Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 2 de julio de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: BANCO DE LARA, C.A., Instituto de Crédito, inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 1.953, bajo el Nº 52, folios 88 al 94 del Libro de Registro de Comercio Nº 3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.d.P., Geman Alviarez Guevara, S.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.200, 0654 y 7343 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA MARRON IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1981, bajo el Nº 106, Tomo 3-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.B. y J.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.306 y 90.906 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: 8382.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 01 de abril de 2004 por el abogado J.A.A., Inpreabogado Nº 90.906, apoderado judicial de la codemandada La Marrón Import C.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2004.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de julio de 1999, por la abogada L.C.d.P., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Banco de Lara, C.A., mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil La Marrón Import C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1981, bajo el Nº 106, Tomo 3-A Pro; y a los ciudadanos Oussama Souki Jamal, N.S.d.S. y E.Z.S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 6.227.936, V.- 4.825.153, V.-6.101.834 respectivamente.

En fecha 05 de noviembre de 1999, mediante diligencia, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber resultado infructuosa la intimación personal de la parte demandada, en razón a ello y por petición de la parte actora el A quo acordó la intimación por carteles, el cual fue librado en fecha 23 de diciembre de 1999, en razón del vencimiento del lapso para que la parte demandada se diere por intimado; la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, petición esta que fue acordada en fecha 11 de abril de 2000, y designado el ciudadano F.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley.

El ciudadano F.U., en fecha 27 de julio de 2000, mediante diligencia realizo formal oposición al procedimiento de intimación, así mismo consignó escrito oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la parte actora consigno escrito de contestación a las cuestiones previas y así las cosas, en fecha 15 de enero de 2001, el A quo dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; posteriormente el 24 de enero de 2001, por medio de auto complementario el A quo ordeno la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia proferida y solicita al Juzgado de causa, la notificación de la parte demandada, solicitud esta que fue acordada y ordenada en la persona de su defensor ad litem F.U., resulta esta que fue consignada firmada al pie, en fecha 14 de marzo de 2001.

En fecha, 30 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó al A quo la ejecución de la sentencia proferida, en vista de haber vencido el lapso para ejercer recurso alguno, solicitud esta que fue acordada por auto de fecha 6 de noviembre de 2001.

En fecha 4 de diciembre de 2001, compareció ante el Juez A quo el abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, quien consigno poder que lo acredita como representación judicial de la parte demandada; en el mismo acto consigno ejemplar de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.093, así como también, escrito solicitando sea declarada la perención de la instancia, igualmente solicito se efectuara el computo de de los días continuos transcurridos desde el 30 de de noviembre hasta la fecha de dicha diligencia.

El día 5 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de Banco de Lara C.A, consigna poder otorgado por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, por ser este ultimo absorbente de los derechos y obligaciones del extinto Banco de Lara C.A. en relación a ello, en fecha 12 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de explicativo de la perención de la instancia por no haberse hecho presente validamente en juicio Banco Provincial.

Así las cosas, en fecha 13 de diciembre de 2001, la parte actora solicito el computo del lapso trascurrido desde el 14 de marzo de 2001, fecha en la cual se diere por notificado el defensor ad litem de la sentencia proferida por el A quo hasta la fecha de dicha diligencia.

En fecha 31 de enero de 2002, el A quo dictó sentencia en la cual declaro, improcedente la solicitud de nulidad y perención de la instancia, la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda por cobro de bolívares. En este sentido, el 7 de febrero de 2002, la parte actora se da por notificada de la sentencia proferida, posteriormente el día 13 del mismo mes y año la representación judicial de la co-demandada La Marrón Import C.A, mediante diligencia se da por notificado de dicha decisión.

Posteriormente el día 14 de febrero de 2002, la parte demandada ejerce recurso de apelación, dejando por sentado reservarse el derecho de ejercer nuevamente el recurso una vez que conste en autos la notificación de todos los codemandados.

