Decisión nº 206-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Exp.2246-2011

Sentencia No. 206-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A.

DEMANDADO: MORLAND JOSEEL PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.968.811, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, admitida en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, antes identificada, debidamente representada por el abogado en ejercicio P.J.L.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.459 y de este domicilio, en contra del ciudadano MORLAND JOSEEL PINTO antes identificado.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que consta de documento privado de fecha 23 de Marzo de 2008, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de octubre de 2008, que la Sociedad Mercantil Beijing Motors, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril del año 2006, anotada bajo el No. 14, tomo 26-A, celebró con el demandado, un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual la Sociedad Mercantil Beijing Motors, C.A. vendió a crédito con reserva de dominio al ciudadano MORLAND JOSEEL PINTO, un Vehículo, marca ZHONGXING, modelo tipo: PICK UP DOBLE CABINA ADMIRAL, Año: 2008, color: BLANCO, uso: CARGA, Serial del Motor 943850, Serial de Carrocería: LTA121B582003500, placas: 76KBAT, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes.

Señala igualmente la representación judicial de la parte actora, que el contrato de venta a crédito contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud del cual la vendedora Sociedad Mercantil Beijing Motors, C.A., se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 57.040,00), de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 14.260,00), obligándose expresamente el comprador a pagar a la vendedora o su cesionario como saldo capital la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.42.780,00), conjuntamente con los intereses que resultase de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir desde el 09 de octubre de 2008, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. De igual modo se establece en el contrato, que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una TASA DE INTERES APLICABLE, la cual entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el demandante Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), por concepto de financiamiento a vehículos. Asimismo alega la parte actora, que fue convenido que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado e intereses convencionales y el comprador convino con la vendedora o su cesionario, que el saldo capital, devengaría intereses a favor de la vendedora o su cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta días. Dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contadas a partir de la fecha de la firma del documento, es decir el día 09 de cada mes, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia expresa la representación Judicial de la parte accionante, que el vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una tasa de interés aplicable determinada por el demandante. De igual modo, fue convenido en dicho contrato, que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, el comprador adeudaría a la vendedora o su cesionario, además de la porción del capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de su vencimiento, y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada de que se trate.

Indica igualmente el apoderado judicial de la parte actora que se convino, en la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio en cuestión, que la falta de pago de un numero de cuotas pactadas, que exceda en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehiculo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones adquiridas en la cláusula octava, novena, décima, décima cuarta, y décima quinta del contrato, o si se diese ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo y por lo tanto, el vendedor o su cesionario podrían considerar el préstamo como plazo vencido. En dicho supuesto el vendedor o su cesionario podría exigir el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, asi como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital o bien podrá exigir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

Asimismo consta en el referido documento que la vendedora, cedió y traspaso a la parte demandante, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asisten en contra del comprador MORLAND JOSEEL PINTO, anteriormente identificado, en consecuencia y en virtud de esta cesión del crédito y de la reserva de dominio, el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que la sociedad mercantil BEIJING MOTORS, C.A., tenia en contra de el comprador MORLAND JOSEEL PINTO, cesión que fue aceptada por el demandado, en el mismo documento de venta con reserva de dominio. Refiere además la parte actora, que al momento de la firma y de la aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.780,00), conviniéndose que en lo adelante, la forma y el lugar de pago seria mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido (comprador), a una cuenta del BANCO PROVINCIAL, destinada para tal fin. Se ratificó en el contrato de cesión lo estipulado en el contrato primigenio de venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora y a su pago.

