Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de abril de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.501

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8 tomo 676 Qto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, L.H.G., D.O.D.G. y D.A.V.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.021, 4.280 y 121.549, respectivamente

PARTE DEMANDADA: J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.101.326

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de marzo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 26 de marzo de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada D.O.D.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara inadmisible la demanda por cobro de bolívares.

El Juzgado de Primera Instancia declara inadmisible la demanda por cobro de bolívares, bajo la siguiente premisa:

…En su demanda, los prenombrados ciudadanos pretenden que el ciudadano J.C.P., sea condenado a pagar cantidades ciertas de dinero, devenidas presuntamente de consumos realizados a través de las tarjetas de crédito MÁSTER PLATINUM No. 5467040011131241; SAMBIL No. 8244000002677804; VISA PLATINUM No. 4110160000648114; LOCATEL No. 8244040001631113 y AMERICAN EXPRESS DORADA No. 0370244792027977. Sin embargo de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el accionante no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión, que en este caso es el estado de cuenta en original o debidamente certificado por la autoridad competente del banco, de donde se desprendan lo consumos realizados por el cliente del banco; contraviniendo lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar… …6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de autos, el demandante pretende el cobro de cantidades de dinero, pero no acompañó el instrumento o los instrumentos de los cuales se derive el cobro de las cantidades de dinero reclamadas, violentando de esta manera expresamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por los abogados D.O.D.G. y D.A.V. Q., actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO CANCO (sic) UNIVERSAL, C.A.

Para decidir se observa:

Ciertamente, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el libelo de demanda debe ser acompañado de los instrumentos en que se funde la pretensión.

En el presente caso, se pretende el pago del alegado saldo insoluto de cinco tarjetas de crédito, observando esta alzada que al libelo de demanda fueron acompañados instrumento denominado “condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito” y cinco estados de cuenta presuntamente correspondientes a las tarjetas de crédito MÁSTER PLATINUM No. 5467***1241; SAMBIL No. 8244***7804; VISA PLATINUM No. 4110***8114; LOCATEL No. 8244***1113 y AMERICAN EXPRESS No. 0370***7977.

La recurrida sustenta su declaratoria de inadmisibilidad en que no fueron acompañados los estados de cuenta “de donde se desprendan los consumos realizados”. En este sentido, es necesario advertir que la pretensión de la parte actora consiste en que se le pague el “saldo insoluto adeudado” correspondiente a cada una de las tarjetas.

Es del conocimiento público que las instituciones bancarias financian los consumos de las tarjetas de crédito por un periodo de tiempo determinado, período durante el cual el tarjetahabiente puede hacer pagos y realizar más consumos, quedando por consiguiente como resultante de una operación aritmética, una vez sumados los intereses, un saldo deudor. En el caso de marras, la pretensión de la parte actora no consiste en que se le pague algún determinado consumo, sino el saldo deudor que según sus dichos se encuentra insoluto.

Como quiera que la parte actora acompañó a su demanda el estado de cuenta correspondiente a cada una de las tarjetas cuyo pago pretende y en aras de preservar el principio pro actione de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, considera este juzgador que la presente demanda debe ser admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, lo que determina que el recurso de apelación sea declarado con lugar con la consecuente revocatoria del auto recurrido, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.O.D.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitir la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.501

JAMP/NRR/ema.-

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