Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH16-M-2004-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.H.V. Y R.Á.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.406 y 38.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES WHITE FLINT GROUP C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 304-A-Qto, el 29 de abril de 1999, en su carácter de obligada principal y el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad número V- 9.814.205, en su carácter de avalista.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.P.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.895.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Narración de los Hechos

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2004, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES WHITE FLINT GROUP C.A. y el ciudadano J.M..

En fecha 15 de Junio de 2004, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 22 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se pronunciara en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 19 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa.

En fecha 29 de julio de 2004, se deja constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa.

En fecha 06 de agosto de 2004, la representación de la parte actora solicitó se comisionara para la práctica de la citación.

En fecha 30 de agosto de 2004, este Juzgado mediante auto insto a la parte actora a señalar el domicilio de la parte demandada. Siendo consignada la misma por la parte actora el día 07 de septiembre de 2004.

En fecha 15 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora ratificó diligencia y solicitó se pronunciará en cuanto a la comisión.

En fecha 15 de febrero de 2005, el Juez LEX H.M. se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha este Juzgado procedió a librar comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 2005, la representación de la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez.

En fecha 22 de abril de 2005, La Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2005, la parte actora solicitó se librará nueva comisión para la practica de la citación. Tal solicitud fue proveída por auto de fecha 11 de mayo de 2005, librándose la respectiva comisión. Siendo retirada la misma por la parte actora el día 19 de mayo de 2005.

En fecha 15 de julio de 2005, la representación de la parte actora solicitó se le expidiera copia certificada, siendo acordada la referida solicitud por auto de fecha 19 de julio de 2005.

En fecha 22 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante solicito el abocamiento del nuevo juez.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2006, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda.

En fecha 11 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles; dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 06 de junio de 2006, librándose el cartel respectivo y comisión. Siendo retirado el mismo por la parte actora el día 15 de junio de 2006.

En fecha 08 de marzo de 2007, la Juez MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ se aboco al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se agregaron las resultas de la fijación del cartel de citación.

En fecha 16 de marzo de 2007, la representación de la parte actora consignó la publicación del cartel de citación.

En fecha 07 de mayo de 2007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designará defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2007, el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA se aboco al conocimiento de la causa. En esa misma fecha designó defensor judicial a la parte demandada y se libró la boleta respectiva.

En fecha 03 de octubre de 2007, el alguacil deja constancia de la notificación del auxiliar de justicia designado.

En fecha 05 de octubre de 2007, la Defensora Judicial aceptó el cargo, juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 08 de octubre de 2007, la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa; siendo acordada tal pedimento el día 18 de octubre de 2007.

En fecha 24 de octubre de 2007, El Alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la auxiliar de justicia designada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de febrero de 2010, la representación de la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2010, la Juez MARISOL ALVARADO RONDÓN, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de marzo de 2010, la representación de la parte actora ratifico diligencia de fecha 03-02-10.

En fecha 10 de octubre de 2010, la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de octubre de 2010, el Juez LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora ratifico diligencia de fechas 03/02/10 y 08/03/2010, en las cuales solicito se dictará sentencia.

En fecha 26 de julio de 2011, la defensora judicial se dio por notificada del abocamiento.

En fecha 09 de mayo de 2012, compareció el abogado R.Á.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignado poder y solicitó se dictará sentencia en el presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que consta de pagaré Nº 91500134, de fecha 06 de noviembre de 2002, que la parte demandada declaró que recibió en calidad de préstamo a interés la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.360.000,00), y de pagare Nº 91500135, de fecha 06 de noviembre de 2002, que la parte demandada recibió en calidad de préstamo a interés la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 6.750.000,00), sin aviso y sin protesto, por valor recibido en bolívares, que las referidas cantidades de dinero devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de dicho pagaré, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días, a la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), que estuviere vigente para dicha oportunidad, sumándose o retándose a la misma los puntos porcentuales en dicho documento.

Asimismo señalan que las partes establecieron que los intereses serían pagados por periodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo la tasa de intereses que de acuerdo al procedimiento indicado en el referido pagaré, acreditándose o debitándose de la cuenta corriente Nº 127700054-9, la cantidad resultante de dicha operación; que además fue convenido que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil) era la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. Igualmente se convino que el Comité de Finanzas Mercantil, era el integrado por EL BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), MERINVEST C.A., Y SEGUROS MERCANTIL C.A., se obligo la deudora a informarse de las variaciones de la tasa de interese fijada por el Comité de Finanzas Mercantil e igualmente acepto como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido comité, que la tasa de interés pactada en ningún caso podía exceder de la tasa m.a. establecida por el Banco Central de Venezuela.

Aducen que por concepto del pagaré signado con el número 91500134, la parte demandada le adeudaba al día 15 de abril de 2004, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 2.222.806,67), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.360.000,00), por concepto de Capital; b) La cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 807.386,67), por concepto de intereses convencionales, los cuales se detallan en el escrito libelar y c) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 55.420,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados el 14 de diciembre de 2002, hasta el 15 abril de 2004, ambas fechas inclusive.

