Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2563-12

 PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.

 APODERADO JUDICIAL: P.T.L.T., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.476.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.417, de este domicilio.

 PARTE DEMANDADA: A.X.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.900.183, de este domicilio.

 MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, incoada por el Abog. P.T.L.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra de la ciudadana A.X.P.C.; acción que fundamentó en los artículos 1 y siguientes de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; estimando su acción en la cantidad de setenta y dos mil doscientos veintidós bolívares, (Bs. 72.222), equivalentes según el actor a 802,47 unidades tributarias.

Este Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2012, admite la demanda, la cual se sustanciará por los trámites del juicio breve, y acordó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Una vez citada la parte demandada, y llegada la oportunidad procesal para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia, que ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Durante la etapa probatoria, en fecha 08 de mayo de 2012, la parte actora, promovió pruebas en el presente juicio, y en fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal las admitió, salvo su apreciación en la definitiva.

Llegada la oportunidad para decidir en el presente proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA

EN SU LIBELO DE DEMANDA

El Abog. P.T.L.T., plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en su escrito libelar alegó lo siguiente: que, consta en documento Contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de crédito, privado, suscrito y celebrado en fecha 08 de noviembre de 2007, y posteriormente, dado de fecha cierta el día 15 de noviembre de 2007, por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, bajo el Nº 919, a la ciudadana A.X.P.C., (compradora), por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil CINAMOTORS, C.A. (vendedor), celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio. Que el objeto de la venta, es un vehículo con las siguientes características: Marca: SAIC WULING; Modelo Tipo: SUPERVAN / VAN; Año: 2008; Color: PLATA PERLADO; Serial Carrocería: LZWACAGA984053314; Placa: IAP86W; por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares, (Bs. 35.000.000), hoy posterior a la reconversión monetaria, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, (Bs. 35.000) y que el vendedor declaró recibir como inicial la cantidad de siete millones de bolívares, (Bs. 7.000.000), hoy posterior a la reconversión monetaria, la cantidad de siete mil bolívares, (Bs. 7.000); donde la compradora expresamente se obligó a pagar como saldo capital al vendedor o a su cesionario, la cantidad de veintiocho millones de bolívares, (Bs. 28.000.000), hoy posterior a la reconversión monetaria, la cantidad de veintiocho mil bolívares, (Bs. 28.000), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contadas a partir del 08 de noviembre de 2007. Que otorgado como fue el mencionado contrato de venta con reserva de dominio y su posterior cesión a su representada, la deudora-cedida (compradora) A.X.P.C., al 15 de marzo de 2012 adeuda la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares, con treinta y dos céntimos, (Bs. 55.555,32), lo cual excede de la octava parte del precio total de venta. Y en base a lo anterior, es que proceden a demandar a la mencionada deudora-cedida.

MOTIVA

En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 02 de mayo de 2012 que corre inserto al folio veintiséis (folio 26) del presente expediente, que la parte demandada, A.X.P.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.900.183, no compareció ni por medio de cualquiera de sus representantes o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: En fecha 27 de abril de 2012 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación efectuada personalmente a la demandada, no presentándose la accionada, ni algún apoderado judicial para la contestación, tal como se evidencia del folio 26. Asimismo, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; lapso éste correspondiente a los días de despacho siguientes: 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15,16 y 17 de mayo de 2012.

En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:

Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).

…ommisis…

siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta

produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor Rengel Romberg, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3° A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Nuestro M.T. en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos, A.X.P.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.900.183., quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada en la etapa probatoria, de este modo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta la misma debe declararse Con Lugar, y así SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civill; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano P.T.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.476.950, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.417, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A, en contra de la ciudadana A.X.P.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.900.183En consecuencia:

PRIMERO

Queda RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en un principio entre la Sociedad Mercantil CINAMOTORS C.A. y la ciudadana A.X.P.C. ya identificada, contrato que fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, con autorización del demandado y en consecuencia entregue a dicha entidad Bancaria el vehiculo vendido con reserva de dominio, de las siguientes características, Marca: SAIC WUILING; Modelo Tipo: SUPERVAN/ VAN; Año: 2008; Color: PLATA PERLADO; Serial de Carrocería: LZWACAGA984053314, Serial de Motor: 705100243; Peso: 0,980 Kg. Placa: IAP86W. Uso: PARTICULAR; Capacidad: 8 puestos.

SEGUNDO

Que las cantidades que fueron entregadas en el pasado a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de pago de cuotas u algún otro concepto, quedan a beneficio de dicha sociedad como compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y depreciación del vehiculo, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de m.d.D. mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Y.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (30) AL (33), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.563-12.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.

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