Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 25 de abril de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Nº Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales segùn documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ E.B., M.F.G. y ANA MARÌA CAPORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.I.R.A.. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.559.300.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:. F.J.R. y E.E.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.45.289 y 58.398, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: 9290. .

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2011, por el abogado F.R.S., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el A-quo dictó auto mediante el cual oyó en un sólo efecto el recurso ejercido y ordenó la remisión de las copias correspondientes al Superior.

Así las cosas, este Tribunal dictó auto de fecha 25 de enero de 2012, donde fijó el décimo día de Despacho para la consignación de informes, siendo que en fecha 27 de febrero de 2012 compareció el apoderado de la parte accionada y presentó escrito ratificando su solicitud de nulidad de la notificación practicada en fecha 25 de octubre de 2011, certificada por el Juzgado de origen el día 27 del mismo mes y año; así como la nulidad del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el 04 de noviembre del año en cuestión.

El 02 de marzo del año en curso, este despacho dictó auto aperturando el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a que hubiere lugar.

Ahora bien, el 26 de marzo de 2012, quien aquí suscribe, dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento del fallo en la presente incidencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la data enunciada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se refiere a la incidencia surgida de la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2011, por el abogado F.R.S., arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la oposición a las pruebas presentada por el abogado de la parte demandada por haber sido presentadas, según manifiesta en dicha actuación, de forma extemporánea, y negando a su vez la solicitud de nulidad de la boleta librada por su despacho en fecha 03-10-2011 y practicada por el Alguacil el 25 del mismo mes y año, en los términos siguientes:

…Tenido así lo anterior y visto el cómputo que antecede, advierte el tribunal que el lapso de oposición a las pruebas se encuentra vencido, cuya preclusión devino en fecha 01 de noviembre, no evidenciándose de las actas procesales la oposición a las pruebas se produjo fuera del lapso por parte de los interesados en la presenta acción, en razón de ello este juzgado se ve forzosamente obligado a no emitir pronunciamiento alguno, dado que el mismo fue presentado extemporáneamente. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad de la boleta de notificación, este Despacho Niega lo solicitado por cuanto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solo se le otorga un lapso que no bajará de (10) días, en el caso de practicarse la notificación mediante carteles, es por ello que mal podría, este Despacho dejar sin efecto la misma, puesto que no debía otorgarse lapso alguno, sino que simplemente debió cumplirse con la formalidad de establecer la oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el referido lapso al que se refiere el artículo 397 del Código Adjetivo, lo cual se llevó a cabo de forma clara, precisa y lacónica en la boleta en cuestión. Así se decide.

Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2012, la Representación judicial de la parte demandada, consignó ante esta Alzada, escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, señalando en el lo que se transcribe a continuación:

(…)

CAPITULO II

DE LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÒN PRACTICADA A LA PARTE ACTORA

De conformidad con el tenor del auto dictado por el A QUO en fecha 12-5-11 (Vid. Sub Num. 1.6.retro), este manifestó expresamente haber agregado extemporáneamente al expediente las pruebas de la parte demandada, encontrándose ya vencido el lapso de publicación de las mismas, razón por la cual ordenó la notificación de las partes a fin de participarles sobre la publicación de las probanzas antes aludidas, advirtiéndoles que los lapsos previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a transcurrir una vez constara en autos la práctica de la última notificación ordenada. Ordenó librar las boletas correspondientes. (…)

