Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banco Noroco C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 9 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 37

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.A.P. y FRANCRIS P.G., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.68 y 65.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Venezolana de Relojería, S.A., (VENRELOSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 6 de abril de 1974, bajo el Nº 74, Tomo 18-A Sgdo y a los ciudadanos R.P. y A.R.P. titulares de las cédulas de identidad V.- 5.531.613 y V.- 5.531.555 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.A.R., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 7683.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 1 de agosto de 2000, por el abogado J.M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Venezolana de Relojería S.A., y de los ciudadanos A.R.P. y R.P., en contra de la sentencia de fecha 3 de julio de 2000, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar de fecha 28 de mayo de 1999, por los abogados A.P.M. y F.J.S., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.845 y 42.246 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales especiales del Banco Noroco, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 1.992 bajo el Nº 37, mediante el cual procedió a demandar Venezolana de Relojería, S.A., (VENRELOSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 6 de abril de 1974, bajo el Nº 74, Tomo 18-A Sgdo y a los ciudadanos R.P. y A.R., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 5.531.613 y V.- 5.531.555 respectivamente en su propio nombre y en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 1.999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dio entrada a la demanda, admitiendo cuanto a lugar en derecho por el procedimiento especial de intimación, posteriormente en fecha 7 de junio de 1999, se libraron compulsas para la citación de la parte intimada.

En fecha 14 de junio de 1999, la parte actora encontrándose dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 343, la parte actora procedió a reformar la demanda; alegando que otorgó un crédito mercantil a la firma de comercio Venezolana de Relojería, S.A., (VENRELOSA), por la suma de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500.000), siendo la expresión monetaria actual del referido monto Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,00), expresión monetaria de aquí en adelante a usar en el desarrollo de la presente motiva, dicha reforma fue admitida en fecha 17 de junio de 1999.

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 1999, el abogado J.M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, apoderado judicial de las partes co-demandadas, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición a la demanda, posteriormente, en fecha 30 de junio del mismo año, el abogado J.M.A.R., anteriormente identificado, actuando en representación de la sociedad de comercio Venezolana de Relojería S.A (VENRELOSA) y de los ciudadanos A.R.P. y R.P., previamente identificados, mediante escrito procedió a promover la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 de la misma norma.

En este sentido, en fecha 2 de agosto de 1999, la parte actora, mediante escrito procede a dar contestación a las cuestiones opuestas por la parte demandada, conviniendo en lo planteado y subsanando el cálculo de las obligaciones demandadas.

En fecha 9 de agosto de 1999, la parte demandada consigna escrito rechazando genéricamente la demanda y dando contestación al fondo.

El abogado J.M.A.R., en fecha 4 de octubre de 2009, consigno escrito de promoción de pruebas, de igual manera, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 7 de octubre del mismo año.

Por auto de fecha 21 de octubre de 1999, el Juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora consigna a los autos escrito de informes, e igualmente en fecha 28 de enero la parte demandada consigno escrito de informes.

En fecha 3 de julio de 2000, el A quo profirió sentencia declarando con lugar la demanda incoada.

En fecha 4 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora quien se da por notificado de la sentencia proferida por el A quo y solicita la notificación de la parte demandada, en este sentido, en fecha 12 de julio del mismo año el Juez A quo acordó de conformidad a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2000, el abogado J.M.A.R., representación judicial de la parte demandada se da por notificado y apeló de la sentencia proferida por el Juzgado, dicha apelación fue ratificada por loa misma representación en fecha 3 de agosto del mismo año. En fecha 9 de agosto de 2000, el juzgado de la causa oye dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión al tribunal superior.

En fecha 18 de septiembre de 2000, esta Superioridad le da entrada al presente expediente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de informes, en esta misma fecha el Dr. J.M.G. se aboco al conociendo de la presente causa.

Mediante diligencias de fecha 17 de octubre de 2001, 06 de marzo de 2002, 10 de julio de 2002, 20 de noviembre de 2002, 19 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicito dictar sentencia, posteriormente, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2003, esa misma representación solicitó el abocamiento de esta superioridad y se librara cartel de notificación a la parte demandada. En fecha 25 de septiembre de 2003, el juez temporal I.V. se aboco al conocimiento de la presente, en la misma fecha fue librado cartel de notificación a la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2.011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordeno librar boleta de notificación.

