Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 2 de abril de 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: sociedad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 05, Tomo 57-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.S. BERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES GUANIPA, C.A., domiciliada en la Ciudad de San J.G., Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 1981, bajo el Nro. 33, Tomo B, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el Nro. 64, Tomo A-13, y ciudadano E.R.R.S., venezolano, mayo de edad, domiciliado en la ciudad de San J.d.G.d.E.A., y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.006.840.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.919, designado como defensor judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: 8695.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, en virtud de la Consulta establecida en el numeral 4 del artículo 37 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.396 de fecha 25 de octubre de 1999, que regula al Banco Industrial de Venezuela, la cual reza: “… Toda sentencia definitiva dictada en jucio en que sea parte el Banco o cualquiera de las indicadas Instituciones Financieras, desfavorable al Banco o a cualesquiera de ellas, deberá ser consultada con el Tribunal Superior competente, salvo disposiciones legales…”, todo ello, en relación a la sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra de la sociedad mercantil Soldaduras y Construcciones Guanipa, C.A.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de mayo de 2002, por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.944, en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual interpuso demanda basada en lo siguiente argumentos de hecho y de derecho:

Que consta de documento autenticado en la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 23 de febrero de 2000, anotada bajo el Nº 22, Tomo VI, de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría Interna, el cual fue anexado al escrito libelar marcado con la letra “B”, que su representada Banco Industrial de Venezuela, C.A., otorgó a la sociedad mercantil Soldaduras y Construcciones Guanipa, C.A., bajo la modalidad de pagaré la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 729.000.000,00), en dinero efectivo, el cual pagaría sin aviso y sin protesto, en el plazo de noventa (90) días, contados a partir del primero (01) de marzo de 2000; que dicha cantidad devengaría intereses a favor de su representada a la tasa referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, pagaderos por anticipado, y que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el tres por ciento (03%) anual adicional.

Que la tasa del interés aplicable, quedó sometida al régimen variable, es decir, que si durante la vigencia del pagaré se produjeran cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien se por decisión de las autoridades competentes, o bien porque se establezca un régimen de tasas libres o similar, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., o sus cesionarios, podrían ajustar a partir de la fecha de los cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento.

Que dicho pagaré sería cancelado en su totalidad con el producto de las valuaciones que Soldaduras y Construcciones Guanipa, C.A., presentara al Banco Industrial de Venezuela, C.A., hasta por el monto de UN MIL CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.042.234.116,00) derivadas de los contratos Nros. 09-B-99-1116, correspondiente al contrato pedido Nro. 4500136715, (cambiado por el sistema S.A.P), 09-B-99-1113, correspondiente al contrato pedido Nro. 4500136720, (cambiado por el sistema S.A.P) y 4600001850, que tiene suscrito Soldaduras y Construcciones Guanipa, C.A., con Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. cuyos derecho de crédito fueron cedidos al Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Que quedó expresamente convenido que si en el plazo de noventa (90) días, Soldaduras y Construcciones Guanipa, C.A., no relacionaba valuación alguna, el pagaré se consideraba como de plazo vencido siendo por tanto exigible su cancelación inmediata; que dicho pagaré fue liquidado de la siguiente manera: 1) la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 450.000.000,00) para ser abonados directamente en la cuenta corriente Nro. 53-100533-8, de Soldaduras y Construcciones Guanipa, C.A.; 2) la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES EXACTOS (Bs. 279.000.000,00), para ser cancelados directamente a proveedores, previa presentación de las facturas, y pagos directos de nomina del personal de la empresa, previa presentación de listas de beneficiarios y montos respectivos.

Que el monto que recibió, Soldaduras y Construcciones Guanipa, C.A., en calidad de pagaré por SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 729.000.000,00), se le descontó por anticipado por concepto de intereses convencionales, desde el primero (01) de marzo de 2000, hasta el treinta (30) de mayo del año 2000, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 45.731.463,29); que posteriormente, dicha empresa procedió a abonar con el producto de las valuaciones cuyos créditos fueron cedidos a su representada, la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 170.253.773,83), la cual fue aplicada de la siguiente forma; 1) CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 127.581.911,07) a capital; 2) VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.346.737,41) a intereses convencionales, y 3) QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VENTICINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.325.125,35), a intereses de mora.

Que el pagaré se encuentra vencido, y que por todos los argumentos antes planteados, procede a demandar por cobro de bolívares (vía ejecutiva), a la sociedad mercantil Soldaduras y Construcciones Guanipa, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de SEISCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 601.418.088,93), por concepto de saldo a capital adeudado, derivado de la obligación principal.

SEGUNDO

La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 378.265.494,58), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 16-08-2000 hasta el día 30-04-2002.

TERCERO

Los intereses moratorios que se continúen generando desde el 1 de mayo de 2002, hasta la fecha definitiva de pago.

La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de junio de 2002, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; posteriormente, en fecha 17 de julio de 2002, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, a fin de remitirla al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; dicha citación fue acordada por auto de fecha 06 de agosto de 2002, librándose en esa misma fecha la respectiva comisión al Juzgado antes mencionado.