En virtud de la omisión del término antes indicado, este patrocinio solicitó la nulidad de la notificación de la parte actora (Vid. Sub Numeral 1.9. retro) practicada por el Alguacil en fecha 25-10-11 y certificada por Secretaria en fecha 27-10-11 y como respuesta a ello, el Tribunal de la causador auto de fecha 4-11-11 (Vid. Sub Numeral 1.10. retro), omitió pronunciarse sobre tal pedimento e incongruentemente con lo solicitado, se pronunció sobre la nulidad de la boleta de notificación (que nunca fue ni solicitado ni alegado) estableciendo que de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil el otorgamiento de un lapso que no bajará de (10) días para la reanudaciòn del juicio únicamente se verificaba cuando la notificación era practicada por carteles y que ello no era la situación del caso de autos, bastando con certificar por Secretaria la materialización de la notificación de todas las partes para que se reanudara inmediatamente el juicio, específicamente en la apertura del lapso de oposición a las pruebas a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Visto todo lo anterior, deseo destacar a esta honorable Alzada, en primer término que al momento en que el Tribunal de la causa omitió la publicación oportuna de las pruebas promovidas por la parte demandada y acordó la notificación de las partes para participarles sobre la publicación extemporánea de dichas probanzas, por un lado interrumpió el transcurso natural del proceso y por el otro paralizó la causa hasta tanto fueran notificadas todas las partes, y en segundo terminó, que desde la fecha en que el Tribunal acordó la notificación de todas las partes (12-5-11) hasta la fecha efectiva (25-10-11) en que fue notificada la última de las partes (en este caso la parte actora) transcurrieron CINCO MESES Y TRECE DÌAS.

En tal sentido, nuestro mas alto Tribunal, en Sentencia Nro. 431 del 19-05-2000 dictada por la Sala constitucional, ha sentado en forma reiterada y pacífica lo siguiente: “… La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactivada de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo.

Entonces hay que reconstruir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en al artículo 14 del Código de procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil (…)

CAPITULO III

DE LA VIOLACIÒN DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA DE LA PARTE DEMANDADA.

El derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva de la parte demandada han sido violentadas por el Tribunal de la Causa, en el juicio de instancia por la confluencia conjunta o separada de los siguientes elementos y/o circunstancias fácticas:

3.1. La ausencia absoluta de certeza jurídica en la aplicación del dispositivo contenido en el auto de fecha 12-5-11(…)

3.2.-El hecho impeditivo del ejercicio tempestivo por parte de la parte demandada del derecho de oposición a las pruebas de la parte actora configurado por los sendos autos dictados por el Tribunal de la Causa el día 4 de noviembre de 2011, el primero de ellos, que declaró extemporánea la presentación del escrito opositorio de marras y negó la solicitud de nulidad de la notificación practicada a la parte actora(Vid. Sub numeral 1.10 retro) y el segundo de ellos, que admitió las pruebas de la parte actora (Vid. Sub numeral 1.11. retro), generando todo ello (la admisión de pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes al merito de la causa)un gravamen irreparable a la parte demandada al cercenar su derecho al contradictorio evidencial permitiendo la admisión de pruebas manifiestamente impertinentes e irrelevantes al mérito de la causa, determinantes para la decisión de fondo del juicio y así expresamente solicito que sea declarado por esta honorable Alzada (…)”.

Ahora bien, visto lo anterior debe esta Alzada señalar el contenido de los fundamentos que conforme a los alegatos de ambas partes inciden en las decisiones que motivaron la presente incidencia, a saber, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

(Negrillas del Tribuna).

Existen en nuestro Código de Procedimiento Civil, causas legales de paralización de la causa que no necesariamente coinciden con los casos de suspensión del procedimiento.

La suspensión de la causa se encuentra prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé textualmente que:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez

.

Como puede observarse, la suspensión de la causa ocurre cuando las partes de mutuo acuerdo así lo convengan por un tiempo determinado, o en cualquier estado o grado de la causa, no se realice un acto de procedimiento pactado en la ley, por cualquier motivo; en cuyo caso, previa notificación de las partes la causa se reanudará cuando conste en autos el cumplimiento de la notificación, “…en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión…”.

Por otra parte, cabe destacar, que distintas son las causas legales de paralización de la causa, y en todas ellas, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ineludiblemente debe concedérseles a las partes un plazo no menor de diez (10) días para su reanudación, computados éstos después de la constancia en autos de su notificación.

Según el autor J.G., en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 507 y 508, citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 82, se distinguen crisis subjetivas (muerte de los litigantes) de las crisis de actividad, la cual puede obedecer a un avance anormal del proceso (vgr. Recurso per saltum), un retroceso anormal (reposición) o a la quietud anormal (paralización). La paralización del proceso puede obedecer, a su vez a crisis subjetivas, en cuyo caso debe hablarse de interrupción del proceso (vgr. Muerte del litigante o falta absoluta del juez artículo 144); crisis objetivas, que generan una detención procesal, como por ejemplo la prejudicialidad (Art. 355) o pueden deberse, finalmente “a los actos procesales mismos, independientes de los sujetos y objetos procesales…”. Señalando el mencionado autor, que Guasp, a estos últimos les reserva el nombre de suspensión.

Veamos de seguidas, algunas de las causales de paralización de la causa, que dilucidarán este álgido punto:

La designación del nuevo juez ha dado lugar a una prolongada discusión doctrinaria respecto de si se trata de un lapso de suspensión o en su defecto de un lapso de paralización de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así, la Sala de Casación Civil, inicialmente había dejado sentado que la designación de un nuevo juez no paraliza la causa, más sin embargo en reiterados fallos ha indicado que resulta ineludible “…la debida notificación a las partes luego del abocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del juicio, esto significa que es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación…”. Lo cual evidencia, que aunque sea veladamente, dicha Sala reconoce que se trata de una causa legal de paralización de la causa.

En efecto, en sentencia N° 01-320, de fecha 11 de noviembre de 2004, caso: María Michelle D´Elia de Del Vecchio, contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. (Banco Universal), dejó sentado lo siguiente:

...En relación a la necesaria vinculación original del tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del abocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del juicio, esto significa que es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente.

Asimismo, es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, tal como lo ha establecido la Sala, entre otros, en la sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092, al expresar:

...Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (sic) a la misma, mediante auto expreso.

Si el avocamiento (sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

Si el avocamiento (sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...

. (Lo resaltado de la Sala).

En éste sentido, a los efectos de delatar correctamente el vicio en cuestión, debe precisarse que no es suficiente alegar y evidenciar el quebrantamiento de las formas procesales, sino que tal situación debe haberse denunciado en la primera oportunidad procesal y señalar los hechos que pueden subsumirse en alguna causal de recusación respecto al juez que no notificó su abocamiento. Esto significa que es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y que hubiese alegado dentro de los tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiende a evitar una reposición inútil.

Aplicando los criterios anteriormente expuestos al caso bajo decisión, se observa que al folio 338 del expediente, cursa auto de fecha 4 de diciembre de 2000, donde el Alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la demandada, quien fue notificado en fecha 30 de noviembre del mismo año.

Por tanto, al haber sido acordada y practicada la notificación de la demandada por boleta dejada por el Alguacil, el lapso para recusar al nuevo Juez comenzó a transcurrir inmediatamente después de verificada dicha notificación.

De igual forma, se evidencia del escrito de formalización el cual corre inserto a los folios 373 y 374 del expediente que el recurrente no indicó la causal de inhibición existente en el juez de la causa, la cual sería utilizada en su contra a través de la recusación, en razón de que no es suficiente alegar que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario señalar los hechos subsumidos en la causales alegadas.

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la denuncia analizada se declara improcedente por no haberse configurado la infracción de las normas delatadas. Así se decide...

. (Negritas de esta Alzada).

Por su parte, observemos que pudiera presentarse como lo señala el tratadista Guasp, la paralización de la causa, debido a una crisis subjetiva, como lo es la muerte de uno de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Adjetivo. En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Así, pues, una vez consignada la partida de defunción de una de las partes, la causa se paraliza, ello con la finalidad de que lograr la citación de los herederos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias

.

Ahora bien, en relación con la paralización del proceso por haber sido consignada el acta de defunción de una de las partes y la citación de los herederos, la Sala Constitucional en decisión de fecha 27 de octubre 2000, caso: J.L.C., expresó:

…Vistas las actas del expediente, y oídas las exposiciones del accionante, de la Juez Superior y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa que la declaración de yacencia presupone y da lugar a un procedimiento que, a su vez, conduce, de ser el caso, al estado de vacancia, a fin de que, si fuere el caso, el Fisco tome posesión de los bienes hereditarios. Durante el procedimiento de yacencia y, una vez declarada ésta, se ha de proveer a la conservación y administración de dichos bienes por medio de un curador que, en consecuencia, deberá entenderse con las demandas que se susciten contra la herencia, todo de conformidad con los artículos 1060 y siguientes del Código Civil.

