Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de abril de 2012

202° y 153°

Visto con escrito de informes de las partes.-

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, anotado bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto., quien absorbió por fusión a la sociedad de comercio BANCO UNION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, y el 15 de enero de 1997, bajo el N° 46, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G. y F.J.G.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPLIDORES LIDER4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1987, bajo el N° 75, Tomo 80-A Pro., modificada posteriormente ante la misma oficina de Registro siendo la última de ellas inscrita el día 18 de enero de 1999, bajo el N° 44, Tomo 276-Qto; y el ciudadano E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.746.016.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.I.R.G., A.J.A. e H.M.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.926, 9.926 y 23.839 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº 7700.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2000, por la abogada A.I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2000, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 28 de mayo de 1999.

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril de 1999, por los abogados L.G.M., A.R.J., ALEXANDER PREZIOSI P., R.G.R., C.S. P., y A.P. A., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 10.580, 49.318, 38.998, 57.741, 52.054 y 65.692 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes demandaron por Cobro de Bolívares (Intimación), a la sociedad mercantil SUPLIDORES LIDER, C.A. y al ciudadano E.A.P.P., alegando que la empresa demandada suscribió sendos pagares a favor de su representada por las cantidades que a continuación se detallan en conjunto con el N° de cada pagaré, a saber: 136 por la cantidad de Bs. 100.000.000,00; 139 por la cantidad de Bs. 100.000.000,00; 151 por la cantidad de Bs. 50.000.000,00; 157 por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; 164 por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; 173 por la cantidad de Bs. 12.500.000,00; 179 por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 y 186 por la cantidad de Bs. 50.000.000,00; que los pagarés descritos fueron emitidos en virtud de una línea de crédito que otorgó su representada a la compañía demandada hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), para ser utilizada en pagarés a un (1) año de plazo contado a partir de la fecha en que se concediera cada pagaré, según consta de contrato celebrado entre las parte en fecha 21 de octubre de 1997; constituyéndose en ese mismo documento como fiador y principal pagador el ciudadano E.A.P.P., a los fines de garantizar a su mandante las cantidades de dinero del contrato de crédito.

Alegan los apoderadotes actores que la empresa demandada canceló determinadas cantidades de dinero a los fines de que se le imputara a la deuda que mantiene con su representada, los cuales se detallan de la siguiente manera:

Pagaré N° 136: el 02/02/1998 la suma de Bs. 25.000.000,00; el 05/05/1998 la suma de Bs. 25.000.000,00 y el 03/08/1998 la suma de Bs. 25.000.000,00, adeudando todavía la cantidad de Bs. 25.000.000,00, de capital y Bs. 1.544.444,35 de intereses de mora al 12 de abril de 1999.

Pagaré N° 139: el 19/02/1998 la suma de Bs. 25.000.000,00, adeudando todavía la cantidad de Bs. 75.000.000,00 de capital y Bs. 4.633.333,28 por intereses de mora al 12 de abril de 1999.

Pagaré N° 151: la suma de Bs. 12.500.000,00, debiendo aún la cantidad de Bs. 37.500.000,00 por capital y Bs. 4.164.583,18 de intereses de mora al 12 de abril de 1999.

Pagaré N° 157; la suma de Bs. 6.250.000,00, adeudando aún la suma de Bs. 18.750.000,00 de capital y Bs. 2.082.291,58 por intereses de mora al 12 de abril de 1999.

Que en lo referente a los pagarés restantes distinguidos con los Nros. 164, 173, 179 y 186 no han efectuado ningún abono a cuenta por lo que debe el total del capital y los intereses moratorios de cada uno de ellos hasta el 12 de abril de 1999, a saber:

Pagaré N° 164 por la cantidad de Bs. 25.000.000,00 de capital y Bs. 1.900.694,33 de intereses.

Pagaré N° 173 por la cantidad de Bs. 12.500.000,00 de capital y Bs. 133.680,54 de intereses.

Pagaré N° 179 por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 de capital y Bs. 2.783.068,25 de intereses.

Pagaré N° 186 por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 de capital y Bs. 5.552.777,36 de intereses.

