Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de febrero de 1.950, bajo el N° 311, Tomo 1-A, cuya ultima modificación estatutaria consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 07 de agosto de 1.996, bajo el N° 68, Tomo 209-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO y O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.482 y 29.468 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EXPODIM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.984 bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro; cuya ultima modificación estatutaria consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 27 de enero de 1.997, bajo el Nº 70, Tomo 16-A-Pro.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.543.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

I

Se inició el presente procedimiento por acción de cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EXPODIM, C.A.-

Admitida la demanda, por este Juzgado, en fecha 03 de mayo de 2.000, luego del correspondiente proceso de distribución, se ordenó el emplazamiento y citación de la demandada en este juicio.-

No habiendo sido posible la citación de la empresa demandada en la persona de su director, ciudadano G.E.D.H., previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles.

Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que la parte demandada hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor judicial recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana M.O., quien luego de haber sido notificada y aceptado el cargo, fue citada, contestando la demanda en el lapso de ley, limitándose a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

Avocada quien suscribe al conocimiento de la causa y notificadas las partes, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que es portador legítimo de un pagaré signado con el Nº 003759, el cual documenta un préstamo que le hiciera a la demandada.-

Que el pagaré se emitió con la cláusula sin aviso y sin protesto, estableciéndose que se generarían intereses convencionales a la rata del veintiséis por ciento (26%) anual y en caso de mora los intereses serian del tres por ciento (3%) anual.-

Que también se estableció que el Banco Latino CA., podía reajustar los intereses convencionales como moratorios de acuerdo a las normas legales que rigen la materia.-

Que habiéndose vencido la obligación el 14 de julio de 1.997, el mismo fue impagado y en situación de mora.-

Que habiéndose agotado las gestiones extrajudiciales de cobro proceden a demandar a la sociedad mercantil inversiones Expodim, C.A., por el procedimiento de la vía ejecutiva para que pague la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) como capital impagado del pagaré antes referido; la suma de trece millones quinientos ochenta y tres mil ciento noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.13.583.194,44) cantidad que comprende los intereses convencionales y moratorios calculados desde el 30 de mayo de 1.997 hasta el 29 de febrero 2.000.-

Piden además los intereses que se sigan causando por el saldo deudor a capital desde el 1º de marzo de 2.000 hasta el día del pago definitivo a la tasa variable estipulado en el pagaré, así como la indexación o corrección sobre esas cantidades.-

Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 26.583.194,44.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su lado, la defensor judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.

III

La parte actora demanda el cobro de un pagaré.

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invoco en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas....")

Con base en el criterio jurisprudenciales parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, de un pagaré, instrumento éste que se anexó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuyo recaudo según aprecia quien sentencia, no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es plenamente valorado por esta sentenciadora, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código de Comercio:

Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden,… las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

…omissis…

El aval.

El pago…

“Artículo 488.El portador de un pagaré…. Tiene derecho a cobrar a los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses….

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos el pagaré adeudado por la parte accionada, del que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar los montos especificados en los mismos.

Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció el mencionado instrumento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de la obligación asumida por la deudora de cancelar los montos especificados en el referido instrumento.

Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En relación a los intereses demandados tanto convencionales como moratorios desde el 30-2-1997 hasta el 29-2-2000, los mismos son procedentes así como los que se sigan venciendo desde el 1º de marzo del año 2000 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a la tasa variable fijada por el Banco central de Venezuela para este tipo de operaciones, cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

Respecto a la petición de la parte demandante en el sentido que se acuerde la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la

demanda, considera quien decide que tal indexación es improcedente toda vez que en el pagaré se estableció una tasa del 26% anual y 3% en caso de mora, pudiendo la acreedora (Banco Latino) reajustar tanto los intereses convencionales como los moratorios en función de los tipos de cambio fijados por el banco central de Venezuela para este tipo de operaciones, por lo que cualquier pérdida del valor adquisitivo se verá compensada con la tasa variable a ser aplicada; y, acordarla ante la tasa de interés pactada estaría este Tribunal sancionando al deudor doblemente, incurriendo en usura lo cual está prohibido por nuestra Carta Magna, por tales razones se niega la indexación peticionada. Así se establece.

IV

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares que interpusiera la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EXPODIM, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EXPODIM, C.A al pago de las siguientes cantidades:

  1. La suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) por concepto de capital impagado del pagaré objeto de este juicio;

  2. la cantidad de doce millones cuatrocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 12.494.444,44) por intereses convencionales desde el 30-5-1997 hasta el 29-2-2000 y los que se sigan causando a la tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones desde el 1-3-2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo;

  3. El monto de un millón ochenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.088.750,00) por concepto de intereses moratorios a la rata del 3% anual desde el treinta (30) de mayo del año 1999 hasta el veintinueve (29) de febrero del año 2000 y los que se sigan causando a la

rata señalada desde el primero (1º) de marzo del año 2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cálculos que se a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto no ha habido vencimiento total no ha lugar a costas, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en el en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 27-9-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria.

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