Decisión nº 53.642 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: Sociedad MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes banco Mercantil C.A., domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, anotado bajo el Nro. 123, cuyos estatutos constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 121-A, R.I.F. Nº J-00002961-0. APODERADOS JUDICIALES: M.G.G.S. y A.D.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.964 y 134.963, respectivamente.-

DEMANDADOS: INMOBILIARIA GKL, 2006, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, anotada bajo el nro. 99, Tomo 1459-A, representada por los ciudadanos L.L.O., B.A.R. y F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.579.184, 3.133.795 y 10.888.383, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Caracas, actuando en su carácter de Presidente el primero de los mencionados, y Directores los sucesivos.

APODERADA JUDICIAL: Abogada A.D.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.718, de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: No. 53.642

SENTENCIA: DEFINITIVA (OPOSICION A LA EJECUCION)

I

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, en relación a la oposición formulada por la parte intimada en la presente causa por ejecución de hipoteca, procede el tribunal a emitir la sentencia definitiva, con base a las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero del año en curso por la Abog. A.D.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.718, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada INMOBILIARIA GKL, 2006, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, anotada bajo el Nro. 99, Tomo 1459-A, representación que consta en instrumento Poder que le fuere conferido por el ciudadano L.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.579.184, en su carácter de Presidente de la intimada, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 149 de fecha 25 de octubre de 2011 de los libros de autenticaciones correspondientes, en el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opuso en nombre de su defendida a la ejecución de hipoteca incoada por los Abogados M.G.G.S. y A.D.H., ya identificados, en su carácter de Apoderados judiciales de MERCANTIL C.A., Banco Universal (antes Banco Mercantil C.A., Banco Universal). La oposición se fundamentó en el ordinal 5to del antes citado artículo.

Al efecto alega en su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, la apoderada judicial de la demandada lo siguiente:

Como punto previo solicitó la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA con fundamento en “… que la accionante pretende le sea pagada la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.312.757,63) por concepto de capital más la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.218.134,81), por cuanto que la intimante otorgó a su representada “INMOBILIARIA GKL, 2006, C.A., tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C., en fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nro. 48, folios 1 al 13 del Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo trimestre del 2007, una línea de crédito rotativo por la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.347.000,00), que sería movilizada a través de la cuenta corriente que le asignó el Mercantil C.A., Banco Universal, a esos fines, para financiar la construcción de 399 casas en al urbanización Villa Oasis.

Que su representada se obligó a terminar la construcción de las edificaciones a que se refiere el mencionado contrato, dentro de los dos (2) años contados a partir de la fecha de su registro, plazo durante el cual podría utilizar la línea de crédito; y que su representada perdería el derecho a utilizar las cantidades de dinero comprendido dentro de la línea de crédito, si la construcción de las edificaciones para la cual se le otorgó la misma, terminase antes del plazo señalado.

Que dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la constancia de recepción total de la obra emitida por la autoridad municipal encargada del control urbanístico o que hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo, debería efectuar el pago al Mercantil C.A., Banco Universal de todas aquellas cantidades que se adeudaban con motivo de la utilización de la línea de crédito.

Que la accionante BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, de la línea de crédito rotativa con garantía hipotecaria otorga a su representada “INMOBILIARIA GKL 2006, C.A., la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.938.800,00), cantidad esta que su representada se comprometió a pagar dentro del plazo de un (1) año contados a partir de la fecha de la constancia de recepción de la obra o de que hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de la protocolización del documento de préstamo, esto es, veintiséis (26) de junio de 2007.

Que para la procedencia de la admisión de una acción de Ejecución de Hipoteca, debe darse lo supuesto establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; y que de acuerdo a dicha normativa es necesario que en este tipo de acciones se den los supuestos allí establecidos, los cuales son concurrentes, al faltar uno de ellos, el juez tendrá la obligación de declarar inadmisible la demanda.