Que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones necesarias para la cancelación de las sumas adeudadas por la demandada, acuden a demandar con fundamento en los artículos 451 y siguientes del Código de Comercio y artículos 486 y siguientes ejusdem a la sociedad mercantil SUPLIDORES LIDER, C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano E.A.P.P., para que paguen a su mandante o en su defecto sea condenado por el Tribunal en cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 273.750.000,00) monto que representa el total del capital adeudado de los pagarés descritos, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.749.872,87), por concepto del total de intereses moratorios calculados a la tasa correspondiente en cada pagaré, más los intereses que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda, así como la indexación de los montos reclamados, solicitando que el procedimiento se tramite y se sustancie conforme al procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 28 de mayo de 1999, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó las intimaciones correspondientes, gestiones que resultaron infructuosas tal y como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del A-quo en fecha 06 de agosto de 1999, (folios 43 y Vto., y 51 al 62), procediendo la parte actora en fecha 23 de septiembre de 1999, a solicitar el respectivo cartel, lo cual acordó el A-quo en fecha 24 del mismo mes y año (folios 65 al 68).

En fecha 16 de junio de 2000, la apoderada judicial del co-demandado E.A.P.P., de conformidad con los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas, la contenida en el ordinal 6° por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, alegando que la acción es contradictoria en relación a su mandante, por cuanto es evidente que el no participa en la misma relación cambiaria que parece deducirse, que cuando se alude a su representado la actora manifestó que él es el fiador de una línea de crédito que se habría otorgado a la empresa obligada, defecto de forma que impediría o dificultaría la defensa del mismo al no poder conocer si la acción ha sido enervada por la relación cartular o cambiaria que se desprende de los títulos crediticios y que dan origen al proceso intimatorio, o si se deduce la acción causal derivada de un contrato subyacente en el cual el obligado se pretende que sea nuestro representado; subsidiariamente y en caso que fuere rechaza la anterior cuestión previa, opuso la del ordinal 6° en relación a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código Adjetivo, arguyendo que la actora ha deducido dos acciones, una cambiaria derivada de los pagarés y otra causal, fundamentada en una relación subyacente, con lo cual se evidencia que se acumularon en forma inepta en el caso de su representado acciones cuyos procedimientos son incompatibles; opuso para que fuera decidido como punto previo, la cuestión previa prevista en el ordinal 11°, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando que en el caso de su representado el mismo no suscribe ni participa en la creación o aceptación de ninguno de los títulos cambiarios que dan origen a la acción cambiaria, y que, tampoco es un garante cambiario por cuanto de acuerdo con la ley mercantil la garantía cartular propia de una letra, cheque o pagaré, es el aval, lo cual no fue estampado en la forma exigida por su representado en el cuerpo de los títulos, siendo así, es evidente que la ley no permita que una acción intimatoria propia de la relación cartular pueda ser intentada contra una persona que no es obligada cambiaria, y que no se ve perjudicada ni beneficiada por la relación que puedan haber establecido las partes que intervinieron en la creación de los pagarés, concluyéndose en relación a su mandante que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contra una persona que es ajena a los títulos.

Por otra parte, la oc-demandada SUPLIDORES LIDER, C.A., en fecha 16 de junio de 2000, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, alegando que su representada es una persona jurídica creada conforme a la ley y por lo tanto sujeta de derechos y obligaciones, y que, su actividad está regida por el Código de Comercio, por lo que resulta concluyente que la competencia para conocer de la presente acción es la jurisdicción de un Tribunal Mercantil y no de un Tribunal Bancario creado con la idea de descongestionar los Tribunales y no acumular los existentes para la época que creó la jurisdicción bancaria; la cuestión previa contenida en el ordinal 6° referida a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código Adjetivo, arguyendo los mismos alegatos que el co-demandado E.A.P.P..