En razón de solicitud de la parte demandante, realizada mediante diligencias de fecha 25 de marzo de 2002, el A quo acuerda librar boletas de notificación a los co demandados N.S.d.S. y E.Z.S.J., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente la parte actora solicitó se librara cartel de notificación el cual fue acordado por el A quo y librado en fecha 6 de junio de 2002, dichos ejemplares fueron agregados a los autos y corren insertos al folio 219.

Mediante diligencia que corre inserta al folio 225, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara la ejecución de la sentencia de fecha 31 de enero de 2002, siendo acordado en fecha 23 de octubre de 2002, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de noviembre de 2002, la representación judicial de la co-demandada La Marrón Import C.A., solicita la reposición de la causa al estado de decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2002, así mismo solicitó fuere anulado el auto de fecha 23 de octubre de 2002. Posteriormente, cursante en folio 219 al 220, la representación judicial de la parte actora consigna escrito alegando la extemporaneidad de la apelación.

Así las cosas, en fecha 30 de marzo de 2004, el A quo dicta sentencia declarando extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la co-demandada La Marrón Import C.A., en relación a ello, en fecha 1 de abril de 2004, el abogado en ejercicio J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.906, apoderado judicial de La Marrón Import C.A., apela de la sentencia proferida por el A quo, y oye la apelación en un solo efecto en fecha 12 de abril de 2004 y ordena la remisión de copias certificadas a esta superioridad.

Por recibido el presente expediente, en fecha 10 de junio de 2004, se le da entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2004, las partes presentan escritos de informes, esta Alzada apertura el lapso establecido por la norma civil adjetiva para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, posteriormente, en fecha 13 de julio de 2004, la representación judicial de la co-demandada La Marrón Import C.A., presento escrito de observaciones a los informes.

En fecha 02 de marzo de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presenta causa y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar cartel de notificación del abocamiento. En fecha 15 de febrero de 2012 la representación de la parte actora recibió el cartel de notificación, posteriormente en fecha 25 de abril de 2012, realizo la consignación de la publicación de dicho cartel.

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta 01 de Abril de 2004 por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.906, apoderado judicial de la codemandada La Marrón Import C.A., contra auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas de fecha 30 de marzo de 2004.

Pasa esta sentenciadora a verificar si la apelación interpuesta se encuentra ajustada o no a derecho, para ello resulta forzoso traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)

.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)

.

Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro m.T., tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)

.

Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

(…) La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto(…)

Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: J.E.R.R., contra J.R.V., expresó:

(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

…Omissis…

De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.

Igualmente, nuestra Carta Magna en su artículo 257 dispone:

(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)

.

Finalmente, observa este Tribunal que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)

.

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, cursante al folio 25 de la pieza número II, el ciudadano J.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.906, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, expuso lo siguiente:

(…) En horas de de despacho del día de hoy, Primero (01) de dos mil cuatro (2004) comparece por ante este tribunal el abogado J.A.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número v.- 13.482.876 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número: 90.906 quien en su carácter de apoderado judicial de la Marrón Import C.A. según consta del expediente número (1047-99) expone: “Formalmente APELO en este acto de la Decisión emitida por este Tribunal en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004) (…)”.

Así las cosas, se observa de lo anteriormente transcrito, que la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en contra del auto que declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por el abogado E.E.B., Inpreabogado N° 20.306, al estado de oír el recurso ejercido; dicha negativa fue fundamentada por el A quo en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, como antes se dijo, en fecha 14 de febrero de 2002 el abogado E.E.B., en su condición ut supra, APELA de la sentencia definitiva dictada el 31 de enero de 2002, aun cuando no habían sido notificados de la misma para esa fecha los codemandados OUSSAMA SOUKI JAMAL, N.S.d.S. Y E.Z.S.J., a quienes se les libró en fecha 6 de junio del mismo año 2002 el Cartel de Notificación en la persona de su defensor judicial designado. Ahora, dicho cartel, dictado conforme las previsiones del artículo 233 de la Ley Adjetiva, expresa que el defensor judicial notificado debía comparecer en la Sede de éste despacho dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del cartel en los autos del expediente y que, pasados como fueren diez (10) días, ejerciera en nombre de su representados los recursos que considerare convenientes.