En fecha 16 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita sea librada boleta de notificación de conformidad con el articulo 174 del Código de procedimiento Civil, en fecha 6 de febrero de 2012, este Juzgado niega dicho pedimento y acuerda librar cartel de notificación.

En fecha 18 de abril de 2012, representación judicial de la parte actora consigno a los autos ejemplar de cartel de notificación publicado en fecha 29 de marzo de 2012.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 1 de agosto de 2000 por el abogado J.M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Venezolana de Relojería S.A., y de los ciudadanos A.R.P. y R.P., en contra de sentencia de fecha 3 de julio de 2000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, que declaró:

(…)… el articulo 1264 del Código de Procedimiento Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

De la documentación aportada por la parte demandada no se evidencia, de que la parte demanda acreditado prueba alguna de liberación de la obligación que se le reclama, sencillamente demostró que había disposición de su parte de cumplir con la obligación, pero de ninguna manera puede tomarse la intención de la parte, materializada en la orden de venta de acciones que se analizo, como hecho liberatorio del compromiso que se le demanda. De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, demostrada como ha sido la obligación asumida por las demandadas, (sic) debe este tribunal declarar procedente la demanda, con todas las consecuencias legales, y así se declara (…)

.

Ante esta Alzada la parte apelante no presentó escrito de informes ni de alegatos en los cuales funda su recurso, sin embargo la parte actora, en fecha 01 de noviembre de 2000, oportunidad de presentar informes realizó un recuento de lo acontecido en instancia, solicitando se declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la contraparte.

Ahora bien, pasa esta proveedora de justicia a verificar el material probatorio aportado al presente proceso.

II

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Parte Actora:

En su escrito libelar describe los siguientes instrumentos mercantiles, acompañando su físico, como documento fundamental de la demanda:

Pagare N° 1655, instrumento mercantil suscrito por los ciudadanos R.P. y A.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.531.613 y V.- 5.531.555 respectivamente, procediendo en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Venezolana de Relojería, S.A, (VENRELOSA), documento mediante el cual declaran haber recibido en dinero efectivo la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares ( Bs.27.500.000,00) cantidad que debido a la conversión monetaria del año 2008 se describe actualmente como Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.27.500,00), de dicho pagare se evidencia la expresión sin aviso y sin protesto el cual deberá ser cancelado al Banco Noroco, C.A., que en dicha cantidad adeudada se devengaría intereses a favor de Banco Noroco C.A., a la tasa del 85% anual pagaderos por mes anticipado, en caso de mora se adicionaría un 3% anual, un vencimiento de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de emisión (25/09/98), se observa de dicho instrumento firmas ilegibles con encabezado que describe VENEZOLANA DE RELOJERIA, S.A., (VENRELOSA), en su parte inferior, se l.R.P. y A.P., se evidencia sello húmedo del cual se lee “25 sep 1998”. Dicho elemento probatorio no fue desconocido por la parte demandada ni en su firma ni impugnado su contenido. En este sentido de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, se toma como reconocido dicho instrumento mercantil. El señalado instrumento probatorio trae como elemento de convicción a esta sentenciadora la existencia de un préstamo otorgado por la parte actora a la parte demandada, por una cantidad liquida y de plazo estipulado a sesenta días contados a partir del 25 de septiembre de 1998, dicho préstamo devengaría intereses a la tasa del 85% anual a la cual se adicionaría un 3% en caso de mora.

Comunicado dirigido al BANCO NOROCO, C.A.: en relación al pagare distinguido con el Nº 1655, comunicado suscrito por VENEZOLANA DE RELOJERÍA , S.A., (VENRELOSA), al pie de dicho instrumento probatorio se evidencia la firma de los ciudadanos R.P. y A.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.531.613 y V.- 5.531.555 respectivamente, en su texto, se evidencia autorización de el suscriptor al receptor para cargo del valor del referido pagare, de la referencia y sus intereses, a cualesquiera de sus cuentas o depósitos hechos por este. Dicho instrumento en la etapa procesal correspondiente no fue desconocido por la contraparte por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. El referido instrumento trae como elementos de convicción a esta juzgadora la existencia de la obligación adquirida por la parte actora, la garantía que otorgo al Banco Noroco, C.A., conviniendo es suscribir los documentos que considerara este ultimo necesarios para garantizar la obligación existente y autorizando por medio de dicho instrumento el valor del referido pagare a las cuentas de la garante, deduciendo el saldo adeudado de los montos que existieren en dichas cuentas.