En escrito presentado en fecha 26 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora señaló al A-quo que la parte demandada había comparecido en fecha 16 de junio de 2000 a oponer cuestiones previas, sin ejercer su oposición al decreto intimatorio, señalando el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si el intimado no hiciere oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; que en el presente caso se puede constatar que transcurrido el plazo para formular oposición los intimados no hicieron oposición al decreto intimatorio, razón por la cual el referido decreto quedó firme y debía trabarse la ejecución, procediendo a todo evento a contestar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 31 de julio de 2000, el Tribunal de instancia declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 28 de mayo de 1999, condenando en costas a la parte demandada, decisión ésta que una vez notificada a las partes, en fecha 03 de octubre de 2000, fue apelada por la parte demandada, y oída en ambos efecto por auto del 04 de octubre de 2000.

Recibidas las actas en esta Alzada, en auto del 19 de octubre de 2000, se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, y en la oportunidad legal ambas partes presentaron sus escritos de informes (folios 123 al 137), presentando sólo la demandada escrito de observaciones, el cual corre inserto a los folios 139 al 143.

En diligencia de fecha 16 de julio de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscrita, y mediante auto de fecha 29 de septiembre de ese mismo año, me abocó al conocimiento del presente asunto y ordene las notificaciones pertinentes.

Cumplidas las formalidades de ley, y estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual alegó que la demandada no presentó oposición dentro de la oportunidad establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el referido decreto quedó firma tal y como lo estableció el A-quo; que no puede pretenderse que la oposición de cuestiones previas puedan suplir la proposición del medio especial y taxativo que prevé la ley al intimado; que aún en el supuesto que las cuestiones previas hubiesen sido opuestas dentro del lapso de oposición, tal cuestión no obstaba para que los intimados evadiesen su deber de oponerse al decreto intimatorio en el plazo respectivo, en vista de que posteriormente no se le puede admitir la oposición; que si los intimados efectivamente tenían la posibilidad de oponer las cuestiones previas, tal y como lo hicieron, ello no los relevaba de su obligación de realizar la oposición; que la naturaleza puramente impugnativa que tiene la oposición dentro del procedimiento intimatorio permite asegurar en forma absoluta que es menester que aquellas defensas perentorias o de inadmisibilidad que se tengan contra la pretensión del intimante, deban ser opuestas en la oportunidad de la contestación, pues dentro del lapso de oposición la parte intimada sólo podrá impugnar el decreto intimatorio por la vía de la oposición; que el planteamiento de cuestiones previas fue extemporáneo, y era perentoria la carga que tenía el intimado de impugnar el decreto intimatorio, y que al no hacerlo lo dejó firme, por no haber impugnado por la vía válida, y no puede pretender que la oposición de cuestiones previas puedan suplir la proposición del medio impugnativo especial y taxativo que prevé la ley al intimado.

La parte demandada apelante, en su escrito de informe alegó que la actuación del Tribunal al decidir como lo hizo, lo fue con fundamento a la supuesta falta de oposición que formularan los demandados y ante las características propias del procedimiento de intimación conforme a la interpretación que en dicho procedimiento hizo el sentenciador de instancia, de ahí que el objeto de la apelación no es otro que conocer si el hecho de no hacer oposición en forma expresa en el procedimiento inyuctivo o intimatorio, impide que las restantes defensas puedan ser valoradas y consideradas, y máxime cuando las mismas revisten naturaleza constitucional y de orden público; que del escrito consignado dentro del lapso de oposición al procedimiento de intimación se patentiza que dicha actuación, tuvo por objeto en que no se llevara a efecto la pretensión de la parte contraria; que hubo contradicción y no inercia ni silencio del deudor; que dada las características dispuestas en la ley, no existe ni se exige formalidades para la oposición, bastando tan solo que exista un impedimento o causa, pudiendo incluso ser alegada en forma verbal; que tal como lo han sostenido autores patrios y la jurisprudencia, basta que se objete el proceso escogido para dejar sin efecto este procedimiento y pasarlo al trámite del juicio ordinario, y siendo que se objetó el procedimiento, el Tribunal de la causa debió pronunciarse al respecto; que el carácter contradictorio del procedimiento fue cumplido, no así valorado por el sentenciador incumpliendo su obligación al decidir, máxime cuando tal principio tiene rango constitucional; que su procedimiento es contrario a formulas sacramentales, y más aún luego de la promulgación de nuestra nueva Constitución, por lo que resulta más que suficiente por demás válido que en la oportunidad de la oposición puedan alegarse en defensa motivos de procedimiento, de fondo, impugnar la competencia y/o excepciones previas, tal y como se hizo en la oportunidad de ley.