Que de acuerdo a lo expuesto en la cláusula segunda del documento fundamental de la demanda, que establece dos (2) oportunidades para efectuar el pago, una es partir del primer año contado a partir de la fecha de la constancia de la recepción de la obra o en el transcurso de tres (3) años contados a partir del 26 de junio de 2007, fecha en la cual suscribieron el documento que sirve de fundamento a la presente acción; y que al haberse establecido de esa manera la oportunidad que tenía su representada para devolver el préstamo concedido a través de la línea de crédito rotativa con hipoteca, bien sea al año o en el transcurso de tres (3) años contados a partir del veintiséis (26) de junio de 2007, esta condición de pago es potestativa únicamente para su representada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GKL 2006, C.A., mas no del Mercantil C.A., Banco Universal, quien debió esperar el lapso de tres (3) años para ejercer la acción.

Que al haber ejercido la acción antes del 26 de junio de 2010, el tribunal no debió admitir la acción y declararla inadmisible por cuanto no había transcurrido el lapso para considerar la deuda liquida de plazo vencido.

Que dicha acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la deuda adquirida por su representada no era liquida ni de plazo vencido.

En cuanto a la oposición de la ejecución de hipoteca:

Alega la demandada que para el supuesto negado de que se declare improcedente la solicitud de inadmisibilidad, a todo evento, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a hacer oposición al pago que se le intima a su representada “INMOBILIARIA GKL 2006, C.A., en los siguientes términos:

Opone la disconformidad con el saldo que estableció el MERCANTIL C.A. Banco Universal en la presente acción, ya que, pretende que INMOBILIARIA GKL 2006, C.A. le pague por concepto de capital la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.312.757,63), cuando lo cierto es que le concedió el día 29 de junio de 2007, el cuarenta por ciento (40%) de la primera valuación que presentó por la obra por la cual le concedieron la línea, depositando en la cuenta que le abrió el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, bajo la modalidad de cuenta corriente número 0105-0018-41-1018586199, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 6.938.800,00), y de ese monto, el Banco Mercantil C.A., Banco Universal le dedujo al concepto del capital la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 238.813,06) conforme a las notas de débito números 94252906 y 94252992.

Que la accionante pretende que su representada le pague por concepto de capital, una cantidad que no le fue otorgada, todo lo cual se evidencia del estado de cuenta inicial que consigno marcado “D”.

Y por las razones antes expuestas invoca el contenido del ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que dispone que podría formularse oposición a la ejecución de hipoteca, “…Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, siempre que se consigne por escrito de oposición la prueba escrita que en ella se fundamente.”

Señala que dicho artículo se refiere al saldo deudor establecido por el acreedor y se desprende de los petitorios contenidos en el libelo de la demanda. Así mismo invoca que el Dr. O.P.A. en su obra “De la Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria y Mobiliaria”, afirma:

Podrá ocurrir que el acreedor hipotecario demande la ejecución de la hipoteca por la totalidad de la deuda, aunque hubiere recibido parte de la misma con anterioridad por pagos efectuados por el deudor. En ese caso, la oposición procederá hasta el momento de lo pagado, pero será válida la ejecución de la hipoteca si la otra parte de la deuda no pagado ésta vencida, o lo que es lo mismo, que el deudor ha incumplido su obligación en el término establecido. Nuestros tribunales de instancia así lo han establecido para el supuesto caso en que el ejecutante admite haber recibido de su deudor a su débito; pero como ese derecho a efectuar abonos se pierde con el incumplimiento, el acreedor puede solicitar la ejecución o continuarla si ya la había solicitado, sin perjuicios de la consecuente disminución del respetivo crédito por los abonos realizadas.

La prueba escrita de esa disconformidad con el saldo señalado por el acreedor en su solicitud será indispensable para la procedencia de la oposición. Esta prueba podrá ser inclusive la última cuota pagada de un crédito otorgado con garantía hipotecaria para ser pagado mediante mensualidades u otra modalidad en los plazo aceptadas por las partes

.

En el caso de autos la demandada manifiesta INCONFORMIDAD con el SALDO de la deuda reclamado por la parte accionante, que es el supuesto previsto en la norma y establecido por el legislador sirve de sustento a la oposición formulada.

Se evidencia de autos que el ÙNICO fundamento de la oposición, es la disconformidad de saldo de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual será emitido el pronunciamiento respectivo sobre ello.

La parte actora para refutar lo alegado por la demandada alega lo siguiente:

Reconoce como cierto que la demandada pague la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.312.757,63) por concepto de la deuda y por intereses la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.218.134,81), además de los que se sigan causando en el curso del proceso.