A tenor de la disposición prevista en el artículo 1064 eiusdem, debe emplazarse, por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo; de presentarse un heredero, y de no renunciar a la herencia, cesa necesariamente el procedimiento de yacencia.

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa, a la luz de las exposiciones de las partes y de las actuaciones que obran en el expediente, que el procedimiento de yacencia cesó, y que, existiendo al menos un presunto heredero conocido, procedía continuar con su intimación en el proceso de ejecución de hipoteca.

En el curso de dicho proceso, había que intimar a los herederos del de cuius, independientemente de que, en el procedimiento de yacencia, se hubiesen publicado los edictos prevenidos en el artículo 1064 del Código Civil.

De existir varios herederos, la posesión correspondería a quienes hubiesen aceptado la herencia. Ahora bien, el intimado, al señalar en el proceso de ejecución de hipoteca que había otro heredero, reconoció tal situación, y es el caso que este nuevo heredero no puede estar en peor situación que un tercero poseedor, por lo que, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se hacía necesario intimarlo para darle oportunidad de oponerse a la ejecución o de pagar la deuda.

En consecuencia, la citación de tales personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aun cuando no se trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común.

En las circunstancias expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa, procuró la estabilidad del proceso y previno la eventual violación del derecho a la defensa de los demandados.

La declaración que antecede impone, en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar acordada, en fecha 8 de diciembre de 1999, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

En cuanto a las peticiones de la ciudadana Juez Superior, formuladas durante su intervención en la audiencia constitucional, de que se haga aplicación en el caso del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y de que se declare la temeridad de la acción, la Sala no encuentra en autos elementos para proceder a tal declaratoria…

.

En igual sentido, la Sala Constitucional en fecha 30 mayo de 2002, caso M.A.O., estableció:

…Para la decisión, la Sala observa que se intentó una demanda de amparo contra una sentencia que declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó UNIPREC C.A. contra F.O. y R.d.O..

La parte actora fundamentó el amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que sólo se habría demandado a dos de los herederos de la parte arrendataria y se habría incumplido la citación por edictos. Igualmente, sostuvo que habría sido condenada una persona que nunca fue llamada al juicio.

La sentencia contra la que se apeló declaró con lugar el amparo con base en que se debieron realizar las citaciones por edictos al constatarse que el ciudadano F.O., arrendatario del inmueble, había fallecido.

Por su parte, el apelante, parte arrendadora en la relación arrendaticia, sostuvo en esta Alzada que lo que afirmó el demandante relativo a que se condenó a una persona que no fue parte en el juicio es falso, por cuanto la condena recayó sobre a los herederos, ciudadanos F.O. y R.d.O., quienes sí habrían participado en el mismo.

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.

Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:

Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular E.J.C.:

‘ …‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho

(s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).

De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.

Luego de la determinación anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo que fue apelado, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. Así se decide…

.

De igual forma la Sala Constitucional en decisión de fecha 27 de julio de 2004, caso: Caso: E.U.M., dejó sentado:

…cuando se consignó la partida de defunción era que podía el juez de la causa principal determinar el fallecimiento de uno de los demandados y así paralizar el procedimiento para la notificación de los herederos.

…OMISSIS…

Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana E.U.M., y ordenó la reposición del procedimiento intimatorio por letra de cambio al grado anterior a la ejecución, para la notificación de los herederos del codemandado ciudadano O.J.O.C., resultó ajustada a derecho, razón por la cual, confirma la presente decisión y desestima las apelaciones formuladas por la accionante y el tercero opositor en el juicio de amparo. Así se decide.

A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta…

.

Esta Juzgadora acoge y reitera los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, y deja sentado que una vez consignada la partida de defunción de una de las partes, el proceso se paraliza por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que sean citados los herederos mediante edictos en un lapso de sesenta días, que es una carga de la parte actora, pues de no cumplir con las formalidades del artículo 231 antes transcrito, se deberá ineludiblemente declarar la perención de la instancia por no haber instado la publicación de los edictos, pues como dejó sentado la mencionada Sala el fallecimiento de una de las partes paraliza el procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, por lo que no basta la consignación del acta de defunción sino que debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00079 del 25 de febrero de 2004.

