitución de la hipoteca o sobre los actos validamente cumplidos en el juicio de ejecución de hipoteca, que permanecen incólumes, por lo que, como efecto de la aplicación de dicha norma, sólo se retrotrae la causa en el sentido de que es preciso iniciar nuevamente los actos relativos al embargo del bien cuya ejecución se pretende, que no es otro que el bien hipotecado, además de cualquier otro, si fuere el caso…

(Subrayado, mayúscula y negrillas del Tribunal).

De lo anterior, se desprende que el sentenciador al igual que este Superior, es fiel al criterio establecido en la norma con respecto a la causal que da origen a una solicitud de este tipo por parte del ejecutado, evidenciándose luego de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente que el accionante dio impulso a todas y cada una de las etapas del proceso, razón por la que es forzoso para esta sentenciadora descartar la solicitud del levantamiento de la medida decretada en los términos en que fuera requerido, por cuanto el tiempo transcurrido entre la solicitud de reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del tercero opositor y su providencia no fue causa imputable a la parte demandante y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, con motivo del pedimento realizado por el demandado, con respecto a la designación de tres (3) Peritos Avaluadores, alegó la parte actora haber suscrito acuerdo con la parte accionada, mediante el cual convinieron en tramitar el remate del bien inmueble objeto de hipoteca tal como lo establece el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido señala lo siguiente:

Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la lectura, se percibe que la norma es clara al estipular los límites dentro de los cuales deben las partes realizar tales arreglos, habiendo señalado la misma el tiempo y momento exacto en el cual debe suscribirse la alianza en cuestión, queriendo decir con esto que si bien es cierto que nuestro Código Civil en su artículo 1159 estipula que el Contrato tiene fuerza de ley entre las partes que lo suscriben, no es menos cierto que en su contenido también contempla la posibilidad de su revocatoria por las causas autorizadas por la ley.

Dicho esto, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto que los terceros no impugnaron el acuerdo suscrito entre las partes del juicio, no es menos cierto que el referido pacto se realizó con antelación a la interposición de la acción, siendo este caso totalmente contrario a lo establecido en el contenido de la norma supra transcrita, haciéndose necesario traer al caso de marras los señalamientos realizados en nuestra legislación al respecto de la interpretación de la norma por parte de quien Juzga:

Artículo 4º: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de los razonamientos expuestos; así como de los fundamentos en que se ha basado la presente decisión debe señalar esta Alzada que es evidente que al no haberse suscrito dicho acuerdo durante el tramite ejecutorio de la Hipoteca, que es en si, el momento en el cual se coloca al tanto de la situación legal en la que se encuentra al tercero interesado, y no siendo tal convenio un documento fundamental para el tramite del juicio, conociéndose su existencia a raíz de la incidencia surgida, siendo imposible para dicha parte haber emitido algún tipo de opinión con respecto a tal acuerdo antes que su validez o no fuera debatida en este Superior, es imperioso desecharlo por no cumplir con el requisito establecido en la norma en cuanto al momento de su suscripción siendo aceptada la apelación con respecto a la solicitud de nombramiento de los tres peritos interpuesta por la parte ejecutada y ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado C.E.C., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

En consecuencia, se niega el levantamiento de la medida decretada en el juicio y se ordena la prosecución de la Ejecución del bien embargado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil previa decisión sobre la oposición interpuesta en la causa.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena la notificación de la misma a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.A.R.

LA SECRETARIATEMPORAL,

JINNESKA GARCÌA.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIATEMPORAL,

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/vane

Exp: 8295

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