Reconoce que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 27 de junio de 2007, bajo el número 48, folio 1 al 13, del Protocolo Primero, Tomo 32, Segundo Trimestre del 2007, que su representada le abrió a la parte accionada una línea de crédito rotativa por la cantidad de Bs. 17.347.000.000,00 equivalentes en la actualidad a Bs.F 17.347.000,00, que sería movilizada a través de la cuenta corriente que le asignó Mercantil C.A., Banco Universal, a estos fines luego de Registrado el citado documento y la cual sería destinada a financiar la construcción de 399 casas en la Urbanización Villa Oasis.

Reconoce que la demandada se obligó a terminar la construcción de las edificaciones a que se refiere el citado documento dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de su registro, lapso durante el cual podría utilizar la línea de crédito y que perdería el derecho a utilizar las cantidades de dinero comprendidas dentro de la línea de crédito, si las construcciones de las edificaciones para la cual se otorgó la misma terminase antes del plazo antes señalado.

Reconoce que dentro del plazo de un (1) año contados a partir de la fecha de la constancia de recepción de la obra emitida por la autoridad municipal encargada del control urbanístico o de que hallan transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento del préstamo, la demandada debería efectuar el pago a el Banco de todas aquellas cantidades que se le adeudan con motivo de la utilización de la línea de crédito.

Niega por no ser cierto, lo afirmado por la accionada que Mercantil C.A. Banco Universal, de la línea de crédito rotativa con garantía hipotecaria otorgó a la demandada la cantidad de Bs. 6.938.800,00. Asimismo, negamos que esta cantidad conforme al documento suscrito entre las partes, la demandada se comprometió a pagarle dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de constancia de recepción de la obra o de que hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de la protocolización del documento de préstamo, es decir 26 de junio del 2007.

Que lo cierto es que la representación de la parte demandada confunde el plazo para la terminación de la obra de dos (2) años y el plazo de un (1) año después de la fecha de emitida por la Autoridad municipal la constancia de la recepción de la obra, o en su defecto tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo, todo esto previsto en la cláusula segunda del citado documento, con las causales para perder el beneficio del término que le fue concedido para la devolución de los montos utilizados de la línea de crédito previstos en la cláusula vigésima sexta del citado contrato, dando derecho a nuestra representada para proceder a la ejecución de la garantía constituida en el documento de préstamo, dando de plazo vencido la obligación (resaltado del texto).

Desconoce que la parte demandada, enviara unas supuestas comunicaciones notificando a nuestro representado que el proyecto de construcción de 399 viviendas denominado Villa Oasis ubicado en San Joaquín, estado Carabobo, tuvo un retraso en el avance de la ejecución de las obras, a su decir, motivado a la paralización de la obra por parte del Servicio de Guardia del Ambiente y de los Recursos Naturales No renovables, la cual supuestamente durara 7 meses. Cabe destacar que resulta irrisorio tratar de relajar las estipulaciones de un documento público con unas simples comunicaciones, ya que los lineamientos a los cuales quedan sujetas las partes están claramente estipuladas en el documento de Línea de Crédito rotativa protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 27 de junio de 2007, bajo el numero 48, folio 1 al 13, del Protocolo Primero, Tomo 32, Segundo trimestre de 2007.

Igualmente alega, que es evidente el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establecen los supuestos que deben cumplirse a los fines de que sea admitida la solicitud de Ejecución de Hipoteca, asimismo cabe destacar que al momento de la presentación de la solitud de la Ejecución de Hipoteca, su representado acompañó con su escrito de solicitud, como anexo marcado “B” documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 27 de junio de 2007, bajo el número 48, folio 1 al 13, del Protocolo Primero, Tomo 32, Segundo Trimestre de 2007, fue acompañado marcado “C” la Certificación expedida por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., correspondiente a los gravámenes y enajenaciones que había podido ser objeto el inmueble hipotecado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

PUNTO PREVIO. SOBRE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA.

Observa este Tribunal que la parte accionada como punto previo alega la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el hecho que a su decir la deuda contenida en la hipoteca cuya ejecución solicita la parte actora no era liquida y exigible.