Que de los escritos presentados se observa que lógicamente la intención era no solo la de oponerse conforme a la definición que de oposición hace el Diccionario Jurídico, sino llamar la atención con el objeto de corregir vicios de orden público como los de materia de procedimiento y competencia, por tanto está manifestada la voluntad de oponerse, y el procedimiento debió aperturarse a juicio ordinario, o al menos el Tribunal pronunciarse sobre las defensas explanadas en la comparecencia, y no sólo limitarse con el rigorismo que lo hizo, a establecer que la parte demandada al ser intimada y comparecer no hizo oposición expresa, pues como se ha transcrito, en criterio de no sólo tratadistas sino de nuestra jurisprudencia, la oposición, no queda limitada ni a formalidades, ni debe ser expresa, sino que debe valorarse del contexto de los alegatos que se expongan ante el Tribunal, y éste a su vez pronunciarse sobre los mismos.

Por último alega la representación de la parte demandada que la sentencia de instancia incurre en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; que habiéndose alegado que el procedimiento a seguir en contra del co-demandado E.P.P., no correspondía con el tramitado en su contra y que, se alegó la incompetencia del Tribunal, el mismo silenció no sólo tales argumentos y defensas, sino que ni siquiera se pronunció al respecto; que es claro que no existiendo pronunciamiento por parte del Juzgador de instancia sobre las defensas opuestas, la sentencia a su vez resulta no solo violatoria de las normas antes invocadas, sino también carece de la debida motivación, llegando al extremo de carecer de la misma al no pronunciares sobre los alegatos formulados; que al decidir como lo hizo incurrió en el vicio denominado “absolución de la instancia, pues ni siquiera hizo mención a las defensas opuestas, ni valoró su ingerencia en el procedimiento, ni su carácter de orden público, silenciando en su totalidad cualquier pronunciamiento sobre ellas, de ahí pues que el Tribunal incurrió en el vicio denunciado de absolución de la instancia al omitir pronunciamiento sobre lo alegado y pedido.

Planteado así lo anterior, pasa esta Sentenciadora a transcribir lo decidido por el Tribunal de la instancia:

…Ahora bien, en el presente caso la parte intimada en el lapso de oposición, previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en vez de oponerse al procedimiento, alega cuestiones previas, las cuales deben ser opuestas en el lapso de contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 346 ejusdem, en consecuencia, las cuestiones previas son extemporáneas, y así se declara.-

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(omissis)

Igualmente el Código de Procedimiento Civil, en la exposición de motivos, expresa lo siguiente: “A falta de oportuna oposición, el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, el decreto mismo debe contener aunque sea en forma sumaria y simplificada todas las premisas y motivaciones sobre las cuales descansa la declaración de certeza de los hechos constitutivos de la acción… ”

Habiendo transcurrido suficientemente el lapso previsto en la norma anteriormente transcrita, sin que conste en autos que el intimado acreditara el pago o hiciera oposición al procedimiento. Es forzoso para este Juzgado obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente, declarar firme el decreto de intimación dictado por este Tribunal, en fecha 05 de abril de 1999, y así se declara...

. (Resaltado del Tribunal).

Como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos en el escrito de informe presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se declarara la nulidad de la sentencia y se reponga la causa al estado que el A-quo valore los argumentos y defensas formuladas por su representada.

De la decisión recurrida antes transcrita se observa, que el Juez A-quo estimó que no hubo oposición por parte de la demandada al decreto intimatorio, entendiendo que no se cumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dado que el escrito presentado por la intimada el 16 de junio de 2000, fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, que se limitaron a oponer únicamente cuestiones previas contenida en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de los autos que tal actuación de la demandada haya sido precedida por su oposición.

Así las cosas, observa este Sentenciadora que el juzgador de instancia, no se pronunció de manera clara y precisa en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en sus escritos de fecha 16 de junio de 2000, contenidas en el ordinal 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que las declaró extemporáneas por haberlas opuesto fuera del lapso legal para ello.

