Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 152°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Agosto del año 2.008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas L.G.I. y S.C.P., Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.167 y 17.188 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.A.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.260.640.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio).

Fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por la secretaría de este despacho en fecha 25 de Noviembre de 2.009.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, este Juzgado instó a la representación judicial de la parte actora a señalar la dirección exacta de la parte demandada, a los fines de proceder o no a librar despacho de comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia señaló la dirección exacta de la parte demandada.

En fecha 18 de Enero de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda y asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decretó medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio.

En fecha 18 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de que hizo entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, para su traslado, con el fin de que realice la citación personal del demandado.

En fecha 26 de Enero de 2010, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa, a fin de que se practique la citación personal del demandado.

En fecha 18 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expuso, que no pudo citar al demandado, por cuanto la dirección suministrada por la parte actora, no se relaciona, ya que en el Barrio El Nazareno, Petare, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, no existe la Calle Boyacá, motivo por el cual consigna la compulsa de citación respectiva.

En fecha 01 de Marzo de 2010, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa y señaló la dirección correcta del demandado, a fin de que se practique nuevamente su citación personal, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2010.

En fecha 06 de Abril de 2010, compareció por ante es Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó recibo de citación debidamente firmado, manifestando que una vez presente en la dirección indiciada el demandado ciudadano J.A.P., debidamente identificado con su cédula de identidad laminada, procedió a imponerle de su cometido, entregándole la compulsa respetiva en sus manos.

En fecha 22 de Abril de 2010, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2010, por no ser dichas pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 06 de Mayo de 2010, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia al segundo (02) día siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Noviembre del año 2008, bajo el N° 06, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que oponen formalmente a la parte demandada, por ser el instrumento fundamental de la presente acción, que el ciudadano R.E.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.508.104, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano J.A.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.260.640, el vehiculo usado, con las siguientes características: Marca: DODGE. Modelo: DM-350. Año: 1992. Color: BLANCO Y MULTICOLOR. Tipo: Colectivo. Uso: TRANSPORTE PUBLICO. Serial de Motor: 8 cil. Serial de Carrocería: 3B6ME3940NM555498. Placa ó Matricula: AA5387.

Que el precio total de la venta se convino en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), de los cuales el ciudadano J.A.P., canceló al ciudadano R.E.P., por concepto de cuota inicial, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), y que el saldo restante, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00), el ciudadano J.A.P. se obligó a cancelarlo en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento de venta con reserva de dominio, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes la fecha de la firma de dicho contrato, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación del monto adeudado, estableciéndose además, que dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales.

Alegando igualmente, que en la cláusula cuarta de dicho contrato, se estableció que el saldo adeudado por el ciudadano J.A.P., devengaría intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables calculados durante los primeros doce (12) meses a la tasa fija de veintiocho por ciento (28%) anual y el resto del plazo de vigencia a la “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M) que estuviere vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos.

Que la primera cuota se estipuló en la cantidad de TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.102,27), siendo exigible su pago al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes ala fecha de la firma del precitado contrato, y la cual se estableció empleando como únicos elementos de juicio para su determinación, el plazo previamente establecido, el número de cuotas mensuales y la tasa de interés retributiva vigente para el día 19 de Noviembre de 2009, la fecha de redacción del contrato, fijada en veintiocho por ciento (28%) anual, aceptando el ciudadano J.A.P. expresamente, que el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad a las doce (12) primeras cuotas, sean exigibles, se ajustarían de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produzcan de la Tasa de Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M), manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado.

Y que asimismo, en dicho contrato se estableció, que en caso de que el ciudadano J.A.P., incurriera en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones adquiridas, la tasa de iteres moratoria aplicable seria la que resultare de sumar a la tasa de interés retribuida que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma, tres por ciento (03%) anual.

Que en dicho contrato, se estableció que se consideraría resuelto de pleno derecho, si ocurriera uno cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (02), cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el comprador (ciudadano J.A.P.) en el contrato, y que el referido ciudadano convino y acepto expresamente que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato, el vendedor o cesionario tendrían derecho a obtener la entrega inmediata del vehiculo vendido, y que asimismo convino en reconocer a titulo de indemnización por el uso del vehiculo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.

Que en la cláusula décima primera del referido contrato, el vendedor, cedió y traspasó a Mercantil, C.A (Banco Universal), el referido contrato, incluido los derechos del crédito con todos sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía contra el ciudadano J.A.P. y que el precio de dicha cesión fue la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00), cantidad ésta que recibió el cedente, a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue debidamente aceptada por el ciudadano J.A.P. y en virtud de la cual su representado quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con Reserva de Dominio en cuestión.

Y que igualmente, las partes, para todos los efectos, consecuencias y derivados, eligieron como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas.