Véase pues, que las causas de paralización de la causa son excepcionales, pues el legislador ha procurado evitar que haya exceso de dilaciones procesales contrarias a la celeridad, entre las cuales pueden enumerarse, además de las prenombradas, las siguientes: consulta sobre jurisdicción de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, la prejudicialidad o plazo pendiente conforme lo prevé el artículo 355 del mismo Código.

Es por ello que a lo largo de la historia del derecho procesal venezolano cobró sentido la figura de la perención de la instancia, como sanción ante la paralización del proceso. Ciertamente, aun cuando hoy día la perención sólo se declara cuando las partes no han planteado el contradictorio, o cuando habiéndolo planteado, no han hecho uso de su derecho de alegar y probar en juicio, encontrándose suspendida la causa por culpa de las partes (vid. fallo Nº 747 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de diciembre de 2009, Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros); debe tenerse en cuenta que la perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano, y así lo dejó expresado.

En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.

Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

Acorde con lo dispuesto en esta disposición, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, establece que:

Salvo lo previsto en leyes especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales

.

Las normas citadas permiten concluir que la perención se consumaba por el transcurso de los plazos en ellas previstos, sin que se hubiese verificado algún acto de procedimiento. Sin embargo, en la reforma del procedimiento civil ocurrida en 1916, y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, no fue incorporado el requisito de que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes, por lo que al no exigirse expresamente esta condición subjetiva, surgieron posiciones contrarias respecto de la perención. Así, la Sala de Casación Civil sostenía que el legislador acogió un sistema objetivo, de conformidad con el cual la perención se producía por abandono de las partes, e incluso por inactividad del órgano jurisdiccional. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1979, en la cual dejó sentado:

“Mediante decisión de fecha 6-12-73, que resolvió un planteamiento similar... la Sala dejó establecido “Ha acogido el legislador, por lo consiguiente un criterio objetivo, fundado en el sólo transcurso del tiempo, para la procedencia de la perención de la instancia, mientras que en el Código de Procedimiento anterior se requería además una condición subjetiva, o sea, que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes”, se ratificó de ese modo el criterio ya sustentado el 3-8-28.

Estos fallos constituyen una adopción de la concepción objetiva sostenida en nuestro país por Borjas, quien fundamenta su posición en el hecho de que a partir de la reforma de 1916, se eliminó de la norma que consagra el instituto de la perención la expresión “por motivos imputables a las partes”.

El criterio objetivo predomina también en la doctrina extranjera, sostenido por voces tan autorizadas como la del maestro Giusseppe Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil, traducción española de la tercera edición italiana, Editorial Reus 1925, Tomo 2, Págs 385 y ss.) quien afirma que las únicas condiciones requeridas son el transcurso de un período determinado, que en nuestra legislación es de tres años y la inactividad, sin que importe a quien debe imputársele.

Ahora bien, lo que alegan los recurrentes es que la inactividad se produjo encontrándose la causa en estado de sentencia, es decir cumplidas ya todas las actuaciones impuestas por el legislador a las partes, de tal modo que resulta improcedente –a juicio de las recurrentes- la sanción, puesto que el legislador la estableció sólo para el supuesto de omisión de las actuaciones previas al estado de sentencia.

Ese criterio, a juicio de la Sala no es acertado. Hemos visto que la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal coinciden en exigir como únicas condiciones objetivas de la perención, el transcurso de un período, que en nuestro país es de tres años, y la inactividad, de modo que resulta intranscendente si esa inactividad es imputable a las partes o al tribunal- Es cierto que en el caso de autos, la actividad obligatoria impuesta por el legislador a las partes había concluido con el acto de informes, puesto que la causa se encontraba en estado de sentencia, pero como se ha sostenido en la doctrina sobre ese punto ampliamente debatido a través de los años, nada impide a los interesados impulsar el proceso exigiendo al juez el pronunciamiento del fallo respectivo, previa la realización de las gestiones de citación de la contraparte establecidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se reanude el curso de la causa interrumpido por no haberse dictado la sentencia en la oportunidad legal. Además, es a partir del Código de 1916, cuando la perención se produce por “no haberse ejecutado en el transcurso de tres años ningún acto de procedimiento”; y ¿no es, por cierto, la sentencia el acto procesal por excelencia?. (Resaltado y negrillas de la Sala).