En tal sentido, expone que de acuerdo a la cláusula segunda del documento fundamental de la demanda establece dos (2) oportunidades para efectuar el pago, una es partir del primer año contados a partir de la fecha de la constancia de la recepción de la obra o en el transcurso de tres (3) años contados a partir del 26 de junio de 2007, fecha en la cual suscribieron el documento que sirve de fundamento a la presente acción; por lo que sostiene que al haberse establecido de esa manera la oportunidad que tenía su representada para devolver el préstamo concedido a través de la línea de crédito rotativa con hipoteca, bien sea al año o en el transcurso de tres (3) años contados a partir del veintiséis (26) de junio de 2007, esta condición de pago era potestativa únicamente para su representada por tanto, el accionante debía esperar el lapso de tres (3) años para ejercer la acción. Al haber ejercido la acción antes del 26 de junio de 2010, el tribunal no debió admitirla por cuanto no había transcurrido el lapso para considerar la deuda liquida de plazo vencido, razón por la cual considera la accionada que no se encuentra satisfecho el extremo previsto en el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de resolver sobre la inadmisibilidad alegada por la parte accionante es menester establecer en primer lugar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...

.

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de enero de 2009, con ponencia de C.O.V.. (Exp. 2008-000464), asentó lo siguiente:

En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, para realizar la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Sede, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, lo cual no ocurrió en la presente denuncia

. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, es de resaltar la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato o su interpretación, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juzgador realiza de los hechos específicos establecidos en el mismo y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos de contratos, es decir, se trata de una facultad que permite establecer cuál es la naturaleza del contrato y qué normas jurídicas son aplicables; así como las consecuencias jurídicas que emanan de la voluntad de las partes; mientras que estamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el juez para fijar el sentido de lo querido y manifestado por los contratantes, en otras palabras, la facultad conferida a los jueces para interpretar los contratos es con el propósito que puedan establecer lo que se ha querido decir efectivamente con las expresiones que los contratantes utilizaron en su redacción y de la integración de todas las cláusulas entre sí.

Esta facultad de interpretación del contrato en el caso de ejecución de hipoteca es ejecutada por el juez para poder examinar los requisitos intrínsecos y extrínsecos para determinar la apertura del procedimiento de ejecución de hipoteca. Así el juez como requisitos extrínsecos son de carácter formal y consisten en la consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca en Oficina de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio que estén cubiertos por la hipoteca; consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o copia de tales si existen y la indicación del tercero poseedor si fuere el caso.

En cuanto a los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo que implica examinar si el mismo se encuentra prescrito, que la obligación no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.

Así tenemos que para examinar la liquidez, es aplicable el principio contenido en el artículo 1.155 del Código Civil, que el objeto debe ser determinado o determinable, el cual se encuentra cónsono con la facultad de interpretación del juez, ya que, la determinación de la obligación viene dada porque el deudor demandado, desde que contrajo la obligación conoce el monto de dinero con el cual se liberará y las condiciones en que debe hacer el pago para que la garantía no se haga exigible.

En el juicio de ejecución de hipoteca estas apreciaciones las realiza el juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de darle curso a la ejecución de hipoteca, no puede ser entendido como una opinión sobre los aspectos intrínsecos, sino que implica la ejecución de una obligación conocida por las partes.

Así las cosas, resulta claro establecer que todo Operador de Justicia para proceder a la admisión de una demanda por ejecución de hipoteca debe interpretar si del contenido del contrato la deuda se encuentra de plazo vencido, en el caso de marras alega la parte accionada un error en la interpretación del contrato por este Jurisdicente, ya que a su decir, la deuda no era liquida y exigible, razón por la cual resulta imperativo verificar en esta etapa del proceso su existencia, ya que como se indicó anteriormente esta apreciación es realizada por el juez como cognición sumaria.

En el contrato de hipoteca cuya ejecución se demanda el cual se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., el 27 de junio de 2007, bajo el n° 48 del Tomo 32 del Protocolo Primero, se aprecia textualmente lo siguiente:

Segunda: Plazos.- La Prestataria se obliga a terminar la construcción de las edificaciones a que se refiere el presente documento, dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha del registro de este documento, plazo durante el cual podrá usar la línea de crédito. La prestataria perdería el derecho a utilizar las cantidades de dinero (…) Es convenio expreso entre las partes que dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de la constancia de recepción de la obra, emitida por la autoridad municipal encargada del control urbanístico, o de que hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo, La Prestataria debería efectuar el pago a El Banco de todas aquellas cantidades que se le adeudaban con motivo de la utilización de la línea de Crédito.