Al hilo de lo expuesto tenemos que dicho cartel fue consignado por la Apoderada actora el 16 de Julio de 2002 y que comenzaron a transcurrir a partir de esa fecha los diez (10) días de despacho aludidos en el cartel de notificación, los cuales vencieron el día 08 de agosto de 2002, según se evidencia del calendario del Tribunal siendo entonces a partir de esa fecha –exclusive- , cuando se tendría a los co-demandados como notificados de la sentencia y a derecho en el juicio para ejercer los recursos de ley, por cuanto es a partir de éste día (el 08 de agosto de 2002) cuando comenzaron a computarse los cinco (5) días de despacho para que todas las partes ejercieran sus recursos en contra de la sentencia definitiva, venciéndose estos en fecha 17 de octubre de 2002, de la forma que se discrimina a continuación13 y 14 de agosto de 2002 15, 16 y 17 de octubre de 2002.

…Por tales consideraciones resulta a todas luces improcedente la reposición solicitada en fecha 5 de noviembre de 2002 por la representación judicial demandada, al estado de oír la apelación en referencia, por cuanto ello sería inocuo e inútil, sobre todo tomando en cuenta que la sentencia apelada extemporáneamente se encuentra definitivamente firme y el presente juicio se halla en fase ejecutiva, ya que, si bien la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria dentro del termino para apelar de la definitiva, el auto que la acordó fue dictado en fecha posterior al vencimiento de éste, es decir, el 23 de octubre de 2002, por lo que resulta concluyente que no puede declararse tampoco la nulidad del auto que decreta la ejecución voluntaria de la sentencia (…)

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Expuestos así los términos de la controversia planteada en esta alzada, se hace forzoso para quien aquí suscribe traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (…)

En este sentido, observa esta sentenciadora que el artículo ut supra señalado, establece un método de impugnación de la negativa de la apelación; es decir, en dicho texto el legislador otorga un recurso que se dirige contra el auto que pronuncio sobre la apelación interpuesta declarándola inadmisible o admitiéndola, solo la oye en un solo efecto, dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa o la garantía procesal del derecho de apelación, ya que su objetivo es atacar el pronunciamiento denegado del recurso de apelación interpuesto.

Así los cosas, es de acotar que la jurisprudencia venezolana en sentencia de SCS, de fecha 30 de noviembre de 2000, Ponente Magistrado Dr. O.A.M.D., juicio J.L.Z.H.V.. S.V.H.S., Exp. Nº 00-0355 al respecto ha establecido

(…) Solo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y ésta ha debido oírse en ambos efectos… existe una imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho,…, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación… cuando el sentenciador no se pronuncie acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo (…)

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En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, en fecha 24 de Enero de 2001, estableció lo siguiente:

(…) el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que la referida sentencia -objeto de la acción de amparo- que declaró con lugar el recurso de hecho, efectivamente es violatoria de los derechos constitucionales antes denunciados, al pretender que se reexamine la extemporaneidad declarada de un recurso de apelación ejercido, contra el cual no se interpuso en un principio recurso de hecho sino -erradamente- recurso de apelación.

Al respecto aprecia esta Sala, que la decisión dictada por el a quo es acertada al haber anulado la sentencia impugnada, ya que efectivamente ésta lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante.

Así, en el caso de autos, se aprecia que en primer término fue negado un recurso de apelación, y frente a esta negativa la parte perdidosa, lejos de ejercer el recurso de hecho -que era el recurso correspondiente- interpuso recurso de apelación, el cual acertadamente fue negado por el tribunal de la causa; sin embargo y a pesar de que esta decisión estaba ajustada a derecho, el tribunal cuya decisión fue accionada en amparo -al conocer de un recurso de hecho en contra de esta segunda negativa- estimó admisible el antes mencionado recurso de apelación, concediéndole en consecuencia a la apelante un recurso no otorgado por el ordenamiento jurídico, en razón de lo cual la sentencia que hoy se revisa por vía de apelación debe ser confirmada y así se declara (…)

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Así mismo la Sala de Casación Social accidental, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 18 de abril de 2002, dejo por sentado lo siguiente:

(…) Al negar el Tribunal a quo la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda, debió el apelante, por ser el medio establecido por la Ley, recurrir de hecho a fin de que el Tribunal Superior respectivo reparara la ilegalidad de la negativa, si ese fuere el caso. Al no hacerlo, debe entenderse que se conformó con la negativa y es aplicable el principio de preclusión según el cual, al no ser ejercido oportunamente un recurso, se pierde el derecho a hacerlo.