Constitución de fiador solidario: cursante a los folios 11, 12 y 13 acta en la cual los ciudadanos R.P. y A.R.P., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 5.531.613 y V.- 5.531.555 respectivamente, se constituyen como fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda contraída por VENEZOLANA DE RELOJERIA S.A., con Banco Noroco C.A., en relación con el pagaré signado bajo el número 1655, de dicho documento probatorio consignado a los autos se observa que los ciudadanos anteriormente identificados, se constituyen como fiadores de la deuda contraída por la co-demandada Venezolana de Relojería, S.A., (VENRELOSA) en relación al pagare signado con el número 1655, bajo las condiciones como fue adquirida la deuda por su deudor principal así como en todas y cada una de las obligaciones, dicho instrumento evidencia la existencia de la deuda contraída. Dicho documento no fue desconocido en fu firma o contenido por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Pagaré Nº 1656: instrumento mercantil suscrito por los ciudadanos R.P. y A.R.P., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 5.531.613 y V.- 5.531.555 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE RELOJERIA C.A., (VENRELOSA), documento por medio del cual declaran haber recibido la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares, (Bs.27.500.000,000) monto que debido a la reconversión monetaria surgida en el año 2008, pasa a expresarse en la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 27.500,00) dicho instrumento mercantil no fue desconocido por la parte demandada ni en su firma ni en su contenido por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil. Dicho instrumento aporta como elemento de convicción a esta juzgadora, que la cantidad liquida de dinero fue otorgada por la demandante y recibida por la parte demandada, en dinero efectivo, por cuanto fue materializado el crédito que a nombre de quienes figuran suscribiendo dicho pagare fuere otorgado.

Comunicado dirigido al BANCO NOROCO, C.A.: en relación al pagare distinguido con el Nº 1656, comunicado suscrito por VENEZOLANA DE RELOJERÍA , S.A., (VENRELOSA), al pie de dicho instrumento probatorio se evidencia la firma de los ciudadanos R.P. y A.R.P., titulares de la cédulas de Identidad Nros. V.- 5.531.613 y V- 5.531.555 respectivamente, en su texto, se observa la autorización de el suscriptor al receptor para cargo del valor del referido pagare, de la referencia y sus intereses, a cualesquiera de sus cuentas o depósitos hechos por este. Dicho instrumento en la etapa procesal correspondiente no fue desconocido por la contraparte por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. El referido instrumento trae como elementos de convicción a esta juzgadora la existencia de la obligación adquirida por la parte actora, la garantía que esta otorgó al Banco Noroco, C.A., conviniendo en suscribir los documentos que considerara este ultimo necesarios para garantizar la obligación existente y autorizando por medio de dicho instrumento la carga del valor del anteriormente referido pagare a las cuentas de la parte obligada, deduciendo el saldo adeudado de los montos que existieren en dichas cuentas.