Alegando finalmente, que es el caso, que a pesar de múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas por su representado, el ciudadano J.A.P., no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen vencidas desde el día 26 de Diciembre de 2008, hasta la presente fecha, siendo ésta ultima cuota pagada, igualmente ha dejado de pagar los intereses moratorios correspondientes a los meses, por lo que adeuda a su representado las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, a la tasa de interés del veintiocho por ciento (28%) anual, y las cuotas vencidas en Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, a la tasa de interes del veinticuatro por ciento (24%) anual, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la N° 2 a la N° 11, ambas inclusive, por lo que adeuda la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.410,82).

Y que en consecuencia, en virtud de que el monto adeudado por el ciudadano J.A.P., excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida, le asiste a su representado el derecho para demandar la Resolución del Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y en los términos del contrato de venta antes mencionado.

Finalmente, alega que en virtud de lo antes expuesto, siguiendo instrucciones de su representado, ocurren ante ésta competente autoridad a los fines de demandar como formalmente lo hacen, al ciudadano J.A.P. antes identificado, en su carácter de comprador del vehiculo objeto del presente juicio y deudor de Mercantil C.A, Banco Universal, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 26 de Noviembre de 2008.

SEGUNDO

En reconocer que quedan en beneficio de su representado todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.

TERCERO

En devolver a su representado el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se demanda, en las mismas buenas condiciones que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación.

CUARTO

En pagar la cantidad que el Tribunal previamente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos honorarios de abogados.

Estimando el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.410,82), equivalente a la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (552, 92 U.T).

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos en los artículos 1159, 1269, 1354 del Código Civil y en concordancia con los artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

De conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitan medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio, solicitando asimismo, se oficie a la Dirección Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con el objeto de que practique la detención de dicho vehiculo.

Por ultimo, solicita a Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada mediante y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano P.A.R.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-641.351, en su carácter de representante judicial suplente del Banco Mercantil, C.A (Banco Universal), a las ciudadanas L.C.G.I. y S.C.P., Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.167 y 17.188 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al nueve (09), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 07, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen las Abogados L.C.G.I. y S.C.P., para ejercer la representación legal del Banco Mercantil, C.A (Banco Universal). Y ASI DECLARA.

Original del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por el ciudadano R.E.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.508.104, por una parte y por la otra, el ciudadano J.A.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.260.640, desprendiéndose del cuerpo de dicho contrato la cesión que realizara el ciudadano R.E.P. a la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) al diecisiete (17), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 47, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Trigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y dado que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas y le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

Impresiones Originales del estado de cuenta y tabla de amortización de la cuenta corriente N° 9552718-4, del Banco Mercantil C.A (Banco Universal), perteneciente al ciudadano PERDOMO J.A., contentivas al préstamo N° 21172420, de fecha 06 de Noviembre de 2009, signadas con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5, que corren insertas a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) ambos inclusive, este Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencian de dichos instrumentos las cuotas pagadas. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma trascrita se desprende que no basta, para que no sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, a demás del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la representación judicial de la parte actora alega que el ciudadano R.E.P. antes identificado, suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano J.A.P., sobre el vehiculo objeto del presente juicio, y que en dicho contrato el ciudadano R.E.P. cedió y traspasó a su representado los derechos de crédito que conjuntamente con todos sus accesorios dispone en contra del ciudadano J.A.P., y que el monto de dicha cesión sería por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00), siendo el caso, que el precitado ciudadano ha incumplido con el pago de las cuotas mensuales y consecutivas que siguen a la cuota vencida del día 26 de Diciembre de 2008, hasta la presente fecha, siendo ésta cuota, la ultima pagada, dejando igualmente de pagar los intereses de mora correspondientes, por lo que adeuda a su representado la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.410,82). En consecuencia, en virtud del incumplimiento del demandado en pago de las cuotas respectivas, conforme a lo pactado por las partes en dicho contrato, y dado que han agotado las gestiones de cobranza extrajudicial sin obtener resultado alguno, es por lo que ocurren para demandar como formalmente demandan en nombre de su representado, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio), sigue la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.A.P., y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Se resuelve el contrato de venta con pacto de reserva de dominio suscrito entre el ciudadano R.E.P., quien cedió los derechos de crédito a la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL y el ciudadano J.A.P., en fecha 25 de Noviembre de 2008.

SEGUNDO

Hacer entrega material del vehiculo objeto del presente juicio, cuyas características son las siguientes: Marca: DODGE. Modelo: DM-350. Año: 1992. Color: BLANCO Y MULTICOLOR. Tipo: Colectivo. Uso: TRANSPORTE PUBLICO. Serial de Motor: 8 cil. Serial de Carrocería: 3B6ME3940NM555498. Placa ó Matricula: AA5387, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

En reconocer que quedan a beneficio de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, las cuotas de dinero recibidas, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en las cláusulas octava y novena de dicho contrato, en concordancia con lo establecido en el articulo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio

CUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.D. (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S..

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S..

AAML/AASS/Jm

Exp. N° AP31-V-2009-004149

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR