Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda. Medida Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la demanda por simulación de venta interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas L.N.d.S.R. y Katyan J.B.M., Inpreabogado Nros. 97.921 y 105.155, respectivamente, actuando la primera de las nombradas como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, y la segunda como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO A.D.V., C.A., contra la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES DE SEVILLA, C.A.

I

DE LA DEMANDA.

Las apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles demandantes narran que, en fecha 26 de junio de 2009, la extinta Sociedad de Comercio C.A., Central Banco Universal, suscribió documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 2009-1274, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1984, mediante el cual dio en venta pura y simple a la Sociedad de Comercio Bienes y Raíces Sevilla, C.A., un lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienechurias consistente en una parcela sobre la cual se construyó un edificio conocido como Seguros Hemisféricos, ubicado en la avenida San Felipe de la Urbanización La castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; un lote de terreno y la casa sobre él edificada situada en la urbanización antes señalada. Que el precio de la citada venta fue pactado en la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00).

Que, en dicho documento se señala que el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.563, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil C.A., Central Banco Universal, obra según se desprende de Acta de Asamblea de la Junta Directiva nº 182, celebrada el 14 de mayo de 2009, sin señalarse los datos de protocolización de la referida Acta, ni mucho menos si existe o no la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la celebración de dicha Asamblea, requisito éste indispensable por tratarse de la venta de la sede principal donde funcionaba la compañía anónima Central Banco Universal.

Que, en fecha 01 de julio de 2009, es decir, cuatro (4) días calendarios después de la suscripción del contrato de venta, se procedió a suscribir entre la Sociedad Mercantil Bienes y Raíces de Sevilla, C.A., y la Sociedad Mercantil C.A., Central Banco Universal, bajo el “disfraz” de un contrato innominado, una suerte de contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, ello en flagrante trasgresión de la prohibición contenida en el artículo 185, numeral 10 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis en la presente causa, contrato éste en cuyo texto se fijó como período de duración un lapso de seis (6) meses contados a partir de su firma, y el pago de seis (6) cuotas mensuales por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), señalándose en su cláusula novena la posibilidad de prorrogar el referido contrato.

Que, la suscripción de dicho documento trajo consigo la atenuación efectiva de los efectos del contrato de compra venta suscrito, pues el edificio denominado Seguros Hemisféricos, hoy Central Banco Universal, siguió en posesión de la Empresa C.A., Central Banco Universal, sirviéndole de sede principal de la vendedora, hasta que fue dictado el acto administrativo que ordenó el cese de sus operaciones de intermediación financiera, e incluso hasta hoy, siendo la sede principal de dicha empresa una de las sedes administrativas de mayor trascendencia de sus representadas.

Que, quién funge como Director de la Sociedad Mercantil Bienes y Raíces de Sevilla, C.A., ciudadano P.M., fungió en algún momento como Director de la Empresa Seguros Los Andes, C.A, relacionada directamente con el Grupo Financiero Central; de donde con claridad meridiana se evidencia la existencia de una vinculación entre ambas sociedades mercantiles.

Que, en la misma fecha en que se produjo la celebración de la Asamblea (04/12/2009), fue dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Resolución mediante la cual se requiere del C.B. la intervención con cese de la intermediación financiera de la Sociedad Mercantil C.A, Central Banco Universal.

Que, por tales motivos, fue presentada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 01 de septiembre de 2010, solicitud de intervención de la Sociedad Mercantil Bienes y raíces de Sevilla, C.A, por encontrar suficientes indicios de la existencia de un vínculo jurídico organizativo entre ésta y el Grupo Financiero Central, relacionado a su vez con la Empresa C.A., Central Banco Universal, hoy extinta y del cual el Banco Bicentenario Banco Universal C.A., funge como sucesor a título universal.