En contraposición con este criterio, la Sala Político Administrativa dejó sentado en un primer momento en sus fallos, que la perención no operaba después de vista la causa, esto es: por inactividad del órgano jurisdiccional, aunque posteriormente, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil. Sobre este particular, entre otras, en decisión de fecha 15 de mayo de 1978, dejó sentado:

“...Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 1972, estableció lo que a continuación se transcribe:

A juicio de la Sala, la perención no procede a partir del momento en que el tribunal que conoce de la causa diga vistos en la respectiva instancia. Este criterio tiene su base lógica en la circunstancia de que con el acto de informes terminó el tiempo útil durante el cual las partes pueden y deben realizar actos de procedimiento. Y por cuanto la perención tiene como fundamento la negligencia de las partes y la presunción de la inactividad procesal de éstas entraña su renuncia a continuar la instancia, sería ilógico deducir tal presunción de su falta de actuación en una etapa del juicio en que la ley no les exige ninguna actividad procesal a menos que el tribunal haya dictado auto para mejor proveer en el cual pueden hacer valer las observaciones pertinentes en la oportunidad que aquél señale de acuerdo con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil

.

De acuerdo con el concepto antes expuesto, y por cuanto el lapso de un (1) año de inactividad previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alegado por la parte demandada como base de su solicitud de perención, transcurrió después de que tuvo lugar el acto de informes y la Corte dijo “Vistos”, no es procedente la solicitud de perención de la instancia...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).

El criterio expresado por la Sala de Casación Civil respecto de que la intención del legislador fue la de implementar un sistema objetivo, en aplicación del cual la perención operaba incluso por inactividad del órgano jurisdiccional, resultaba acorde con lo dispuesto en el único aparte del artículo 432 del referido Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual:

También declarará la Corte perecido el recurso si transcurrieren dos años sin que las partes o sus representantes gestionen el asunto, los cuales se contarán desde la fecha de la última actuación

.

Asimismo, la perención del recurso de casación seguía los lineamientos de la perención en la instancia, pero estaba prevista de forma especial y revestida de condiciones particulares, como lo es: un plazo menor y la circunstancia de que no podía ser renunciada por voluntad de las partes.

La norma citada también era aplicada por la Sala respecto del recurso de hecho, el cual se proponía ante la Corte Federal y de Casación, por disposición del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil derogado. En este sentido, en decisión de fecha 18 de abril de 1985, Caso: A.H.d.G. c/ Invertidora Nacional C.A, dejó sentado que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado, “...debe ser aplicado al recurso de hecho, porque éste viene a formar parte del recurso de casación, ya que es el medio que utiliza la parte interesada para que este Alto Tribunal –quien es el que en definitiva decida acerca de la admisión del recurso de casación anunciado, y negado por el Tribunal de instancia- se pronuncie al respecto y, como lo ha establecido la doctrina de esta Corte, en el recurso de hecho debe producirse el perecimiento...”. (Sentencia de fecha 18 de abril de 1985).

El recurrente de hecho tenía la carga de consignar el papel sellado y el porte de correo, so pena de que fuese declarado perecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil derogado. Asimismo, tenía la carga de consignar oportunamente ante la Sala los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho.

Asimismo, en interpretación y aplicación del referido artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado, la Sala estableció de forma reiterada que la perención del recurso de casación era declarable de oficio. En este sentido, entre otras, en decisión de fecha 12 de mayo de 1986, dejó sentado:

...transcurrido cuatro años y diez meses, sin que las partes ni sus representantes hubiesen activado el proceso, es obvio que el perecimiento ordenado por el único aparte del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, estaba ya irrevocablemente consumado, de pleno derecho.