(… omissis …)

Decimo cuarta: Hipoteca. Para garantizar a El Banco el pago del capital adeudada con motivo del presente contrato de los intereses convenidos, los interés de mora si los hubiere, calculados a la tasa establecida y hasta por tres (3) años, los eventuales gastos de cobranza judicial, si fuere el caso, los cuales, incluidos honorarios de abogados, se estiman en una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la línea de crédito, y en general todos los conceptos que se indican en este mismo Documento y que resultare La Prestataria adeudando al vencimiento del plazo, o antes, si las obligaciones se hicieren exigibles, estimados estos conceptos en el diez por ciento (10%) del monto del préstamo, La Prestataria constituye a favor de El Banco hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos noventa y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.964.000.000,00) sobre los lotes de terreno denominados 3-A, 6 y 7 integrados que más adelante se identifican y que formaron parte de mayor extensión del terreno denominado Fundo La Begoña, ubicado en la carretera nacional entre las poblaciones de San Joaquín y Guacara, Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del Estado Carabobo. Dichos lotes fueron integrados como se evidencia de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., el 20 de Junio de 2007, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 30 (…)

(… omissis …)

Vigésima Sexta: La Prestataria acepta que perderá el beneficio del término que le ha sido concedido para la devolución de los montos utilizados de la línea de crédito, y en consecuencia El Banco podrá proceder a la ejecución de la garantía constituida por este documento, en los siguientes casos: a) si durante un (1) mes La Prestataria no pagare al Banco los intereses estipulados en la cláusula tercera de este instrumento;…

.

En las cláusulas del contrato hipotecario cuya ejecución es demandada por MERCANTIL, C.A., Banco Universal, se aprecia que conforme al literal “a” de la cláusula Vigésima Sexta, las partes contendientes en la presente causa establecen el derecho para el acreedor que la falta de pago durante un mes de los intereses estipulados en el contrato producen la pérdida del beneficio del término otorgado en beneficio de la demandada INMOBILIARIA GKL, 2006, C.A., concedido en la cláusula segunda del contrato; por otra parte, en el libelo de la demanda la accionante funda su pretensión de ejecución de la garantía hipotecaria precisamente en la falta de pago de los intereses estipulados en la cláusula tercera del contrato que al ser concordada con la cláusula Vigésima Sexta en su literal “a” claramente se colige que nace el derecho para el accionante en considerar la obligación como líquida y de plazo vencido.

Es oportuno señalar que dado el conocimiento sumario ante casos como el presente en donde es ejercido el derecho de ejecutar la hipoteca por la falta de pago de los intereses convenidos en el contrato debe necesariamente ser admitida ya que de no hacerlo podría considerarse como una violación del derecho que el ejecutante tiende a una efectiva tutela judicial, además que el demandado posee frente a pretensiones como la presente mecanismos de defensa capaces de destruir la acción propuesta mediante la promoción de la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, que permite la articulación probatoria donde debería demostrar que no existe la falta de pago invocada por la accionante para que pudiera activarse el derecho de ejecutar la hipoteca.

En conclusión, la accionada no puede invocar el error en la cognición sumaria por parte de este Tribunal para proceder a la admisión del juicio de ejecución de hipoteca, ya de acuerdo con el contrato y lo alegado por el Banco accionante, permiten deducir la admisibilidad del juicio de ejecución de hipoteca, y aunado al hecho que la demandada estaba en conocimiento que la falta de pago de los intereses estipulados en la cláusula tercera del contrato, permitían que su acreedor tuviere el derecho de demandar la ejecución de la garantía, no puede ahora invocar un error del Tribunal en la admisión, sino su deber era demostrar el pago de los referidos intereses para poder hacer inadmisible la acción de su acreedor, ya que no tendría el derecho de accionar en su contra haciendo valer esta circunstancia mediante la defensa procesal establecida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, en todas estas razones encuentra este Juzgador la convicción que debe ser negada la solicitud que declare inadmisible la demanda. Y así se decide.

