Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: C.A.M.M., A.J. MONTENEGRO NUÑEZ, M.C.S.H., A.M.D. y J.R. QUIJADA MARIN, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.827, 7.341, 21.013, 74.657 y 53.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, COMPAÑÍA ANONIMA (ICCA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto del año 1997,bajo el N° 23, Tomo 66-A-Sgdo, y a los ciudadanos L.F.U.C., mayor de edad, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad N° V.7.717.036 cuyos apoderados judiciales son los abogados E.R.C. y L.H. inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 86.305 y 76.948, respectivamente y A.M.C.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y con cédula de identidad Nº V.-8.503.114. APODERADOS JUDICIALES: no aparece apoderado judicial constituido.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

(INTIMACION)

I

Con motivo del fallo proferido el 06 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró la perención de la instancia, ejerció recurso de apelación el abogado A.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora.

Por diligencia del 13-08-2010, ratificada mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, peticionó se revocara, por contrario imperio, la decisión dictada el 06-07-2010 y se dejara sin efecto la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 11-08-2010 mediante oficio Nº 10-0811, providenciándose el 21 de septiembre de 2010 lo relativo al auto del 10-08-2010 que éste quedó sin efecto.

Mediante auto dictado por el Tribunal a-quo el 21-09-2010, dejó sin efecto la providencia proferida el 10-08-2010, así como el oficio signado con el Nº 10-0811 a través del cual se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Asimismo, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de notificar de la decisión de fecha 06-07-2010.

A través de escrito presentado el 22-09-2010 el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante señaló una serie de alegatos y ratificó la solicitud de que se repusiera la causa al estado de que se notificara de la decisión dictada por el a-quo el 06-07-2010 a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y en su defecto, fuese revocada por contrario imperio la referida sentencia.

Por diligencia presentada el 01-10-2010 la abogada MARIA SÀNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, retiró oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto del 22 de octubre de 2010 se acordó la devolución de los documentos que cursaban a los folios 156 al 158, dejándose en su lugar copias simples, por cuanto corrían insertas en copias certificadas.

A través de diligencia presentada en fecha 04-11-2010 el coapoderado de la parte accionante consignó resultas de notificación a la Procuraduría y solicitó se agregara a los autos a los fines de que surtiera los efectos legales.

Por diligencia presentada el 04-11-2010 la parte demandada retiró documentos originales.

Se recibió oficio signado con el Nº 1303 de fecha 12-11-2010 emanado de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusó recibo del oficio 10-0843 del 21-09-2010.

Mediante auto del 25-11-2010 se agregaron a los autos resultas de comisión de la intimación de la parte demandada, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

A través de diligencia presentada el 13 de enero de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal a quo se pronunciara con respecto a la apelación ejercida el 13 de agosto y 20 de septiembre de 2010, lo cual fue debidamente providenciado.

Oído el referido recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 17-01-2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el juez de este despacho el 09/02/11.

En el acto de informes verificado en esta superioridad el 04 de abril de 2011, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes y presentaron escritos, los cuales, previa lectura por Secretaría, fueron agregados a los autos.

En la oportunidad fijada para el acto de observaciones a los informes, no se hizo uso de ese derecho en el respectivo lapso, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia a partir del 29-04-2011, exclusive.

II

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN

En el juicio de cobro de bolívares incoado por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la entidad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, COMPAÑÍA ANONIMA (ICCA) y de los ciudadanos L.F.U.C. y A.M.C.C., el 06 de julio de 2010 el tribunal de la causa decretó la perención, por lo que tratándose la accionante de una empresa del Estado Venezolano, debe esta alzada, como punto previo, verificar si antes de la declaratoria de perención de la instancia se dio cumplimiento al contenido del artículo 90 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la Republica.

Del examen de los autos, se desprende que la demanda fue incoada por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra Ingenieros consultores C.A. (obligada principal) y los ciudadanos L.F.U.C. (fiador solidario y principal pagador) y A.M.C.C. por cobro de bolívares, cuyo libelo primigenio fue admitido el 18 de junio de 2008, siendo posteriormente reformado (01-04-2009) aquel, produciéndose su admisión el 07 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tramitada la citación y resultando infructuosa la misma compareció por ante el juzgado A-quo en fecha 08 de abril de 2010 el abogado A.M., quien procedió a informar a dicho órgano jurisdiccional que la intimación de los demandados se encontraba en la fase de publicación de carteles.