En fecha 24 de mayo de 2004, el A-quo dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que remitiera a la brevedad posible, las resultas de la citación practicada a la parte demandada; posteriormente, en fecha 31 de agosto de 2004, compareció la abogada A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.344, mediante la cual solicito se le designara defensor judicial a la parte demandada, dicha designación fue realizada por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, recayendo en la persona del abogado J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.919, quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004.

En fecha 01 de marzo de 2005, compareció el abogado J.M.F., en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada, sociedad mercantil Soldaduras y Construcciones Guanipa, C.A., mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de marzo de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el A-quo, por auto de fecha 08 de abril de 2005.

En fecha 09 de agosto de 2005, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente la demanda, de esta decisión, y por Gaceta Oficial Nro. 5.396, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Bancario; posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2006, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando veinte (20º) días de despacho a fin de que las partes presentaran informes.

En fecha 22 de julio de 2011 me aboqué al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordené notificar a la parte demandada, mediante cartel; posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2011, fue consignada por la actora la respectiva publicación.

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representada. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Documento denominado como pagaré, debidamente autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 23 de febrero de 2000, bajo el Nº 22, Tomo VI de los Libros respectivos llevados por dicho Notaría, el cual fue consignado en original al escrito libelar marcado con la letra “B”. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, no fue tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos los 1.362, 1.363 y 1.364.

• Estado de cuenta o situación deudora elaborada por el Departamento de Cobro de Cartera del Banco Industrial de Venezuela, C.A, de la sociedad mercantil Soldaduras y Construcciones Guanipa, C.A., el cual fue anexado al libelo de demanda marcado con la letra “D”. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, no fue tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos los 1.362, 1.363 y 1.364.

Se evidencia de autos, que la parte demandada en la oportunidad correspondiente para promover y evacuar pruebas no hizo uso de este derecho.

III

DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia recurrida de fecha 09 de agosto de 2005, estableció lo siguiente:

…Es importante destacar que el artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas y no se desprende de autos que la parte demandada o su defensor judicial haya acreditado prueba alguna de liberación de las obligaciones que se demandan (…)

Este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda, por haberse demandado la corrección monetaria de las sumas derivadas del préstamo por no proceder en derecho la corrección sobre las sumas causadas por concepto de intereses y así se decide.

Por lo razonamientos anteriormente indicados este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (…) declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES GUANIPA, C.A., y del ciudadano E.R.R.S. (…)

En consecuencia debe la parte demandada, pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: SEISCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 601.418.088,83) por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO: TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 378.275.494,58), por concepto de intereses moratorios causados, calculados desde el 16-08-2000, hasta el 30-04-2002.

TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 01-05-2002, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

CUARTO: La corrección monetaria de la suma correspondiente al capital condenado en el numeral 1º de éste dispositivo (SEISCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 601.418.088,83).

Se niega la indexación solicitada sobre las demás sumas de dinero demandadas por ser contrarias a derecho al significar una doble indemnización al calcularse sobre intereses causados y que se sigan generando.

A los fines de determinar el quantum de los rubros condenados con los numerales TERCERO Y CUARTO DE ESTE DISPOSITIVO SE ORDENA PRACTICAR UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 249 DEL Código de Procedimiento Civil (…)

.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, en virtud de la Consulta establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.396, de fecha 25 de octubre de 1999, del Banco Industrial de Venezuela, la cual establece en el numeral 4 del artículo 37 lo siguiente: “… Toda sentencia definitiva dictada en jucio en que sea parte el Banco o cualquiera de las indicadas Instituciones Financieras, desfavorable al Banco o a cualesquiera de ellas, deberá ser consultada con el Tribunal Superior competente, salvo disposiciones legales…”. todo ello, en relación a la sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Ahora bien, quien suscribe pasa a analizar si lo expresado en la sentencia, se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello considera traer a colación el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

… Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas

.

En ese mismo orden de ideas, el destacado autor venezolano Dr. C.M.P., en su obra “VÍA EJECUTIVA”, editorial Componentes, Caracas-1999, enseña:

La vía ejecutiva, entonces, es un juicio especial mediante el cual un acreedor valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento (…).

El instrumento en el cual se fundamenta el demandante para ejercer la acción por medio de la cual procede la vía ejecutiva, a su vez, debe cumplir con los requisitos que prevé el legislador procesal como son:

a) Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad: Pudiera presentarse a confusiones la frase utilizada por el legislador en el artículo 330 transcrito, cuando habla de “pagar alguna cantidad”, resumiendo su campo de aplicación exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto la cancelación de una suma de dinero. Pero es de interpretarse en este caso de manera extensiva tanto en el término “pagar” como en el de “cantidad”, al punto de entenderse la “ratio juris” que la sancionó, la de que se refiera a cualquier obligación mediante la cual un deudor se comprometa a entregarle a su acreedor la propiedad u otro derecho real, no necesariamente en dinero. Esto es lo que se requiere para la procedencia a una reclamación por vía ejecutiva, ampliando su alcance entonces, a cualquier obligación de dar. (…).

b) Que la obligación sea líquida: La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es, que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el título ejecutivo. (…).

c) Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor (…)

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Por su parte, el autor T.A.Á., en su destacada obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194, expuso lo siguiente:

...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.