Que, el Bicentenario Banco Universal, C.A., hoy en su condición de sucesor a título universal, ha venido desplegando algunas investigaciones en relación a la vinculación de la aludida empresa con su causahabiente, encontrando serios indicios de tal circunstancia, razón por la cual habiendo sido objeto de comunicaciones varias a tenor de las cuales, bajo el amparo del documento de venta suscrito en detrimento de los derechos e intereses que le asisten, y con posterioridad a la emisión de la intervención financiera ordenada sobre la hoy extinta Sociedad mercantil, se le ha requerido la entrega inmediata del edificio antes descrito, el cual sirve como sede administrativa de operaciones a dicha sociedad mercantil, ello además del pago de ciertas cantidades de dinero pactadas en el documento innominado, que disfraza el arrendamiento suscrito, y que sirvió para menguar los efectos del contrato de compraventa que de forma simulada había sido suscrito por las partes en franco desapego a la normativa nacional.

Fundamentan la acción en lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil y 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que, la simulación presentada tiene sus efectos contra un tercero que no es parte del contrato, pero que resulta afectado por sus efectos, en este caso, Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., funge como sucesora a título universal de la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, y en consecuencia quedó subrogada en relación a todos los derechos y acciones que correspondían a dicha Sociedad mercantil, por lo que resulta clara la afectación que le produce a su patrimonio la acción fraudulenta que dio origen a la suscripción del precitado documento.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Las apoderadas judiciales de las partes demandantes solicitan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete medida de a.c., consistente en la cesación inmediata y hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva, los efectos jurídicos que se desprenden del contrato de compraventa protocolizado en fecha 26 de junio de 2009, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 2009-1274, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1984, por haber sido suscrito en franco desapego a la normativa legal vigente y en fraude a los derechos del pueblo venezolano, por encuadrar su contenido en la prohibición a que hace referencia el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar dicha actuación, abusiva de la posición de dominio económico que ejerció la referida sociedad bancaria y el grupo financiero, toda vez que es deber del Estado, conforme lo prevé el referido artículo, tomar las medidas necesarias para evitar los efectos nocivos que deriven de tales actuaciones, efectos que por demás se harían sentir dado que las sociedades mercantiles que representan, cuyo capital es público, prestan servicios de intermediación financiera en el edificio en comento y el reconocimiento de los efectos de la documental denunciada como simulada o fraudulenta trae consigo la interrupción del servicio público bancario prestados por sus representadas, cuya operatividad debe ser garantizada conforme lo preceptúa el artículo 117 de la Constitucional.

Por lo antes expuesto solicitan, se les permita mantenerse en la administración, posesión y uso efectivo de las instalaciones del edificio antes denominado Seguros Hemisféricos, hoy Central BU, ubicado en la avenida San Felipe de la Urbanización La castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

III

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Las apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles demandantes solicitan medida cautelar de suspensión de efectos del contrato suscrito en fecha 26 de junio de 2009, entre la hoy extinta Sociedad de Comercio C.A. Central banco Universal y la Sociedad Mercantil Bienes y Raíces de Sevilla, C.A., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 2009-1274, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1984, por haber sido el mismo suscrito ante la inminencia de un cese de operaciones ordenado por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que, con relación a la presunción del buen derecho, señalan que la misma se encuentra configurada al ser un hecho público, notorio y comunicacional las actuaciones de seguimiento y control desplegada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras a partir del mes de mayo de 2009, sobre la Sociedad de Comercio C.A., Central Banco Universal, la cual culminó con la Resolución emanada en diciembre de ese mismo año por el aludido ente de control, a tenor de la cual solicitó al C.G. el cese de las actividades de intermediación financiera desplegadas por la referida Sociedad de Comercio.