Dictada el 06 de julio de 2010 la sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la perención de la instancia y posteriormente (21-09-2010) ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y en fecha 17 de enero de 2011 el abogado A.J.M., apeló del decreto de perención.

De manera que, tal como se desprende de los actos procesales, para la oportunidad en que se decretó la perención de la instancia (06-07-2010), ya el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal (demandante) pertenecía a la República (desde el 04-08-2009), por lo que el Tribunal de la causa debió considerar esa circunstancia, y al no hacerlo, infringió el contenido del artículo 96 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República que ordena la suspensión de la causa por noventa días continuos en los juicios de mas de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

De manera que, tal como se deriva de autos, esta alzada observa que la parte demandante BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, es una empresa del Estado, por lo que debió ordenarse la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud de que es un hecho público y notorio que la Institución financiera demandante en este proceso pasó a formar parte de las empresas del Estado Venezolano según decreto Nº 6850, publicado en gaceta oficial Nº 39.234 del 04 de agosto de 2009 por lo que el A-quo, en vez de declarar la perención de la instancia, debió ordenar la referida rectificación y suspender la causa por noventa (90) días, y al no hacerlo contravino el articulo 96 eiusdem.

El mencionado artículo 96, dispone:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. (…)

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)…

Es de tal relevancia la aplicación del contenido de la mencionada norma, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114, se pronunció de la manera que se transcribe parcialmente a continuación:

… Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo …

De modo que, en la actualidad es un criterio vinculante de la Sala Constitucional, que el Banco de Venezuela, por resultar su patrimonio de interés social y relevante para la productividad económica del Estado, y siendo que la Procuraduría General de República es la garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta, en vía judicial o administrativa. De ahí, que aun cuando no se pretende aplicar la mencionada doctrina en forma ex-tunc o retroactivamente, resulta importante la precitada jurisprudencia para destacar la relevancia de la norma in comento.

Conforme al precepto legal antes señalado, el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 96 ibidem, a suspender el proceso aperturado con ocasión a la demanda propuesta por la entidad comercial BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, y cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U. T.), tal y como ha sido establecido en reiteradas sentencias de nuestro M.T., como la decisión de la Sala Civil, caso Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (La Casa, S.A.) del 31/05/2005, razón por la cual resulta procedente la reposición de la causa al estado de que sea notificada Procuraduría General de la República y suspendida la misma por el lapso de noventa (90) días continuos señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto al ser la misma una empresa con participación accionaria del Estado donde se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, es indudable que éstos debían ser defendidos en este juicio, por el organismo llamado por la ley para tal fin.

En el caso bajo examen, el juez a quo omitió notificar al Organismo y suspender el proceso por el lapso establecido en la referida ley, procediendo por el contrario a dictar sentencia que declaró la perención de la instancia con antelación a la notificación de la Procuraduría, teniendo éste conocimiento posterior tal como se desprende del oficio Nro. 1303 de fecha 12-11-2010 emanado de ese Ente.

Por lo tanto, no habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 96 que ordena la notificación y suspensión del proceso en los juicios de más de 1.000 U.T., como el caso de autos, que tiene una cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00), la decisión que declaró la perención de la instancia debe anularse y reponerse la causa al estado de que se dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 96 de la ley in comento.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional anula la decisión de fecha 06 de julio de 2010 y ordenará reponer la causa al estado en que el a quo notifique y suspenda el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no produciéndose imposición en costas dada la naturaleza de la decisión.

III

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se ANULA la decisión dictada el 06 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado la perención de la instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la entidad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, COMPAÑÍA ANONIMA (ICCA) y los ciudadanos, L.F.U.C. y A.M.C.C., ambas partes identificadas ab initio;

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que el a-quo cumpla con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y sea notificada la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado;

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a quo.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiseis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha (26/03/2012), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.278

ACE/AMV-jeanette

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