Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2003-000052

ASUNTO ANTIGUO Nº 2003-26.067

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, sucesor a Titulo Universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de la fusión por absorción de este último acordada por Asambleas Generales Extraordinarias de dichas Sociedades Mercantiles celebradas en fecha 28 Septiembre de 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 342.00 de fecha 04 de Diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.097 de fecha 07 de Diciembre de 2000, de conformidad a lo previsto en las “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional”, dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución Nº 01-0700 de fecha 14 de Julio de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.840 Extraordinario de fecha 18 de Julio de 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 228-A-Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el citado Registro, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.C.S. y A.A.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS A.G.V., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 34, Tomo 43-A, en fecha 18 de Febrero de 1997, representada por el ciudadano C.M.G.R. y los ciudadanos C.M.G.R. y J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.299.510 y V- 2.088.254, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.693.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Abril de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a Distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, Interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A.G.V., y contra los ciudadanos C.M.G.R. y J.V., por presunta falta de pago.

En fecha 02 de Junio de 2003, previa la verificación de la legalidad de los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que una vez citada procediera a la contestación de la demanda.

En fecha 06 de Junio de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 30 de Junio de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se procediera al decreto de la medida por él solicitada en el escrito libelar y consignó copias simples de documentos de propiedad.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, el Alguacil adscrito a este Despacho dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada en la presente causa.

En fecha 21 de Marzo de 2005, el Alguacil de este despacho deja constancia nuevamente de la imposibilidad de practicar la citación del co-demandado J.V..

En fecha 06 de Abril de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa consignada en el cuaderno de medidas y que el alguacil consigné las resultas de la citación del ciudadano C.G., dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 25 de Abril de 2005.

En fecha En fecha 14 de Marzo de 2006, el alguacil consignó las resultas de la citación del co-demandado C.G..

En fecha 08 de Mayo de 2006, la parte actora a través de su apoderado judicial consignó fotostatos a fin que se libren nuevas compulsas, lo cual fue proveído por auto de fecha 16 de Mayo de 2006.

En fecha 05 de Octubre de 2006, la parte actora solicita del alguacil rinda cuenta de las resultas de las citaciones ordenadas; lo cual realizó mediante diligencia de fecha 26 de Octubre 2006.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación de la parte demandada por carteles, cuyo pedimento fue proveído en fecha 15 de Noviembre de 2006, librándose el respectivo cartel de citación.

Efectuadas las publicaciones del cartel de citación y una vez que fueron consignadas en autos, el ciudadano J.A.C., en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, en fecha 19 de Septiembre de 2007, dejó constancia que los días 18 y 19 del citado mes y año fijó carteles de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.

En fecha 10 de Octubre de 2007, la representación actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del ciudadano J.F.C., quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión, siendo citado el 21 de Enero de 2008.

En fecha 20 de Febrero de 2008, el Defensor Judicial de la parte accionada en la presente causa, presentó escrito en el cual procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de Marzo de 2008, la representación actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 02 de Junio de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa bajo estudio.

En fecha 16 de Junio de 2008, este Juzgado agregó a los autos escrito de prueba presentado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 30 de Junio de 2008, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte actora.

En fecha 02 de Julio de 2008, se dejó constancia por secretaría de haberse librado oficio dirigido al Comité de Finanzas Mercantil, en fecha 17 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Despacho deja constancia de la entrega del mismo.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, se agregaron a los autos las resultas del oficio librado al Comité de de Finanzas Mercantil.

En fecha 10 de Octubre de 2008, la representación actora solicitó se dictara sentencia. En fecha 28 de Noviembre de 2008, este Juzgado realizó cómputo por secretaría y auto donde se dijo visto. En fecha 07 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicita se dicte sentencia, dicho pedimento fue ratificado en varias oportunidades siendo la última el día 09 de Junio de 2010.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Asimismo, se debe invocar lo dispuesto en el código de Comercio en relación al pagaré y el cual establece:

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta…

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, El endoso, Los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, El pago, El pago por intervención, El protesto, La prescripción...

Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, Los intereses de éstos desde la demanda judicial, los gastos judiciales que hubiese desembolsado…

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representada es acreedora de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A.G.V. C.A., representada por el ciudadano C.G. quien aceptó los pagares distinguidos con los Números 25204012, 25204011, 25204022, 25203975 y 25204045, de fechas 20 de Septiembre de 2002, 16 de Octubre de 2002, 02 de Abril de 2002 y 19 de Diciembre de 2002, emitidos por la cantidad equivalente hoy a DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.F 12.300,00), SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F 6.500,00), SIETE MIL BOLÍVARES (BS.F 7.000,00), CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.F 4.700,00) y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F 4.500,00), que serían invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial, con vencimiento los días 25/09/2002, 25/09/2002, 21/10/2002, 09/04/2002 y 03/01/2003, respectivamente, que devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de los mismos, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días a la Tasa Referencial Mercantil.

Alegan que fijaron para el cálculo de los intereses correspondientes al primer periodo de treinta (30) días, a la tasa de cuarenta y seis por ciento (46%) anual para los pagares identificados con los números 25204012 y 25204011 y de cuarenta y ocho (48%) para los pagares identificados con los números 25204022, 25203975 y 25204045; asimismo establecieron que en caso de mora se le aplicaría una tasa de interés que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) por ciento anual adicional.

Asimismo que la deudora aceptó como prueba de las mismas la certificación que emitiera el Comité de Finanzas Mercantil y que los instrumentos cambiarios fueron avalados por los ciudadanos C.M.G.R. y J.V..

Por último solicitan se condene a la parte demandada a que pague o acredite haber pagado la cantidad adeudada al día 20 de Febrero de 2003, equivalente a Cuarenta y Dos Mil Quince Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 42.015,99) discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: PAGARE Nº 25204012, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.F 12.300,00), por concepto de capital y la cantidad equivalente hoy a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 2.661,92) por concepto de intereses de mora causados desde el 20 de Septiembre de 2002 al 21 de Febrero de 2003, discriminados así: Desde el 20-09-2002 al 11-10-2002, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual mas tres por ciento (3%) de mora, por la cantidad equivalente hoy a TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.F 334,40) y desde el 11/10/02 al 21/02/2003 a la tasa del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual más tres por ciento (3%) de mora, por la cantidad equivalente hoy a DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 2.317,52); SEGUNDO: PAGARE Nº 25204011, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F 6.500,00) por concepto de capital y la cantidad equivalente hoy a MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS.F 1.406,70) por concepto de intereses de mora causados desde el 20 de Septiembre de 2002 al 21 de Febrero de 2003, discriminados así: Desde el 20-09-2002 al 11-10-2002, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual mas tres por ciento (3%) de mora, por la cantidad equivalente hoy a CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES con cuarenta Céntimos (BS.F 182,40) y desde el 11/10/02 al 21/02/2003 a la tasa del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual más tres por ciento (3%) de mora, por la cantidad equivalente hoy a MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 1.224,42); TERCERO: PAGARE Nº 25204022, por la cantidad equivalente hoy a SIETE MIL BOLÍVARES (BS.F 7.000,00) por concepto de capital y la cantidad equivalente hoy a MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 1.245,42) por concepto de intereses de mora causados desde el 16 de Octubre de 2002 al 19 de Febrero de 2003, calculados a la tasa del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual más tres por ciento (3%) de mora; CUARTO: PAGARE Nº 25203975, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.F 4.700,00) por concepto de capital y la cantidad equivalente hoy a MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F 1.305,95) por concepto de intereses de mora causados desde el 02 de Agosto de 2002 al 17 de Febrero de 2003, discriminados así: Desde el 08-08-2002 al 14-10-2002, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual mas tres por ciento (3%) de mora, por la cantidad equivalente hoy a CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE (BS.F 466,99) y desde el 14/10/02 al 17/02/2003 a la tasa del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual más tres por ciento (3%) de mora, por la cantidad equivalente hoy a OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 838,94); QUINTO: PAGARE Nº 25204045, por la cantidad equivalente hoy a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F 4.500,00), por concepto de capital y la cantidad equivalente hoy a TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS.F 396,00) por concepto de intereses de mora causados desde el 19 de Diciembre de 2002 al 20 de Febrero de 2003, calculados a la tasa del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual más tres por ciento (3%) de mora; SEXTO: Los Intereses que se sigan generando sobre el capital adeudado hasta la fecha de la definitiva cancelación de la obligación demandada; SÉPTIMO: Las costas y costos del proceso y OCTAVO: La corrección monetaria o indexación por los efectos de la devaluación de la moneda a fin de ajustar los montos adeudados.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 20 de Febrero de 2008, el abogado J.F. COLMENARES T., actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil DESARROLLOS A.G.V., y de los ciudadanos C.M.G.R. y J.V., entre otras determinaciones de orden procesal, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de sus representados.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 06 al 11 de la presente causa poder en copia certificada otorgado en fecha 22 de Noviembre de 1999, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 63, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Rielan a los folios 12 al 21 del presente asunto pagares signados bajo los Números 25204012, 25204011, 25204022, 25203975 Y 25204045, de fechas 20 de Septiembre de 2002, 16 de Octubre de 2002, 02 de Abril de 2002 y 19 de Diciembre de 2002, emitidos por la cantidad equivalente hoy a DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.F 12.300,00), SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F 6.500,00), SIETE MIL BOLÍVARES (BS.F 7.000,00), CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.F 4.700,00) y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F 4.500,00), debidamente suscritos a favor de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, aceptado por el ciudadano C.M.G., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A.G.V., y en vista que no fueron cuestionados por la contraparte el Tribunal los valora según lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, así como los Artículos 124, 486 y 488 del Código de Comercio, aprecia que el banco otorgó un préstamo para operaciones de carácter comercial por las cantidades anteriormente señaladas, que ascienden a un total equivalente hoy a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.F 35.000,00) para ser pagado en los días 25/09/2002, 25/09/2002, 21/10/2002, 09/04/2002 y 03/01/2003; los cuales devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días a la Tasa Referencial Mercantil (TRM) vigente para la oportunidad del vencimiento, los cuales debían ser pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, fijándose para el cálculo de los intereses convencionales el 46% anual para los pagarés identificados con los Números 25204012 y 25204011 y el 48% anual para los pagarés identificados con los Números 25204022, 25203975 y 25204045, y para los intereses moratorios la tasa del 3% por ciento anual, y que la misma está relacionada con operaciones de legítimo carácter comercial, y así se decide.