En relación al trámite y decisión de las cuestiones previas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que la sustanciación y decisión de las cuestiones previas constituye un aspecto de extrema importancia al proceso, por cuanto de la resolución favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales, especialmente la contestación de la demanda, y por tal razón ha establecido que, la reposición de la causa, es el remedio procesal idóneo para restituir el derecho a la defensa y el debido proceso que ha sido vulnerado, como consecuencia de la subversión del procedimiento y la consiguiente confusión de las partes acerca de los medios recursivos que éstas puedan ejercer (Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000330).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2005, expediente Nº 04-1561, señaló que:

“…Al respecto, esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia n° 1770 del 23 de agosto de 2004, (caso: T.A.Á.), según el cual para que una conducta omisiva sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano señalado como presunto agraviante que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En este sentido, cabe señalar que:

(...) aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva

(subrayado de esta Sala) (Sentencia n° 1.967 del 16 de octubre de 2001, caso: Lubricantes Castillito, C.A.).

Conforme con lo anterior, visto que la intimada ejerció su derecho a la defensa, según lo establecido en los artículos 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Lara se abstuvo de pronunciarse al respecto, concluye esta Sala que tal omisión vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante, pues si bien, dicho tribunal no impidió la formulación de la cuestión previa y de la oposición a la ejecución de hipoteca, continuó el trámite de la causa como si tales defensas no hubieran sido planteadas.

Por lo tanto, esta Sala revoca la sentencia apelada y declara con lugar la acción de amparo interpuesta; en consecuencia, ordena al tribunal accionado pronunciarse, en un lapso perentorio, acerca de la cuestión previa formulada y, asimismo, sobre la oposición alegada, en el sentido de verificar si la misma cumple los extremos de ley y, por tanto, abrir el procedimiento a pruebas. Así se decide…”.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, en relación al pronunciamiento de las cuestiones previas, estableció:

…En segundo lugar la Sala también observa, en conformidad con la facultad que le asiste, prevista en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que aun cuando no fue denunciado por el formalizante, el Juez de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° el Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento alguno en torno a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual era de importancia capital para este asunto, dado que se refiere al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, señalando la existencia de un acuerdo arbitral, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, para establecer que este caso debió ser sometido a la consideración de los árbitros y no del órgano jurisdiccional, al ser clara la voluntad de su representada de no renunciar a la tutela arbitral, lo que en definitiva acarrearía de ser cierto la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de este asunto...” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, como consecuencia de lo antes señalado, esta Sentenciadora observa, que los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

.

De dichas normas se desprende lo siguiente:

Que en el juicio de cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación, la parte intimada –demandada- deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.

Que si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Y que, formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, según el caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En relación a las mencionadas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de febrero de 2004, (Caso RNOLDO (sic) M.G.G., contra C.R.B.S.), dejo sentado lo siguiente:

…El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de atacar la pretensión intimatoria, a través de la oposición, sin someterla a exigencias de forma o de fondo, como erróneamente lo sostuvo la recurrida.

En ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan sólo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial.

Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal…

. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, estima esta Alzada que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentra en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formalidades procesales que el legislador estableció al efecto; y 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.

Así pues, que el ejercicio de la oposición por parte de la parte intimada se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental o formalismo excesivo, dado que poco importa la frase que maneje el demandado al momento de expresar su inconformidad o rechazo al procedimiento intimatorio, en virtud, que lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación personal, no actuare en contra de dicho acto procesal, por cuanto lo único que exige la ley es que la oposición sea motivada, pero no está prevista ni es exigible ninguna formalidad especial como tampoco las causas para oponerse, por lo tanto, basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decretó intimatorio quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del proceso ordinario o breve según corresponda por la cuantía.