Ahora bien, señala la representación judicial de la parte demandante, que hasta la fecha 19 de septiembre de 2011, el ciudadano MORLAND JOSEEL PINTO, antes identificado, adeuda a la parte demandante, veintisiete (27) cuotas del mencionado préstamo, razón por la cual el comprador ha incumplido con su principal obligación que es el pago del precio de la venta del vehiculo y en tenor de lo dispuesto en la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio, perdió el beneficio del termino del pago de las remanentes cuotas por lo que adeuda a la actualidad a término vencido por concepto de capital 1) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.378,66) por concepto de capital adeudado, 2) la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.28.620,83) por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos, 3) la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.042,72) por concepto de intereses de mora adeudados. Lo que suma un total de OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.83.042, 21), monto que excede la octava parte del precio total de la venta, calculada y determinada en la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.130,00), reflejado así el incumplimiento por parte del ciudadano MORLAND JOSEEL PINTO.

Por los fundamentos expuestos, en nombre de su representada la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, ocurren para demandar al ciudadano MORLAND JOSEEL PINTO, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por este Tribunal, ya que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, quedó automáticamente resuelto y en consecuencia sea condenado por el Tribunal a devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado, quedando en beneficio de la demandante, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por causa del incumplimiento de la demandada, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato, más las costas y costos del juicio.

Fundamentan su demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, artículo 1.514, primer aparte eiusdem, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 28 de Septiembre del año 2011 se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano MORLAND JOSEEL PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.968.811, Para que diera contestación a la demanda incoada dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones practicadas.

En fecha 05 de Marzo de 2012, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia que se dirigió los días catorce (14) de Diciembre de 2011 y tres (03) de febrero de 2012 a la dirección proveída por la parte demandante, con el fin de practicar la citación del ciudadano MORLAND JOSEEL PINTO y en la primera oportunidad no pudo acceder al sitio ya que el mismo se encontraba cerrado y en la segunda oportunidad se percato que la dirección suministrada por la parte actora no coincide con el numero de apartamento y que al buscar la información con los vecinos estos manifestaron no conocer a dicho ciudadano por lo cual no pudo encontrar al demandado.

En fecha treinta (30) de marzo de 2012, el ciudadano MORLAND JOSEEL PINTO, se apersono por ante este Tribunal Tercero De Los Municipios Maracaibo J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z. asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio A.B., inscrita en el inpreabogado bajo No. 120.805 y consigno diligencia en la cual expuso: “Mi representado en este acto se da por notificado de la presente demanda que cursa por ante este tribunal exp. 2246-11”. Es todo. Se leyó. Conformes firman. En la misma fecha, presentes en este despacho ambas partes en litigio, solicitaron al tribunal la suspensión temporal de la presente causa por el término de sesenta (60) días calendarios alegando su solicitud conforme a lo descrito en el artículo 202 del código de procedimiento civil.

Concluido el termino de suspensión de la causa acordada por las partes en fecha 30 de marzo de 2012 por un periodo de sesenta (60) días continuos, el cual concluyo en fecha 30 de mayo de 2012, correspondiéndole al demandado presentar su contestación al segundo día de despacho siguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el ciudadano MORLAND JOSEEL PINTO, no se apersonó ni por sí ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda, habiendo entonces transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MORLAND JOSEEL PINTO. En consecuencia:

  1. - Se RESUELVE el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil Beijing Motors, C.A, la cual cedió y traspasó sus derechos a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano MORLAND JOSEEL PINTO, suscrito por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de octubre de 2008, archivado bajo el No. 8714.

  2. - Se ordena al ciudadano MORLAND JOSEEL PINTO, a devolver y entregar a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el vehiculo, marca ZHONGXING, modelo tipo: PICK UP DOBLE CABINA ADMIRAL, Año: 2008, color: BLANCO, uso: CARGA, Serial del Motor 943850, Serial de Carrocería: LTA121B582003500, placas: 76KBAT, objeto del contrato de compra venta.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, quedan en beneficio de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado.

  4. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Obró como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio P.J.L.T. inscrito en el inpreabogado bajo el No.117.459 y como asistente de la parte demandada la abogada en ejercicio y de este domicilio A.B., inscrita en el inpreabogado bajo No. 120.805.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

Exp.2246-2011

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