Que, dicha circunstancia adminiculada al hecho de que el mismo día en que se dictó dicha Resolución por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se haya nombrado como Director a través de Acta de Asamblea al ciudadano P.M.M., quien a su vez fungió como Director de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A, empresa vinculada al Grupo Financiero Central; y a la suscripción del contrato innominado que disfraza un arrendamiento suscrito entre la causahabiente de Bicentenario banco Universal, C.A., y la referida empresa, el cual versa sobre el mismo bien dado en venta, deja ver la existencia de una presunción sobre el derecho que le asiste a sus representadas de considerarse en su condición de sucesora a título universal de la referida sociedad mercantil, afectada por la simulación de venta que se contiene en el referido documento, la cual conforme se lee de la nota que aparece en la parte in fine del referido documento y de su propio texto no fue ni aprobada por los socios y accionistas a través de un acto jurídico válido y oponible a terceros, ni muchos menos autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requisito éste indispensable para materializar la transmisión efectiva de los derechos que se contienen en el precitado documento, hechos éstos que agotan el primero de los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar.

Que, con respecto al perículm in mora o peligro en la demora, resulta claro que de no dictarse la medida solicitada, se haría inminente el cese de las operaciones que viene ejecutando sus representadas Bicentenario Banco Universal, C.A., y Banco A.d.V., C.A, en el aludido edificio, hecho éste que operaría en detrimento de la prestación del servicio público bancario, y que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, ante los inminentes efectos perniciosos que tiene el cese de operaciones de una entidad de intermediación financiera por un tiempo indeterminado.

Que, con relación al peligro de daño, alegan que, es claro que el mismo se ve acreditado si se considera que el giro de la actividad de las empresas que representan, cuyo capital es público, está calificada dentro de lo que se conoce como la prestación del servicio público bancario, hecho éste que ciertamente se traduce en la existencia de un daño inminente que se le podría generar como consecuencia de la interrupción de tales operaciones, daño éste que va en primer lugar de forma directa contra la institución al hacerse no operativa en su actividad por la pérdida del espacio destinado para ello, y en segundo lugar para los usuarios del servicio que verían interrumpida la prestación del mismo, máxime si se considera que en dicha edificación funciona su sede administrativa principal.

Por lo antes expuesto solicitan, se suspendan los efectos del documento cuya declaratoria de simulación o fraude se solicita y en consecuencia se les permita mantenerse en la administración, posesión y uso efectivo de las instalaciones del edificio antes denominado Seguros Hemisféricos, hoy Central BU, ubicado en la avenida San Felipe de la Urbanización La castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

IV

ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que revisados como han sido los requisitos exigidos en el artículo 33 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 ejusdem, en tal razón se ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se ordena citar al representante legal de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DE SEVILLA, C.A., para que comparezca por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m), contados a partir de que conste en autos su notificación, ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se advierte a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abre el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem.

V

MOTIVACIÓN DEL A.C.

De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de a.c., y al efecto observa que, la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un a.c. debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le esta vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque éstas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser esto último el caso serían procedentes otras medidas cautelares distintas al a.c..

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares incluyéndose el a.c., tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar el a.c., la parte demandante, solicita se decrete medida de a.c., consistente en la cesación inmediata y hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva, los efectos jurídicos que se desprenden del contrato de compraventa protocolizado en fecha 26 de junio de 2009, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 2009-1274, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1984, por haber sido suscrito en franco desapego a la normativa legal vigente y en fraude a los derechos del pueblo venezolano, por encuadrar su contenido en la prohibición a que hace referencia el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar dicha actuación, abusiva de la posición de dominio económico que ejerció la referida sociedad bancaria y el grupo financiero, toda vez que es deber del Estado, conforme lo prevé el referido artículo, tomar las medidas necesarias para evitar los efectos nocivos que deriven de tales actuaciones, efectos que por demás se harían sentir dado que las sociedades mercantiles que representan, cuyo capital es público, prestan servicios de intermediación financiera en el edificio en comento y el reconocimiento de los efectos de la documental denunciada como simulada o fraudulenta trae consigo la interrupción del servicio público bancario prestados por sus representadas, cuya operatividad debe ser garantizada conforme lo preceptúa el artículo 117 de la Constitucional.