Consumado el perecimiento por ministerio de la ley dado el transcurso de dos años sin que los interesados activaran el curso del juicio, sin gestión alguna para interrumpirlo, se impone la sanción legal correspondiente, a lo que se agrega que es evidente la intención del formalizante de apartarse de este recurso extraordinario, con su expreso pedimento de suspensión, no contradicho por los apoderados de la demandada, impugnadores del mismo. Y por cuanto es reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal de la que “es institución de orden público la perención del recurso de casación”, la cual, autoriza el perecimiento de oficio, esta corte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara perecido el recurso de casación formalizado en el presente juicio...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, frente a la referida dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por ésta última, en el artículo 267, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Esta norma incorporó importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional. Por otra parte, es importante señalar que en esa reforma fue eliminado el perecimiento del recurso de casación por el transcurso del tiempo, sin actividad de la Sala y sin impulso procesal de parte, en un todo acorde con la intención de establecer que la perención no opera por inactividad del órgano jurisdiccional.

Acorde con este criterio, la Sala en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: L.A.R.M. y otras C/ Asociación Civil S.B.L.F.), dejó sentado:

...el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio...

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En esa época, se hacía en los fallos de la Sala de Casación Civil la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación o de hecho, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituirían un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda paralizado el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio. Sobre este particular, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.

Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’

La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.

Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...

De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Igual consideración debe hacerse respecto de los efectos de la perención. Sobre este particular, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía:

La perención se verifica de derecho; y cuando se quiera continuar la instancia, quien pretenda aprovecharse de la perención debe proponerla expresamente antes que cualquier otro medio de defensa, entendiéndose que ha renunciado si no lo hiciere así

.

De conformidad con la norma citada la perención en los dos grados de conocimiento de la causa, podía ser renunciada por el interesado en hacerla valer si no era alegada antes de cualquier otro medio de defensa, a diferencia de la perención del recurso de casación que no podía ser renunciada por las partes.

El referido artículo 203 fue sustituido por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

La reforma legislativa produjo cambios respecto de la perención en las instancias procesales, pues estableció que no es renunciable por las partes y debe ser declarada de oficio por los jueces. Por otra parte, fue eliminada la perención del recurso de casación por inactividad de la Sala sin impulso de las partes, como fue explicado con anterioridad. Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...

. (Resaltado y negrillas de la Sala).

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

Lo importante, para el caso que nos ocupa es comprobar, que a partir de la evolución de las diversas instituciones de derecho procesal y de su adaptación a las nuevas tendencias contemporáneas, que si bien tanto la suspensión como la paralización supone un retardo en el avance normal del proceso por una crisis por falta de actividad, y que en el caso de faltar el impulso procesal de las partes debe ser consumada y declarada la perención; resulta que no se trata de expresiones idénticas ni con similares efectos jurídicos por cuanto la primera supone, que la misma una vez cumplida la notificación en resguardo del derecho de defensa, se reanuda en el estado en que se encontraba, pero contrariamente al verificarse una causal de paralización de la causa, lo que ocurre es que debe aplicarse un lapso de reanudación conforme lo establecen los mencionados artículos 14 y 233 del Código adjetivo, que es de diez (10) días, al menos que en una norma especial se establezca un lapso superior, como es el caso, del llamamiento de los herederos del de cujus, que es de sesenta (60) días. Asimismo, podemos citar, los casos de citación por intervención forzosa del tercero a la causa, que es de noventa (90) días y el llamamiento del Procurador General de la República conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría, que también es de noventa (90) días.

De lo antes expuesto, observa quien aquí sentencia, que el juez de la causa actuó ajustado a derecho, por cuanto se trata de una causa de suspensión del proceso y no de paralización de la causa, razón por la cual, una vez hubo constancia en autos de la práctica de las notificaciones, que fue ordenada en virtud de la omisión del Tribunal, de cumplir con lo preceptuado en el artículo 397 antes referido al no anexar en la oportunidad de ley el escrito de promoción de pruebas presentado por el accionado, comenzaba a computarse el lapso de oposición, admisión y subsiguientes, razón por la cual, a criterio de esta Sentenciadora no hubo el quebrantamiento que se le imputa a la recurrida, por lo que se declara sin lugar la apelación objeto de este fallo y ASÌ SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2011, por el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se CONFIRMA EL AUTO APELADO.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.A.R.

LA SECRETARIATEMPORAL,

JINNESKA GARCÌA.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIATEMPORAL,

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/vane

Exp: 9290

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