Constitución de fiador solidario: cursante a los folios 16, 17 y 18 acta en la cual los ciudadanos R.P. y A.R.P., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 5.531.613 y v.- 5.531.555 respectivamente, se constituyen como fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda contraída por VENEZOLANA DE RELOJERIA S.A., con Banco Noroco C.A., de dicho documento probatorio consignado a los autos se evidencia que los ciudadanos anteriormente identificados, se constituyen como fiadores de la deuda contraída por la co-demandada Venezolana de Relojería, S.A., (VENRELOSA) en relación al pagare signado con el número 1656, bajo las condiciones como fue adquirida la deuda por su deudor principal así como en todas y cada una de las obligaciones, dicho instrumento evidencia la existencia de la deuda contraída. Dicho documento no fue desconocido en fu firma o contenido por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Pagaré Nº 1736: instrumento mercantil suscrito por los ciudadanos R.P. y A.R.P., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 5.531.613 y V.- 5.531.555 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE RELOJERIA C.A., (VENRELOSA), documento por medio del cual declaran haber recibido la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Mil Bolívares, (Bs.19.500.000,00) monto que debido a la reconversión monetaria surgida en el año 2008, pasa a expresarse en la cantidad de Diecinueve mil Quinientos Bolívares, (Bs.19.500,00) dicho instrumento mercantil no fue desconocido por la parte demandada ni en su firma ni en su contenido por lo que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil. El referido instrumento aporta como elemento de convicción a esta juzgadora, que la cantidad liquida de dinero fue otorgada por la demandante y recibida por la parte demandada, en dinero efectivo, por cuanto fue materializado el crédito que a nombre de quienes figuran suscribiendo dicho pagare fuere otorgado.

Comunicado dirigido al BANCO NOROCO, C.A.: en relación al pagare distinguido con el Nº 1736, comunicado suscrito por VENEZOLANA DE RELOJERÍA , S.A., (VENRELOSA), al pie de dicho instrumento probatorio se evidencia la firma de los ciudadanos R.P. y A.R.P., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 5.531.613 y V.- 5.531.555 respectivamente, en el texto del referido instrumento se evidencia autorización de el suscriptor al receptor para cargo del valor del referido pagare, de la referencia y sus intereses, a cualesquiera de sus cuentas o depósitos hechos por este. Dicho instrumento en la etapa procesal correspondiente no fue desconocido por la contraparte por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. El referido instrumento trae como elementos de convicción a esta juzgadora la existencia de la obligación adquirida por la parte actora, la garantía que la accionada otorgó al Banco Noroco, C.A., conviniendo en suscribir los documentos que considerara este ultimo necesarios para garantizar la obligación existente y autorizando por medio de dicho instrumento la carga del valor del anteriormente referido pagare a las cuentas de la garante, deduciendo el saldo adeudado de los montos que existieren en dichas cuentas.

Constitución de fiador solidario: cursante a los folios 20, 21 y 22 acta en la cual los ciudadanos R.P. y A.R.P., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 5.531.613 y v.- 5.531.555 respectivamente, se constituyen como fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda contraída por VENEZOLANA DE RELOJERIA S.A., con Banco Noroco C.A., en relación al pagaré signado bajo el número 1736, de dicho documento probatorio consignado a los autos se evidencia que los ciudadanos anteriormente identificados, se constituyen como fiadores de la deuda contraída por la co-demandada Venezolana de Relojería, S.A., (VENRELOSA) en relación a dicho instrumento mercantil, de igual manera, como fue estatuida la deuda por su principal pagador así como en todas y cada una de las obligaciones, dicho instrumento evidencia la existencia de la deuda contraída. Dicho documento no fue desconocido en fu firma o contenido por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera quien aquí suscribe que la documentación anteriormente esgrimida, se acoge a lo referido por los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela, por lo que no fue aportada prueba en contrario que desvirtuare las obligaciones sustentadas por la parte accionante, o documentación alguna que probare el cumplimiento de la obligación contraída, por lo que hace fe de la verdad de dicha declaración.

Certificación: Emanado de Banco Noroco, se evidencia firma ilegible con descripción en la parte inferior Gerencia de Crédito, en dicho instrumento se esgrime deuda de la empresa Venezolana De Relojería C.A., por un monto de Ochenta y Siete Millones Ochocientos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 87.818.958,33), monto que debido a la reconversión monetaria surgida en el año 2008, pasa a expresarse en la cantidad Ochenta y Siete Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos) (Bs. 87.818,96) compuesto por el monto del capital de tres pagares mas respectivos intereses, emanado en fecha 25 de agosto de 1.999. Certificación emanada del Banco Noroco, en la cual se especifica la relación del capital adeudado por la empresa Venezolana de Relojería. C.A., así como los montos de mora de los pagare suscritos por la accionada, se evidencia de dicho instrumento firma ilegible con descripción inferior en el cual se lee: Isvelia Ruiz, Gerente de Crédito, agregado en bolígrafo C. I. 4.236.353. Dichos instrumentos son desestimados por esta juzgadora por ser emanado por la promovente y no ser oponible a la parte incoada, así pues es desechado y carece de valor probatorio en el presente proceso.

Parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente aporto los siguientes elementos probatorios.

Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de contestación a la demanda, presentó documento con traducción de intérprete público, cursante al folio 55, este Tribunal lo acoge conforme lo establecen los artículos 183, 185 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho elemento probatorio trae como indicio a esta juzgadora, la disposición de pago de la promovente, mas sin embargo no fue consignado a los autos documento fehaciente de haberse materializado dicha orden y por ende haber cumplido con la obligación, del cual sólo se esbozan instrucciones irrevocables giradas por el ciudadano Pfeffer de C.A. Inversiones C.L.., de que la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres mil Dólares (US$ 143.000,00) deberían ser acreditadas a Banco Noroco, al momento del perfeccionamiento de la venta de acciones de V.C. poseídas a través del certificado No. VEN-99-9653 hasta VEN-99-0658.

De lo anteriormente esgrimido, observa quien aquí sentencia, que la parte actora aporto los suficientes elementos de convicción para demostrar el nacimiento y vencimiento de la obligación contraída entre esta y la parte demandada, tratándose entonces de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido.

La presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el artículo 468 del Código de Comercio.

Ahora bien, el artículo 486 del Código de Comercio, referido al pagaré establece:

…Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

La fecha

La cantidad en números y letras

La época de su pago.

La persona a quien cuya o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta (…)

.

De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por E.C.V., como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagare al cual falte alguna mención esencial, el titulo queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

La fecha: el pagaré es por mandato del ultimo aparte de ese mismo artículo un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. De no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter.

La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.

La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el titulo es un titulo a la orden solamente.

La cláusula de valor: esta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.

El pagare, es definido como un instrumento que contiene una obligación formal de pago, figuran en este el suscriptor o emitente que es quien se obliga a cumplir con la obligación contenida y el beneficiario o tomador del pagare, en dicho instrumento el suscriptor se compromete a pagar una cantidad de dinero cierta o plazo estipulado.

En este sentido es conocido que las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres (3) años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar de que alguna manera se interrumpió la prescripción.

En esta perspectiva, expresan los artículos 487 y 488 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos que vencen.

(…)

El Aval (…)

.

(…) Artículo 488. El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de estos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado (…)

.

Verificado, como ha quedado luego de una exhaustiva revisión de los mismos por esta sentenciadora; que los elementos del instrumento mercantil concuerdan con los requisitos de forma esgrimidos, así como también revisados como fueren los elementos probatorios traídos a los autos y visto que la acción de cobro ejercida, viene dada por la suscripción de los pagare antes manejados, considera forzoso esta proveedora de justicia traer a colación el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

(…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

.

A tenor de lo establecido por el artículo ut supra señalado, tenemos que dichas obligaciones deben ser cumplidas tal y como hayan sido contraídas, es decir, por ser el acuerdo sinalagmático perfecto genera obligaciones para cada una de las partes, dada la existencia de contravención a su cumplimiento podrá la parte afectada solicitar el acatamiento de la obligación tal y como se evidencia en el caso de marras, así pues se demuestra de las actas que conforman el presente expediente que a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE RELOJERIA. C.A., le fue otorgado un crédito del cual se obligo a cancelar al término de su vigencia, fecha la cual fuere estipulada y aceptada por ambas partes.

En este sentido, se evidencia, que si bien la parte actora demostró en su momento la intención de realizar efectivamente el pago de la deuda adquirida, siendo esta liquida, exigible y de plazo vencido, mas sin embargo, no es menos cierto que la accionada no cumplió con lo establecido en el acuerdo contraído, así las cosas, observa esta sentenciadora, que no es suficiente con la intención de la satisfacción de dicha obligación, siendo que, lo que genera la liberación de dicha compromiso es su cumplimiento, tal y como fue contraída por las partes, es decir, si dicho pago fuere pactado a un plazo estatuido y quien estuviere en la obligación de la cancelación no cumple, el otorgante se encuentra a derecho para ejercer la acción de cobro, tal y como se evidencia en el presente expediente.

