Decisión nº 40-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Expediente N° 0719

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, Originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A; y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Los Profesionales del Derecho S.C.M., M.M.N.F., M.O.V., J.G.A., K.S.G.B., Z.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.891.303, 7.814.125, 10.451.146, 2.113.342, 13.932.316 y 14.737.525, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.732, 34.265, 60.209, 6.954, 108.522 y 108.125, respectivamente, todos domiciliadas en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

Demandados: Ciudadanos KARINA COROMOTO DELGADO ZAMBRANO DE ARELLANO y OSNALDO A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.781.067 y 9.787.409, respectivamente y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: No tienen apoderados judiciales constituidos en actas.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se inicia el recorrido histórico de la Presente causa mediante la Presentación del escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia sede edificio Arauca, el día 29 de enero de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.814.125, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.265, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal según consta de recibo de distribución N° 343-2004, que corre inserto al folio 29 del expediente.

El día 12 de febrero de 2004, este Tribunal admite la demanda cuanto a lugar en derecho y decreta la Intimación de los ciudadanos K.C.D.D.A. y OSNALDO A.A., ya identificados, y del ciudadano M.A.R.C., en su condición de tercero poseedor del inmueble objeto del litigio, para que paguen las cantidades adeudadas por concepto de capital, de intereses sobre el saldo deudor del préstamo hipotecario y los respectivos intereses moratorios, y así mismo, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 18-C, ubicado en el sexto piso del Edificio “El Chaguaramo” del conjunto Residencial “Ciudad El Trébol” construido sobre una parcela de terreno situada en la Circunvalación N° 2, Jurisdicción del Municipio C.d.A., hoy Parroquia L.H.H.d.M.M. del estado Zulia, emitiendo a tales fines oficio N° 097-2004, al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

El día 25 de febrero de 2004, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.

El día 26 de febrero de 2004, se recibió oficio N° 04-0281-0609-150, de fecha 20 de febrero de 2004, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, informando que no se estampó la nota marginal correspondiente a la Medida Decretada, por estar vendido el inmueble al ciudadano M.A.R..

El día 27 de febrero de 2004, la Profesional del Derecho M.M.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia ante la Secretaría de este Tribunal, mediante la cual solicita que se libre nuevamente oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que estampe las notas marginales correspondientes a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en virtud que su representada la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal c.a, posee garantía hipotecaria inmobiliaria que grava el inmueble objeto de la medida.

El día 01 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto y libro oficio N° 118-2004, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en atención a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.

El día 10 de marzo de 2004, se recibió oficio N° 04-0281-0609-197, de fecha 05 de marzo de 2004, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, informando que se estampó la nota marginal correspondiente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal el 12 de febrero de 2004.

El día 05 de mayo de 2004, el ciudadano J.P., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso y consignó los recaudos de citación correspondientes a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de localizar a los demandados de autos.

El día 07 de mayo de 2004, la Profesional del Derecho M.M.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual solicita la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

El día 10 de mayo de 2004, se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 de la Ley Adjetiva Civil.

El día 04 de junio de 2004, la Profesional del Derecho M.M.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presento diligencia y recibió el cartel de intimación librado a la parte demandada, conforme a los alcances del artículo 650 eiusdem.

El día 05 de octubre de 2005, la Profesional del Derecho GUIMAR RIVERO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.934.340, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.659, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consigo ante la secretaría de este Tribunal diligencia y anexos, solicitando que el Tribunal de forma expresa paralice el juicio en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por cuanto así lo establece el articulo 56 de la misma.-

El día 18 de octubre de 2005, este Tribunal suspendió el curso de la presente causa hasta la constancia en actas del certificado de deuda exigido por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.-

El día 21 de mayo de 2012, la Profesional del Derecho M.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.209, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, estampó escrito adjunto a la autorización otorgada por la ciudadana L.C.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.140.261, en su carácter de Vicepresidente de Recuperaciones y Cobro Judicial de Banesco Banco universal c.a, en los siguientes términos:

