Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de abril de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo No. 1, Tomo 16-A. cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE V.C. y F.J.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.R.O.M. Y J.L.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.647.188 y V-8.777.511, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 9319.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012 contra auto emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual el A-quo a los fines de evitar nulidades en el proceso que causaren perjuicio a las partes y garantizar el debido proceso, revoca auto de fecha 16 de noviembre de 2011 y repone la causa al estado de gestionar nuevamente la citación.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, por los ciudadanos ANIELLO DE V.C. Y F.J.G.H. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45. 467 y 97.215 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A sociedad mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el trece (13) de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha (21) de marzo del año dos mil dos (2002), Bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.; contra W.R.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.647.188, en su carácter de obligado principal de la pretensión y J.L.B.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 8.777.511, en carácter de fiador solidario, el cual luego de los tramites de distribución fue admitido en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de noviembre de 2011, por solicitud de la parte demandante, el A-quo ordeno la citación del demandado mediante carteles, así como librarlos.

Cursan en el expediente, folios ocho (8) al treinta y dos (32), practica de las diligencias pertinentes para la practica de la citación de los demandados, así como la consignación de la publicación de los ejemplares de los carteles de citación.

En fecha 06 de febrero de 2012, el tribunal de la causa revoca providencia dictada en fecha 16 de noviembre de de 2011 y el cartel de citación librado, a los fines de evitar nulidades que puedan causar grave perjuicio a las partes, en pro de garantizar el derecho a la defensa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el abogado F.G. mediante diligencia apela el auto dictado del tribunal de la causa de fecha 06 de febrero de 2012.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado de la causa oye apelación y ordena la remisión del expediente al tribunal de alzada.

Posteriormente el 21 de marzo de 2012, previa insaculación se designó como Tribunal de la causa al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de marzo de 2012, este despacho recibe el expediente, le da entrada y le asigna número correlativo por el control interno de causas.

II

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)

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Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

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Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

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Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECICIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 13 de febrero de 2012, por el abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A sociedad mercantil, contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual establece:

(…) Este tribunal, a los fines de evitar nulidades futuras que puedan causar perjuicios a las partes y de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, revoca el auto de fecha 16 de noviembre de 2011 y el cartel de citación cursante al folio 68 al 69, ambos inclusive de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil (…) en consecuencia este tribunal repone la presente causa al estado de que se gestione efectivamente la citación del ciudadano W.R.O.M. (…)

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A tenor de lo anteriormente expuesto, esta Alzada pasa a realizar algunas consideraciones al respecto:

El Código de Procedimiento Civil en su Capitulo IV De las citaciones y notificaciones, en su artículo 215 establece:

(…) Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que dispone este capitulo (…)

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A tenor de lo establecido en el precitado articulo, es menester puntualizar que la citación es el acto que plasma en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, la norma ut supra, le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio, en este sentido se evidencia que la falta de citación afecta la existencia del proceso, pues éste no logra vida efectiva, sin el vínculo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, así mismo, la citación practicada irregularmente puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

De este mismo modo el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expresa de manera clara, precisa y sucinta el procedimiento establecido para la gestión de la citación personal en las siguientes condiciones:

(…) La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (…)

En este sentido en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de 19 de Septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., Juicio C.G.P.P.V.. Lagoven, S.A., Exp. Nº 13.353, establece:

(…) La citación es una acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso (…)

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La Jurisprudencia patria y el Código de Procedimiento Civil, como también la Carta Magna consagran que la citación es una garantía al debido proceso, que incluye la comunicación efectiva en que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, y ésta se logra con la citación personal que debe agotarse antes de proceder a la citación por carteles, es por ello que la falta de notificación, a juicio de esta Superioridad, es una trasgresión al derecho a la defensa, al cercenarle la oportunidad al demandado de conocer y dar contestación, de cual tenía derecho.