SEGUNDO

DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA DEMANDADA AL PAGO QUE SE LE INTIMA CONFORME AL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La demandada alega como fundamento de su oposición lo previsto en el ordinal 5° artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir existe una disconformidad con el saldo que estableció el MERCANTIL C.A. Banco Universal en la presente acción, ya que, entiende que la demandante pretende que pague por concepto de capital la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.312.757,63), cuando lo cierto es que le concedió el día 29 de junio de 2007, el cuarenta por ciento (40%) de la primera valuación que presentó por la obra por la cual le concedieron la línea, depositando en la cuenta que le abrió el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, bajo la modalidad de cuenta corriente número 0105-0018-41-1018586199, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 6.938.800,00), y de ese monto, el Banco Mercantil C.A., Banco Universal le dedujo al concepto del capital la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 238.813,06) conforme a las notas de débito números 94252906 y 94252992. Insiste que la accionante pretende que pague por concepto de capital, una cantidad que no le fue otorgada, todo lo cual se evidencia del estado de cuenta inicial que consignó marcado “D”.

Ahora bien establece el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: (…)

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia ha establecido que la intención del legislador de circunscribir a seis causales sobre las cuales se puede sustentar la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, tuvo el buen propósito de proteger al ejecutante de litigantes inescrupulosos, quienes sin disponer de motivo legal, hacían oposición a la ejecución de la hipoteca para convertirla en un juicio ordinario y de esta manera demorar y entorpecer el desarrollo de la ejecución de la hipoteca, con la que se atentaba contra su carácter ejecutivo y comprometía la rápida conclusión del procedimiento.

Así la doctrina en manos del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, enseña que la situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la ley prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución pero establece como causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales, en otras palabras, en este procedimiento especial no se permiten alegar defensas distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución.

En los juicios de ejecución de hipoteca al ejecutante le corresponde la carga de acreditar existencia de la obligación la cual realiza mediante el documento que contiene la hipoteca cuya ejecución pretende y que debe acompañar al libelo de la demanda, tal y como en el caso de marras fue realizado por la representación del Banco accionante, mientras que al ejecutado le corresponde acreditar la extinción o cancelación parcial, siendo que en el último caso, la disconformidad debe probarlo por cuanto ello obviamente afectaría el monto al cual podría ser condenado.

Así tenemos que Nuestra M.J. ha establecido refiriéndose al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se presente, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como lo establece en el único aparte del artículo 634

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, al respecto del ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil el 21 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio incoado por Inversiones Lelavic, C.A. Vs. Ipanema, C.A., (Exp. 06-0958), en la cual se reitera, la sentencia dictada por el Magistrado Dr. A.R., en el juicio intentado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Ferro Pigmentos, C.A., (Exp. 96.0334), asentó lo siguiente:

… En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales … El Ord. 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita, …, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio…

. (Extracto tomado del Código de Procedimiento Civil comentado por P.B., pág. 884).

En atención a la defensa expuesta por la parte accionada procede este Tribunal a examinar la prueba escrita que acompaña y en tal sentido aprecia que acompaña los siguientes instrumentos:

  1. Marcado “B”, comunicación de fecha 6 de marzo de 2008, emanada de la accionada dirigida al Banco Mercantil en la cual hace de su conocimiento el retraso en la ejecución de las obras como consecuencia de la paralización preventiva ordenada por el Destacamento No. 24 del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Guardia del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y anexa copia de dicha acta.

  2. Marcado “C”, comunicación de fecha 23 de septiembre de 2008, dirigida al Banco Mercantil por la demandada, mediante la cual destaca la declaración de la accionada de haber recibido la cantidad de Bs. 6.938.800,00, y le formula al Banco un conjunto de propuestas para el refinanciamiento del crédito que el accionante concedió a la demandada.

  3. Marcado “C”, comunicación de fecha 06 de octubre de 2008, emanada de la accionada dirigida al Banco Mercantil, Departamento de Crédito Hipotecario, en la cual solicitan un plazo de 120 días a partir de la aprobación de este, para gestionar los recursos económicos para reemprender el proyecto y el respectivo saneamiento a el Banco de la porción, que en su origen denominaron anticipo hasta por la cantidad de Seis Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.938.800,00). Asi mismo solicitan mantener el caso en la Gerencia, pretendiendo sanear la obligación directamente con el Banco Mercantil sin la intervención o puesta en marcha de procesos judiciales contra la empresa y/o sus accionistas.