…Desisto en nombre de mi mandante de la demanda interpuesta en contra de los ciudadanos K.C.D.D.A. y O.A.A.M., portadores de las cédula de identidad Nos. V-9.784.067 y V-9.787.409, respectivamente, ante este Juzgado y llevado en el expediente N° 719. En otro orden y de acuerdo a las facultades conferidas en la autorización, numeral 2, solicito se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, participada a la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio N° 097-2004, de fecha 17 de febrero de 2004 y practicada el 19 de febrero de 2004. En consecuencia, Solicito se participe a la Referida Oficina de Registro la Suspensión de la Medida decretada, así mismo solicito de este Tribunal me sean devueltos los documentos originales de préstamo acompañados con la demanda que iniciara este procedimiento, así como también, los documentos en los cuales se acredita la representación de los apoderados judiciales de mi representada, previa certificación en actas…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (El subrayado es de la jurisdicción)

Observa este jurisdicente, que la Profesional del Derecho M.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.209, y de este domicilio, actuó en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, según consta de copia certificada del Poder Judicial otorgado el 04 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuyo cuerpo se faculta a dicha Apoderada Judicial para desistir de la acción o del procedimiento previa autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello, a tal fin, la ciudadana L.C.G.H., en su carácter de Vicepresidenta de Recuperaciones y Cobro Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, emitió la referida autorización mediante escrito adjunto al desistimiento mediante el cual expone:

En nombre de mi representado declaro que: autorizo amplia y suficientemente a las abogadas S.C.M., M.M.N.F., M.O.V., J.G.A., K.S.G.B., Z.M.M.R.….(sig)…para que conjunta o separadamente, en su carácter de apoderados judiciales de mi representada, antes identificada, procedan a: 1) desistir del procedimiento incoado por ejecución de hipoteca, intentada por mi representada en contra de los ciudadanos K.C.D.D.A. y O.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.784.067 y V-9.787.409, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia, en virtud de haber cancelado el crédito hipotecario N° 868909124

…(sig).

Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

Igualmente del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal el día doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), en uso de su potestad cautelar decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento destinado a la vivienda distinguido con el N° 18-C, ubicado en el sexto piso del Edificio El Chaguaramo del Conjunto Residencial ciudad El Trébol, construido sobre una parcela de terreno situada en la circunvalación N° 2, en jurisdicción del Municipio C.d.A., hoy parroquia L.H.H.d.M.M. del estado Zulia; el cual posee un área aproximada de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (84,94MTS.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con el núcleo central a nivel de entrada (sexto piso) y con el núcleo central a nivel superior (séptimo piso); SURESTE: con el apartamento 19C a nivel de entrada (sexto piso) y el apartamento N° 20C a nivel superior (séptimo piso); NORESTE: con la fachada D; SUROESTE: con la fachada C; el cual pertenece a los demandados de autos, ciudadanos K.C.D.A. y OSNALDO A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.781.067 y 9.787.409, respectivamente y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 26 de enero de 1996, bajo el N° 19, protocolo 1°, tomo 7.-

Ahora bien, al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “Pendente Litis”. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. ) La HOMOLOGACION del desistimiento de la acción y del procedimiento del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ha incoado la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, Originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A; y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto, contra los ciudadanos KARINA COROMOTO DELGADO ZAMBRANO DE ARELLANO y OSNALDO A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.781.067 y 9.787.409, respectivamente y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

2) Se declara terminada la presente causa.

3) Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 12 de febrero de 2004, y se ordena oficiar a la oficina de registro respectiva.

4) Se ordena la devolución de los documentos originales de préstamo acompañados con la demanda que iniciara este procedimiento, así como también, los documentos en los cuales se acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandante, previa certificación en actas de los mismos.

5) Se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Dr. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 40-2012.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.

MSS/pérez.

En la misma fecha se libro oficio N° 177-2012.-

LA SECRETARIA,

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