Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000053

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Restado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 17, folio 73 al 149, siendo su ultima modificación para transformarse en BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 22, Tomo , Nº 35 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo Registro, siendo la última la inscrita en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-09504855-1.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.C.S., J.D.V.C.E., C.N. y G.M.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551, 5.065, y 36.619, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.M.B.G. y J.F.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.820.259 Y V-5.603.749, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación Desistimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción de y Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) intentada por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos J.M.B.G. y J.F.M.A., identificados en el encabezado del presente fallo.-

En fecha 07 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento de intimación conforme lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de julio de 2009, previa consignación de los fotostatos, se libraron boletas de intimación a la parte demandada. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 09 de noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a solicitar nuevamente el decreto de la medida Preventiva de Embargo.

Seguidamente en fecha 27 de mayo de 2010, previa solicitud de parte, el ciudadano L.E.G.S., en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa

En fecha 21 de junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a solicitar nuevamente el decreto de la medida Preventiva de Embargo.

Seguidamente, en fecha 06 de julio 2010, el Alguacil N.P., dejó constancia de la imposibilidad de intimar a los ciudadanos J.M.B.G. y J.F.M.A..-

En fecha 16 de septiembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a solicitar se oficie al CNE Y SAIME, requiriéndole información acerca del demandado y su domicilio, de igual manera en el cuaderno de medidas ratificó nuevamente la medida Preventiva de Embargo.

En fecha 19 de septiembre de 2010, este Tribunal procedió a librar oficio al CNE y SAIME, solicitándole el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos J.M.B.G. y J.F.M.A..

Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2010, compareció el ciudadano J.D.R., quien en su carácter de alguacil de este circuito Judicial, procedió a consignar oficios librados al CNE y SAIME, debidamente recibidos y firmados, en señal de recibo.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 7451-2010, proveniente del C.N.E., mediante el cual dan respuesta al tribunal de la información requerida.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-4410, proveniente del SAIME, mediante el cual dan respuesta al tribunal de la información requerida.

Seguidamente en fecha 22 de marzo de 2012, compareció la ciudadana J.D.V.C.E., quien procedió a solicitar la devolución de los documentos fundamentales de la demanda.

En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, negó la devolución de los recaudos solicitados, en virtud de no haber pasado la oportunidad tachar o desconocer los documentos solicitados.-

En fecha 18 de abril de 2012, compareció el ciudadano C.C., quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a desistir del procedimiento, asimismo solicito la devolución de los documentos fundamentales de la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Este Tribunal observa que efectivamente a los folios (08) al (10) del presente expediente, cursa copia certificada del poder otorgado al ciudadano C.A.C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.233, por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 20-12-2000, anotado bajo el Nº 53,Tomo 114, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde se evidencia la facultad expresa para poder desistir del presente procedimiento.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, efectuada por el ciudadano C.A.C.S., ha tenido lugar antes de que la parte demandada estuviera citada, es decir antes de que se trabara la litis, por lo que el consentimiento de los demandados no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-

Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos NOVENTA (90) DÍAS a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012), y en consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado C.C.S., actuando como apoderado judicial del accionante; se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.

TERCERO

Se ordena el desglose y la devolución de los documento originales previa su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp.: Nº AP11-M-2009-000053.-

LEGS/JGF/kv.-

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