De la revisión de los recaudos acompañados con el escrito de oposición a la ejecución, este Juzgador aprecia que con ninguno de ellos demuestran el pago total o parcial de la obligación que permitan inferir que existe una disconformidad con el saldo demandado, sino mas bien, demuestran circunstancias de hecho que rodearon la ejecución del proyecto para el cual se otorgó la hipoteca, lo cual resulta irrelevante para eximirlo de su obligación, y así se establece.-

Así mismo, es de resaltar que se desprende de la comunicación de fecha 06 de octubre de 2008, dirigida al Banco Mercantil, Gerente de Crédito Hipotecario, arriba señalada, de la que la accionada se encontraba en mora con la demandante, ya que en la misma solicitan un lapso distinto al establecido en el documento hipotecario tantas veces mencionado, así como su pretensión de sanear la obligación contraída sin la intervención de procesos judiciales contra la empresa o sus accionistas.

Así las cosas, aprecia este Tribunal que la parte accionante alega que el incumplimiento de la demandada, consiste en no pagar puntualmente a su representado los intereses estipulados en la Cláusula tercera del documento de Línea de Crédito Rotativa, y por ello tiene derecho a considerar la obligación de plazo vencido, tal como está previsto en el contrato de Línea de Crédito Rotativa, en el Literal “a” de la Cláusula “Vigésima Sexta” del citado contrato, al haber transcurrido más de un mes sin pagarle a Mercantil C.A., Banco Universal, los intereses estipulados en la Cláusula Tercera de dicho documento, materializándose el supuesto establecido en el ordinal 2do. del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, este Tribunal aprecia que en el legajo marcado “E”, constan que la accionante presenta de forma detallada las tres (3) Valuaciones realizadas con ocasión de la ejecución del contrato, la primera de ellas de fecha 29/06/2007 por la cantidad de Seis Millones Novecientos Treinta y ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 6.938.800,00) (folio 41); la segunda de fecha 13-12-2007 por la cantidad de Trescientos Diez y Seis Mil Ciento Sesenta y tres Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 316.163,05) (folio 58) y la tercera de fecha 16-04-2009, por la cantidad de Cincuenta y siete Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 57.794,58) (folio 65), lo cual arroja un total de Siete Millones Trescientos Doce Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Sesenta y tres Céntimos (bs. 7.312.757,63) por concepto de capital, por consiguiente se aprecia que en la oposición realizada por la parte accionada existe una omisión de las valuaciones de donde nace el crédito exigido por la parte actora, y por ende la disconformidad alegada es producto de esta omisión, razón por la cual este Juzgador encuentra la convicción necesaria para declarar sin lugar la oposición planteada por la parte demandada conforme al ordina 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el caso de marras el demandante (acreedor hipotecario), es una persona JURÍDICA, es decir, es una institución de crédito regida por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito, y autorizada por el Banco Central de Venezuela a percibir tasas de interés superiores al doce por ciento (12%) anual en los préstamos de dinero que conceda. La oposición planteada por la parte demandada sustentada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, POR DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO, por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, este Juzgador en virtud del contenido del propio documento hipotecario se infiere que se autorizó al deudor a efectuar pago parcial de intereses, a tal efecto ha debido el oponente consignar comprobantes de pagos realizados o un estado de cuenta otorgado por el acreedor o cualquier otro documento que demuestre la disconformidad con el saldo, por lo que este tribunal declara sin lugar la oposición formulada en virtud de no estar llenos los extremos de ley , y dado que este tribunal decidió la improcedencia de la oposición planteada, razón por la cual no será abierta la causa a pruebas el juicio de ejecución de hipoteca continuara su curso de ley una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada A.D.R.U., actuando en su carácter de Apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GKL, 2006, C.A., a la ejecución de hipoteca incoada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante sus apoderados judiciales M.G.G.S. y A.D.H.P., todos plenamente identificados, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil ordena que se lleve a cabo el remate del bien descrito en la solicitud de ejecución de hipoteca Previas las formalidades de Ley.-

Notifíquese a alas partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días de mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)

La Secretaria,

Exp. Nro. 53.642

PP/MO/cc

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