En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos, en relación a este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

En relación a la prueba de informes dirigida al Director del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

En relación a la prueba de informe solicitada por esa representación a fin que se oficiara a la Sociedad Civil COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL (C.F.M.), con sede en la Torre Mercantil, Avenida A.B. con Avenida Lago, Urbanización San Bernardino, para que emitiera e informara la Certificación de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) que rigió entre las fechas 02 de Agosto de 2002 al día 21 de Febrero de 2003, se observa que el Banco en fecha 22 de Agosto de 2008, remitió certificación de actas correspondientes a Sesiones del Comité de Finanzas Mercantil celebradas desde el 23 de Julio de 2002 hasta el 08 de Octubre de 2002, en las cuales se determinan las tasas fijadas, y en vista que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal la valora conforme a lo establecido en los Artículos 12, 429, 433, 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el Banco demandante está facultado para el cobro de la tasa de interés establecidas por el Comité de Finanzas del Banco Mercantil por formar parte del mismo, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el Defensor Judicial de los co-demandados no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado el hecho de que estos incumplieron en el pago de las cantidades alegadas en el escrito libelar, ya que nada se demostró en contrario a los autos, y así e decide.

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

Vale destacar que, el Juez al examinar los instrumentos que evidencia la obligación, observó del contenido, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, y de igual manera se constata que al incurrir en mora los deudores, los intereses a pagar serían los convenidos por ambas partes al momento de ser librados los pagares a la accionada, ya que esta última no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello, con lo cual se hace procedente la presunción legal de la reclamación efectuada por el accionante, y así se decide formalmente.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la Empresa demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el incumplimiento de pago alegado en el escrito libelar, sin que la representación de la parte demandada probara en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto ellos adeudan la cantidad hoy equivalente de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.35.000,00) por concepto de capital de los pagares reclamados, haciendo procedente los intereses moratorios causados por la falta de pago y los que se han venido generando desde la interposición de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo niega el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así formalmente se decide.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, acordar los intereses por el atraso en el pago y negar la indexación solicitada, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A.G.V., y contra los ciudadanos C.M.G.R. y J.V., representados por el abogado J.F.C., en su condición de Defensor Ad-Litem, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar los pagares y los intereses objetos de la demanda, también es cierto que no prosperó la indexación solicitada.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad hoy equivalente de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.35.000,00) por concepto de capital de los pagares reclamados y con respecto a los intereses moratorios y los que se han venido generando desde la interposición de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

NAIROBIS M. DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las 02:05 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/NMD/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2003-000052

ASUNTO ANTIGUO Nº 2003-26.067

SENTENCIA DEFINITIVA

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