De allí que, examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador de la obligación quedó plenamente comprobada, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.M.A.R. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Venezolana de Relojería S.A., y de los ciudadanos A.R.P. y R.P., en fecha 1 de agosto de 2000, contra de sentencia de fecha 3 de julio de 2000 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1 de agosto de 2000 por el abogado J.M.A.R. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Venezolana de Relojería S.A., y de los ciudadanos A.R.P. y R.P., en contra de sentencia de fecha 3 de julio de 2000 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 03 de julio de 2000.

TERCERO

Con lugar la demanda y su reforma incoada por el Banco Noroco C.A:, contra la empresa Venezolana de Relojería S.A., (VENRELOSA) y los Ciudadanos R.P. y A.R.P.A., anteriormente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, se condena a los demandados, a pagar a la parte actora, las siguientes sumas:

1) Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500.000,00) (que dado a la reconversión monetaria surgida en el año 2008, se expresa de la siguiente manera: Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,00), por concepto de capital de pagaré Nº 1655.

2) Cinco Millones Ciento Veintinueve Mil Quinientos Trece Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (5.129.513,89) (monto que debido a la reconversión monetaria del año 2008 se expresa de la siguiente manera: Cinco Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Un céntimos), (Bs. 5.129,51), por concepto de intereses ordinarios causados en el pagaré 1655, hasta el 25-5-99.

3) Trescientos Veintitrés Mil Ciento Veinticinco Bolívares, (Bs. 323.125) por concepto de intereses de mora del pagaré 1655 calculados hasta el 25-5-99 (Que dado a la reconversión monetaria surgida en el año 2008, se expresa de la siguiente manera: Trescientos Veintitrés Bolívares con Ciento Veinticinco Céntimos (Bs. 323,125).

4) Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500.000,00) por concepto de capital adeudado del pagaré Nº 1656. (Que dado a la reconversión monetaria surgida en el año 2008, se expresa de la siguiente manera: Veintisiete Mil Quinientos Bolívares) (Bs. 27.500,00).

5) Cuatro Millones Ciento Ochenta y Tres mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 4.183.819,44) (Que dado a la reconversión monetaria surgida en el año 2008, se expresa de la siguiente manera: Cuatro mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos céntimos) (Bs. 4.183,82) hasta el día 25-05-99.

6) Doscientos Cuarenta y Dos mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 242.916,67) (Que dado a la reconversión monetaria surgida en el año 2008, se expresa de la siguiente manera: Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos céntimos) (Bs. 242,92) por concepto de intereses moratorios causados hasta el 25-5-99 del pagaré Nº 1656.

7) Diecinueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 19.500.000,00) (Que dado a la reconversión monetaria surgida en el año 2008, se expresa de la siguiente manera: Diecinueve Mil Quinientos Bolívares) (Bs. 19.500,00) por concepto de capital adeudado por el pagaré Nº 1736.

8) Tres Millones Doscientos Ochenta y Cinco mil Doscientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.285.208,33) (Que dado a la reconversión monetaria surgida en el año 2008, se expresa de la siguiente manera: Tres Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintiún céntimos), (Bs. 3.285,21) por concepto de intereses ordinarios, calculados hasta el 25-5-99 del pagaré Nº 1736.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a fin de realizar los cálculos correspondientes de los intereses ordinarios y de mora generados sobre los pagares Nros. 1655, 1656 y 1736 desde el 25 de mayo de 1999 hasta la presente fecha, tomando en consideración para su cálculo las tasas de interés pactadas por las partes al contratar.

QUINTO

Se acuerda la indexación sobre la cantidad de Ochenta y Siete Millones Ochocientos Dieciocho mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs.87.818.958,33), (Que dado a la reconversión monetaria surgida en el año 2008, se expresa de la siguiente manera: Ochenta y Siete mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. 87.818,96) calculados desde 17 de junio de 1999 fecha en que se admitió la reforma de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual deberá realizarse por experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomar como parámetro las tasas de intereses vigentes para la fecha en las cuales deban efectuarse los cálculos, establecidos por el Banco Central de Venezuela, así como el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, suministrado por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 19 de Septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 am) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/MilangelaR

Exp. 7683.-

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