Ahora bien, como se desprende de las actas del expediente se observa que la parte intimada mediante escrito opuso las cuestiones previas de prohibición de la ley de admitir la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste dentro del lapso de oposición, alegando en relación a la primera de las nombradas que el co-demandado E.P.P., no suscribió ni participó en la creación o aceptación de ninguno de los títulos cambiarios, y que tampoco es garante cambiario por cuanto de acuerdo a la ley mercantil la garantía cartular propia de una letra, cheque o pagaré, es el aval, lo cual no fue estampado en la forma exigida por su representado en el cuerpo de los títulos; y en relación a la segunda la incompetencia del Tribunal señalando que el competente para decir la acción incoada es un Tribunal Mercantil y no uno Bancario, cuestión de orden procesal que sin duda alguna constituye oposición, es decir, declara la voluntad de su representada de ejercer el derecho a la defensa.

Por lo que para quien aquí decide, esta manifestación de disconformidad con el presente procedimiento, sin duda alguna constituye una evidente oposición al decreto intimatorio, y que fue pasada por alto por el Juez de instancia, pues consideró que no hubo una oposición efectiva al decreto intimatorio al considerarla extemporánea por anticipada, caso éste que encuadra dentro de la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil que establece “… se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, en consecuencia, para esta Sentenciadora los escritos presentados por la parte intimada fueron dentro del lapso de oposición, siendo indiscutible que en el presente caso el Juez de la recurrida con su forma de decidir, quebrantó formas sustanciales del proceso, con infracción directa del derecho a la defensa y debido proceso, en perjuicio de la parte intimada, al declarar que no existió oposición al decreto intimatorio por haberse opuesto sólo cuestiones previas que perseguía por parte del intimado que la jurisdicción no conociera de la controversia suscitada entre las partes. ASÍ SE DECLARA.

En relación a la observancia de los trámites del procedimiento, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

“…Al respecto cabe señalar, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y tutela judicial efectiva incumben al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia del 10 de mayo de 2005, caso: D.J.A. c/ M.M.B.). Dado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

De igual forma se observa, que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra, conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras, en decisión del 29 de marzo de 2005, caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda Fe Santa Eduviges”, contra J.M.G.H.)…” .

Establece así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Así las cosas, la conducta tomada por el Juez de instancia demuestra sin duda alguna un excesivo formalismo que lo llevó a desconocer los efectos procesales del escrito de cuestiones previas opuestas por la parte intimada en el lapso de oposición, lo que ocasionó indefensión a la parte demandada al no garantizarle su derecho a la defensa, incurriendo así en omisión de pronunciamiento o lo que es igual incongruencia.

Al respecto, nuestro m.T. de la República, ha sostenido y reiterado que:

…El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (Art. 12 C.P.C.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…

(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-388 del 15/7/2009, Exp. N° 2009-218. Caso: A.C.V.G.G.)…”

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita)…” (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, observa esta Alzada que la parte intimada opuso unas cuestiones previas como ya se narró, en el lapso de oposición, y la sentencia apelada no emitió pronunciamiento alguno al respecto, en el sentido de tomarla como una oposición al decreto intimatorio y prorrogar la oportunidad para pronunciarse al momento en que se verificara, la oposición de cuestiones previas en el juicio ordinario o en la oportunidad en que se contestara a fondo la demanda, como una concluyente de fondo, pues solo se limitó a establecer que no hubo oposición al decreto intimatorio, dejando a un lado e insoluto el alegato de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional para conocer del caso, silenciando de esta manera las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada, lo cual configura el vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, al no haber cumplido el Juez con el principio de exhaustividad que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes dentro del proceso. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que, para restituir el derecho a la defensa y el debido proceso que ha sido infringido como consecuencia de la omisión de pronunciamiento claro y expreso del juzgado de la causa, en relación a las cuestiones previas prevista opuestas lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2000, por la abogada A.I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2000, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), anulándose la misma y ordenar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado que el Juez de Primera Instancia, se pronuncie de manera clara y precisa sobre las cuestiones previas opuestas, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos aquí expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2000, por al abogada A.I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 31 de julio de 2000, y se REPONE la causa al estado que el Juez de Primera Instancia, se pronuncie de manera clara y precisa sobre las cuestiones previas opuestas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMP.,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.,

JINNESKA GARCIA

MJAR/JG/Marisol.-

Exp. N° 7700.-

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