Una vez revisados los alegatos de las partes actora, así como la documentación que se acompañara como medios probatorios en esta etapa procesal, se constata que la única norma relativa a la presunción de amenaza de violación o violación propiamente de Garantías o Derechos Constitucionales citada por los justiciables, es el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho que tiene toda persona a disponer de bienes y servicio de calidad, así como una información adecuada no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. Derechos estos que en esta etapa del proceso no verifica quien aquí juzga alguna amenaza o materialización de violación de dichos derechos constitucionales, de allí que el requisito del fumus boni iuris, este Juzgado considera que, para verificarse las denuncias formuladas por las apoderadas judiciales de la Sociedades Mercantiles recurrentes, necesariamente tiene este Órgano Jurisdiccional que entrar a analizar el fondo del asunto, aunado al hecho que las accionantes se limitaron a formular alegatos, pero no trajeron a los autos elementos probatorios que hagan presumir gravemente tal como se dijera anteriormente la amenaza o violación de garantías o derechos constitucionales, resultando tales alegatos insuficientes para acordar el a.c., por tanto se niega la solicitud de a.c.. Por tales razones la solicitud de a.c. resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

VI

MOTIVACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y en tal sentido observa que la parte actora solicita se suspendan los efectos del documento cuya declaratoria de simulación o fraude se solicita, esto es, el contrato suscrito en fecha 26 de junio de 2009, entre la hoy extinta Sociedad de Comercio C.A. Central banco Universal y la Sociedad Mercantil Bienes y Raíces de Sevilla, C.A., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 2009-1274, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1984, y en consecuencia se les permita mantenerse en la administración, posesión y uso efectivo de las instalaciones del edificio antes denominado Seguros Hemisféricos, hoy Central BU, ubicado en la avenida San Felipe de la Urbanización La castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Para decidir al respecto, observa este juzgador que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que las apoderadas judiciales de las demandantes deriva la presunción de buen derecho de que la misma se encuentra configurada al ser un hecho público, notorio y comunicacional las actuaciones de seguimiento y control desplegada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras a partir del mes de mayo de 2009, sobre la Sociedad de Comercio C.A., Central Banco Universal, la cual culminó con la Resolución emanada en diciembre de ese mismo año por el aludido ente de control, a tenor de la cual solicitó al C.G. el cese de las actividades de intermediación financiera desplegadas por la referida Sociedad de Comercio.

Que, dicha circunstancia adminiculada al hecho de que el mismo día en que se dictó dicha Resolución por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se haya nombrado como Director a través de Acta de Asamblea al ciudadano P.M.M., quien a su vez fungió como Director de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A, empresa vinculada al Grupo Financiero Central; y a la suscripción del contrato innominado que disfraza un arrendamiento suscrito entre la causahabiente de Bicentenario banco Universal, C.A., y la referida empresa, el cual versa sobre el mismo bien dado en venta, deja ver la existencia de una presunción sobre el derecho que le asiste a sus representadas de considerarse en su condición de sucesora a título universal de la referida sociedad mercantil, afectada por la simulación de venta que se contiene en el referido documento, la cual conforme se lee de la nota que aparece en la parte in fine del referido documento y de su propio texto no fue ni aprobada por los socios y accionistas a través de un acto jurídico válido y oponible a terceros, ni muchos menos autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requisito éste indispensable para materializar la transmisión efectiva de los derechos que se contienen en el precitado documento, hechos éstos que agotan el primero de los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar.

Que, con respecto al perículm in mora o peligro en la demora, resulta claro que de no dictarse la medida solicitada, se haría inminente el cese de las operaciones que viene ejecutando sus representadas Bicentenario Banco Universal, C.A., y Banco A.d.V., C.A, en el aludido edificio, hecho éste que operaría en detrimento de la prestación del servicio público bancario, y que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, ante los inminentes efectos perniciosos que tiene el cese de operaciones de una entidad de intermediación financiera por un tiempo indeterminado.

