Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dieciocho de febrero de dos mil diez.

199 y 150

Visto el anterior escrito con sus recaudos anexos, presentado por el profesional del derecho L.E.F.A., cedulado con el Nro. 16.167.237, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 132.826, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera “MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL” (Banco Mercantil C. A., Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, con el Nro. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto de asiento inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre del año 2007, anotado con el Nro. 03, Tomo 198-A Pro, según el cual, incoa formal demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio contra la sociedad mercantil “CEMENTOS DE EL VIGÍA C. A.”, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio del 2000, con el Nro. 9, Tomo A-12. Désele entrada, fórmese expediente, y sígase el curso de Ley correspondiente.

Este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda considera menester realizar los señalamientos siguientes:

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”

De la interpretación literal de la norma antes trascrita se observa, que constituye una obligación procesal para las partes --salvo casos excepcionales, como los previstos por el artículo 168 eiusdem-- facultar a quienes actúan por ellos con mandato o poder.

Asimismo, según el ordinal 8vo. del artículo 340 idem, la demanda debe expresar, el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

Según la doctrina, “…. sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder..” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, pp. 65, 66)

En el presente caso, el profesional del derecho L.E.F.A., atribuyéndose la representación judicial de la sociedad mercantil “MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL”, interpone formal demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

No obstante, de la revisión detenida de los recaudos producidos por el referido profesional del derecho, específicamente del poder judicial que obra a los folios 5 al 8, de las actuaciones formadas para la presente causa, se puede constatar que en el mismo figuran como apoderados judiciales de la sociedad mercantil que incoa esta demanda los Abogados C.A.F.B., E.E.R.T., H.A.M., C.A.U.L., L.T.E. y N.D.C.R., más no fue facultado como mandatario, en el poder en referencia, el profesional del derecho L.E.F.A..

Así las cosas, aún cuando el legislador previó como uno de los supuestos para oponer cuestiones previas el previsto en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el demandado puede promover la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuya, pudiera suceder que la parte demandada no se percate de tal ilegitimidad y, por tanto, no quede subsanada tal omisión.

Por estas razones, en el presente caso quien introduce la demanda, no representa a la parte actora, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible.

Por consecuencia, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a la parte demandante.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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