Decisión nº 047-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteYbrain Rincón Montiel
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 45.883

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de noviembre de 2.007, bajo el No 09, Tomo 175-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.608.121 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

FECHA DE ADMISIÓN: cuatro (04) de diciembre de 2.007.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurre la Abogada en ejercicio M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 112.281, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL a proponer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.608.121 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al ciudadano F.D., antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal en el Segundo (2°) día de despacho siguiente, después de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Posteriormente, el día veintiocho (28) de marzo de 2.008, el Alguacil Natural de este despacho, expuso sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2.008, se libró el cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el día dos (02) de agosto de 2.011, se designó al Abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 130.325, como defensor Ad- Litem de la parte demandada, a los fines de que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona.

II

PARTE MOTIVA

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine:

... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley

De igual modo, para J.G., la caducidad de la instancia:

...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día dos (02) de agosto de 2.011, fecha en la cual este Tribunal por sentencia ordenó reponer la causa al estado de designar defensor Ad-Litem a la parte demandada, ciudadano F.D. antes identificado, hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2.013, fecha en la cual la parte actora por medio de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 5.968, solicitó que se procediera a la notificación de dicho defensor, transcurrió más de un (01) año sin que las partes impulsaran la presente causa, razón por la cual este Tribunal, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA

III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, formulare la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano F.D., antes identificados; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABOG. YBRAIN RINCÓN MONTIEL

LA SECRETARIA:

ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. 047-13

LA SECRETARIA:

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