En este sentido, las citaciones deben ser personales, y sólo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal, ya que la esencia en si de la citación es que la misma se practique personalmente, siendo que es clara la intención del legislador y de la n.C.A. que expresa que las partes indicarán mediante diligencia ante el secretario del tribunal el lugar donde serán notificadas. Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejará en la dirección procesal constituida y a los fines de no desnaturalizar el espíritu de justicia transparente y expedita de tal institución, los jueces en ejercicio de sus funciones deben agotar la vía de la notificación personal o de sus sucedáneos y por ello son utilizados medios alternos para ubicar el ultimo domicilio de quien se pretenda citar.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 185, de fecha 25 de Febrero de 2004, en cuanto a la forma procesal para practicar la notificación, ha señalado lo siguiente:

"(…) El Art. 223 del C.P.C. establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada… (…) la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación (…)”.

Con fundamento al criterio jurisprudencial antes expuesto y compartido por ésta Superioridad, se considera oportuno establecer, que la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de qué el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado, por ello debe agotarse dicha citación, antes que se pueda proceder a la citación por carteles, en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que el órgano auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido, a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso, es por ello que cuando no se localicen a las personas se debe hacer lo posible , al menos en materia de citación para que se practiquen en el lugar donde se encuentren.

Adicionalmente, cabe destacar que en fecha 20 octubre de 2011, el alguacil del tribunal A quo expreso: “(…) Dejo constancia que en fecha 20-10-2011. Siendo las 09:30 a.m. Me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Universidad, Merca do (sic) 500 Anos (sic), Planta Baja, Apartamento (sic) 151, Parroquia Catedral. Con la Finalidad de practicar la CITACION (sic) Al Ciudadano W.R.O.M., Cédula de Identidad V- 22.647.188, parte demandada en el expediente Nº AP31-M-2010-000701, quien se encuentra incoado ante el Juzgado QUINTO de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIIVARES. Quien sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Dejo constancia que en la dirección antes mencionada ya no queda el Mercado 500 anos (sic), en su lugar hay una construcción, motivo por el cual consigno es este acto la compulsa de citación a los fines de ley (…)”.

Dicho lo anterior, considera quien aquí suscribe, que es preciso se realicen averiguaciones del tribunal sobre el domicilio, en los casos en que el demandante manifestare que le es imposible ubicar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personalización, para lo cual se utilizarán los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los registros, organismos, colegios profesionales y otras entidades quienes al recibir estas comunicaciones procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad. En ningún caso se puede considerar imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación, si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que se pudiere tenerse acceso, ya que contamos con el apoyo de los órganos auxiliares de justicia, toda vez que la administración de esta se halla confiada a determinados órganos del Estado, integrados por un conjunto de personas y entes cuyas actividades concurren al cumplimiento de la función judicial.

En razón a lo anteriormente transcrito, resulta absolutamente necesario para esta Sentenciadora destacar que, el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil consagra, sin lugar a dudas, una formalidad fundamental en todo proceso judicial, en razón que, de no observarse el tramite en la norma establecida no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano jurisdiccional, con lo cual aquella no podrá hacer uso oportuno de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no resulta en ningún sentido inútil o contrario a lo dispuesto en la norma constitucional contenida en el artículo 257, la nulidad y reposición acordada en cualquier estado y grado del proceso, en virtud que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de salvaguardar los derechos y garantías que con la prosecución del proceso se vieran transgredidos.

Es por tal motivo que resulta atinado el criterio esgrimido por el A-quo en el auto objeto de la apelación, en el sentido que, ante la falta de domicilio y a los fines de agotar la citación personal, puede perfectamente solicitarse la información tanto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería como a la Oficina del C.N.E., pues constituye una subversión procedimental ordenar la citación mediante carteles sin el agotamiento previo de la citación personal, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, por este respecto.

En efecto, no puede bajo ningún concepto procederse a la citación mediante carteles sin agotar previamente la citación personal del demandado y para ello es menester obtener la información necesaria sobre el domicilio o ubicación de este, agotada indefectiblemente esta vía es cuando puede procederse a librar la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, y revisado como fue el cúmulo de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que los extremos de ley no fueron cubiertos ni correctamente realizados en relación a la citación señalada, es así pues que este Juzgado Superior declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2012. En consecuencia, se confirma el auto apelado.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCIA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCIA

MAR/Jcgc/Milangela R

Exp. 9319

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