Actuó inapropiadamente la parte actora al plantear en la alzada, durante el lapso probatorio, la revisión de un auto, que por su inactividad, había quedado firme. No se trata de materia de orden público porque la parte puede o no ejercer un recurso y, en caso de no ejercerlo, no puede la autoridad judicial suplirlo, sino en los casos expresamente previstos por la ley. No se trata, en este caso, que el Juez a quo haya omitido resolver sobre una apelación, hipótesis en el cual, según vieja jurisprudencia, puede el Juez de alzada ordenar que se decida sobre las apelaciones pendientes.

Al declarar el Juez de alzada sobre la nulidad del auto del Tribunal a quo que negó la apelación de la parte demandante y admitió la apelación de la parte demandada y, como consecuencia de tal declaratoria, la reposición de la causa el Juez Superior, utilizó razones y argumentos que pudieron haber sido fundamento de un recurso de hecho si éste hubiere sido ejercido debidamente. Al extralimitar sus funciones como Juez a quien competía conocer y decidir el fondo del asunto (quantum apelatum, quantum devolutum), violó disposiciones sobre el tiempo y modo de los actos procesales y sus decisiones, con menoscabo del derecho del apelante de que fuera resuelto, sin más dilaciones, el fondo del asunto sometido a la revisión del Juez de alzada. Por ese mismo motivo rompió el necesario equilibrio de la partes, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

En concordancia con lo anteriormente transcrito, es menester para quien aquí suscribe hacer énfasis en lo imperioso e irrelajable de los términos y lapsos procesales, dicha actividad está sometida a reglas precisas, y así, los actos deben ser realizados en la forma prevista en la ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales, plasmadas en las normas dictadas por nuestro legislador, rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, el juez es el rector del procedimiento y por ello debe velar el debido cumplimiento de este, sin ser modificadas las formalidades de ley por la voluntad o inobservancia de las partes en juicio, así pues resulta ineludible para esta sentenciadora cumplir a cabalidad con lo establecido por la norma.

Así las cosas, tiene esta proveedora de justicia como esclarecido el procedimiento a seguir según el caso en concreto, que dada la negativa de la apelación interpuesta, el recurso a ejercer según lo establece el artículo 305 de nuestra norma civil adjetiva, era el recurso de hecho, así pues, si bien es cierto que el A quo declaro improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.A., por haber ejercido dicha acción de manera extemporánea por anticipado, habida cuenta de la jurisprudencia patria que ampara dicha apelación, no es menos cierto que el pretendiente ante esta Alzada incurrió en errónea interposición del recurso que ejerciere, en virtud, que apeló del auto que declaró la negativa de oír la apelación, siendo que para el supuesto de hecho que nos ocupa, la norma establece en el artículo 305 de la norma civil adjetiva de manera clara y precisa, que la acción a ejercer, a los efectos de ser negado el primigenio recurso de apelación, es el recurso de hecho ya que este es, pues, el medio procesal del cual dispone una parte para pedir que se oiga la apelación que le fue negada y a la vez, es el medio procesal que permite al juez revisar la legalidad o no de una decisión que ha negado una apelación.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente valida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Inadmisibilidad del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Abril de 2004 por el abogado J.A.A., Inpreabogado Nº 90.906, apoderado judicial de la codemandada La Marrón Import C.A., contra auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas de fecha 30 de marzo de 2004, ahora Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes julio del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las __________ (________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/MilangelaR

Exp. 8382.-

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