La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...

.

De tal manera que la vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto de embargo ejecutivo de bienes del deudor, por ello, la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, bien sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2.004, expediente 02-873, con relación a la vía ejecutiva, expresó:

La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal…

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En el caso de autos, se evidencia que la presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio.

El pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad en que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.

El pagaré puede ser suscrito directamente por el obligado o a través de representante o mandatario, además que este debe contener las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, sin estos requisitos esenciales el titulo carece de efectos cambiarios; es decir, el pagaré aparece como una forma impropia del contrato de cambio que se contiene en la cambial y como medio de eludir la prohibición de estipular intereses. Como originalmente el título de cambio era expresión del contrato de cambio trayectorio y el derecho canónico prohíbe del pacto de intereses, se ideo la emisión de un título análogo al cambiario en el cual la obligación de pagar los intereses se ocultara bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse el título para pagar en una plaza diferente a la orden de tercera persona.

Ahora bien, se desprende de autos que el ciudadano E.R.R.S., antes identificado, se constituyo en avalista y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Soldaduras y Construcciones Guanipa, C.A; en relación a esto, la norma establece que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido como garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma.

En este sentido, el artículo 454 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pag

.

La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios

Por su parte el artículo 486, establece:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta…

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El artículo 487, establece:

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción…

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De igual manera el artículo 488, señala:

El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación. Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado…

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Así las cosas observa quien aquí decide, que durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, y que los documentos consignados, están debidamente firmados por las partes, y especialmente por las personas, tanto jurídica como naturales a las que fue opuesto; del mismo modo, quedó plenamente demostrado los hechos afirmados por la actora en el libelo de demanda, en el sentido de que ciertamente fue emitido un contrato bajo la modalidad de pagaré, sin aviso y sin protesto, aceptado para ser pagado, quedando evidenciado que efectivamente, ni la deudora principal ni su avalista alegaron haber pagado al Banco Industrial de Venezuela, las cantidades de dinero demandadas, por lo que se tiene como un hecho admitido su incumplimiento, resultando procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y tomando en cuenta la circunstancias que han quedado explanadas, y su concordancia, así como los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones: el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Por su parte el artículo 1.354, del Código Civil, establece: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

De los artículos anteriormente transcritos, podemos decir que establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:

1) Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término; 2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Ahora bien, en virtud de lo antes planteado, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompaño al escrito libelar, el instrumento fundamental el cual fue opuesto a la parte demandada, del cual deriva su pretensión, constituido por un contrato bajo la modalidad de pagaré, notariado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 23 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 22, Tomo VI, de los Libros respectivos llevados por dicha Notaria Interna, que fue consignado en original, marcado con la letra “B”; sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados a su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la actora, así como tampoco demostró el pago ni la liberación de la obligación.

Aunado a ello, el contrato bajo la modalidad de pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones esgrimidas por la representación judicial de la actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligación, con los respectivos intereses y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario se encuentra legalmente tutelada, toda vez que ha quedado evidenciado que la demandada no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación; en tal sentido debe considerarse que quedó demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar el monto originado en el pagaré, y consecuencialmente a ello, la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra de la sociedad mercantil Soldaduras y Construcciones Guanipa, C.A., y del ciudadano E.R.R.S.. En consecuencia deberán pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. SEISCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 601.418.088,83), siendo hoy, la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 601.418,09) por concepto de capital adeudado.

  2. TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 378.275.494,58), siendo hoy, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 378.275,50) por concepto de intereses moratorios causados, calculados desde el 16-08-2000, hasta el 30-04-2002.

  3. Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 01-05-2002, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

  4. La corrección Monetaria de la suma correspondiente al capital condenado en el numeral 1ro de este dispositivo, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 601.418.088,83), siendo hoy, la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 601.418,09)

Se niega la indexación solicitada sobre las demás sumas de dinero demandadas por ser contrarias a derecho al significar una doble indemnización al calcularse sobre intereses causados y que se sigan generando.

A los fines de determinar el quantum de los rubros condenados con los numerales tercero y cuarto de este dispositivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designarán personas con los suficientes conocimientos técnicos para hacer los cálculos y el informe que se elabore formara parte de la presente decisión. A los fines de determinar los intereses de mora que se sigan venciendo, tomarán en consideración las tasas pactadas por las partes al contratar sin que excedan las autorizadas por el Banco Central de Venezuela. Respecto a la corrección monetaria sobre la suma correspondiente al capital, se tomará en consideración el índice de Precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) del mes abril del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/Gabriela A.-

Exp. 8695

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