Que, con relación al peligro de daño, alegan que, es claro que el mismo se ve acreditado si se considera que el giro de la actividad de las empresas que representan, cuyo capital es público, está calificada dentro de lo que se conoce como la prestación del servicio público bancario, hecho éste que ciertamente se traduce en la existencia de un daño inminente que se le podría generar como consecuencia de la interrupción de tales operaciones, daño éste que va en primer lugar de forma directa contra la institución al hacerse no operativa en su actividad por la pérdida del espacio destinado para ello, y en segundo lugar para los usuarios del servicio que verían interrumpida la prestación del mismo, máxime si se considera que en dicha edificación funciona su sede administrativa principal.

Ahora bien, en lo que se refiere a las medidas cautelares, sean éstas las nominadas o innominadas, por ser consideradas acciones accesorias al recurso principal, independientemente de su contenido en cuanto a la solicitado, su procedencia tal como se manifestara anteriormente están supeditadas al cumplimiento de los requisitos ut supra mencionados, es decir, a la presunción del buen derecho y al peligro de que el fallo resultara ilusorio; en ese orden de ideas observa el Tribunal que, del escrito libelar y de sus anexos se desprende que, de llevarse a cabo el desalojo inminente del inmueble donde funcionan las oficinas de las Sociedades Mercantiles demandantes, se haría apremiante el cese de la prestación del servicio público bancario que procuran como ya se dijo, Bicentenario Banco Universal, C.A., y el Banco A.d.V., C.A, en el inmueble antes denominado Seguros Hemisféricos, hoy Central BU, ubicado en la avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, llevando consigo el cese en esas Agencias Bancarias, de operaciones de una entidad de intermediación financiera, por lo que un cambio o mudanza de sedes de manera intempestiva o abrupta pudiera generar alteración negativa en la esfera jurídica de los usuarios de dichas instituciones financieras, siendo ello así, este Tribunal a los efectos de garantizar la prestación del servicio Público Bancario, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la medida cautelar innominada, en consecuencia sólo se acuerda la medida cautelar innominada en lo que se refiere a la posesión y uso efectivo de las instalaciones o infraestructuras que actualmente ocupan las accionantes del edificio antes denominado Seguros Hemisféricos, hoy Central BU, ubicado en la avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto sometido a este Tribunal, así se decide.

VII

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO

Resuelto el punto anterior, y visto que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que:

Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez Contencioso Administrativo está investido de la más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo goza de amplias facultades cautelares, de allí que, puede aún de oficio dictar las medidas cautelares que resulten adecuadas en determinados casos para la protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional a los fines de proteger no a las partes propiamente dichas en el presente proceso, sino al grupo indeterminados de personas que mantienen relaciones financieras con las entidades bancarias accionantes que tienen como finalidad la prestación de un servicio público y tal como se manifestara anteriormente pudieran resultar afectadas de llevarse a efecto un desalojo abrupto, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1984, denominado antes Seguros Hemisféricos, hoy Central BU, ubicado en la avenida San Felipe de la Urbanización La castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se decide.

Por consiguiente se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda a los efectos de notificarle de la presente decisión y se hagan las anotaciones marginales correspondientes.

VIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ADMITE la demanda interpuesta por las abogadas L.N.d.S.R. y Katyan J.B.M., actuando la primera de las nombradas como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, y la segunda como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO A.D.V., C.A., contra la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES DE SEVILLA, C.A.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la medida cautelar, en consecuencia, sólo se acuerda la medida cautelar innominada en lo que se refiere a la posesión y uso efectivo de las instalaciones del edificio antes denominado Seguros Hemisféricos, hoy Central BU, ubicado en la avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta tanto se dicte decisión definitiva en el presente proceso judicial.

CUARTO

Se DECRETA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1984, denominado antes Seguros Hemisféricos, hoy Central BU, ubicado en la avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar, de la presente decisión y en copias simples los documentos consignados por la parte actora, a los fines de seguir sustanciando la incidencia correspondiente a las medidas cautelares. Igualmente deberá consignar copias de lo antes mencionado, a los fines de anexársele a la boleta de citación de la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 05 de junio de 2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp: 12-3203/Msi.

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