Del mismo modo manifiestan que por concepto del pagaré signado con el número 91500135, la parte demandada le adeudaba al día 15 de abril de 2004, la cantidad de Once Millones Treinta y Dos Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11.032.312,50), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 6.750.000,00), por concepto de capital; b) La cantidad de CUATRO MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.007.250,00), por concepto de intereses convencionales, los cuales se detallan en el escrito libelar y c) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 275.062,50), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados el 14 de diciembre de 2002, hasta el 15 abril de 2004.

Por último señalan que los pagarés se encuentran de plazo vencido y que habiendo realizado su representado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, resultando infructuosas, proceden a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES WHITE FLINT GROUP C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano J.M., en su carácter de avalista, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades: I.- Por Concepto del pagare Nº 91500134: Primero: UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.360.000,00) por concepto de capital del pagaré. Segundo: La Cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 807.386,67), por concepto de intereses convencionales, causados des el día 14 de diciembre de de 2002, hasta el 15 de abril de 2004, ambas fechas inclusive, calculados a las tasas de interés antes señaladas. Tercero: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 55.420,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados el 14 de diciembre de 2002, hasta el 15 abril de 2004, ambas fechas inclusive. II.- Por Concepto del pagare Nº 91500135: Primero: SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 6.750.000,00), por concepto de capital del pagaré. Segundo: La Cantidad de CUATRO MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.007.250,00), por concepto de intereses convencionales, causados des el día 14 de diciembre de de 2002, hasta el 15 de abril de 2004, ambas fechas inclusive, calculados a las tasas de interés antes señaladas. Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 275.062,50), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados el 14 de diciembre de 2002, hasta el 15 abril de 2004, ambas fechas inclusive.

Asimismo demando el pago de los intereses convencionales y moratorios de dichos pagares, que se sigan causando desde el día 16 de abril de 2004, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo, mediante experticia complementaria del fallo.

Concluyen solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar y que la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.

DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la defensora judicial de la parte demandada negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados.

DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 15 al 16 del expediente COPIA DEL PODER otorgado al abogado A.H.V., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 19, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, se le adminicula COPIA DEL PODER que cursa a los folios 110 al 111, otorgado al abogado R.Á.R.P., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2012, quedando anotado bajo el número 09, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Consta al folio 12 del presente expediente ORIGINAL DEL PAGARE signado bajo el número 91500134; al cual se le adminicula el ORIGINAL DEL PAGARE signado con el número 91500135 que cursa al folio 13; debidamente suscritos a favor de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, aceptados por el ciudadano J.M., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WHITE FLINT GROUP C.A., y los mismos no fueron cuestionados; razón por la cual son valoradas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 del Código Civil y los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, y aprecia la obligación que existente entre las partes intervinientes en el negocio jurídico, y así se declara.

• Consta a los folios 14 al 22 del expediente COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de un inmueble propiedad de la parte demandada, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el día 02 de agosto de 2001, quedando anotado bajo el número 21, Folio 141 al 149, Tomo 9, Protocolo Primero; y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la parte demandada es propietaria del inmueble, y así se decide.

• En la etapa probatoria la representación de la parte actora no promovió prueba alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:

• Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada y los elementos probatorios aportados por la parte actora, se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

De autos surge que la parte actora intenta la ejecución de los dos (2) Pagarés que se acompañan a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente los referidos instrumentos, observá del contenido de los mismos, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así formalmente se declara.

Con vista a lo anterior, es oportuno señalar en cuanto a los alegatos que se opusieron en este juicio de cobro de bolívares, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de las dos (2) Pagaré objeto de la presente demanda, y prosperar las cantidades demandadas por concepto de capital, es decir, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.360.000,00), hoy equivalente a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 1.360,00) y la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 6.750.000,00), hoy equivalente a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 6.750,00), correspondientes a los dos instrumentos mercantiles.

Se observa que en el caso de marras emerge de los pagaré que en los mismos se pactó, que los intereses legales y los de mora serían fijados unilateralmente por la Institución Bancaria accionante, según la denominada TASA REFERENCIAL MERCANTIL que no es más que aquella fijada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, cuyo tope máximo lo sería la TASA M.A. establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y que en función de lo anterior los mismos fueron estimados por la parte demandante en la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 807.386,67), hoy equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 807,39), por concepto de intereses convencionales, y la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 55.420,00), hoy equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. F 55,42), por concepto de intereses moratorios, correspondientes al pagaré Nº 91500134; así como la cantidad de CUATRO MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.007.250,00), hoy equivalente a la cantidad de CUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. F 4.007,25), por concepto de intereses convencionales y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 275.062,50), hoy equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SEIS SENTIMOS (BS. F 275,06), por concepto de intereses moratorios, correspondientes al pagaré Nº 91500135, sobre la base del Cuarenta y Dos por ciento (42%) al cuarenta y seis por ciento (46%), por lo que resulta obvio que, si bien el cálculo de los intereses fueron pactados convencionalmente, encontrándose autorizada la parte actora como entidad financiera de acuerdo a la Resolución Nº 97-07-02 del 31-7-97, dictada por el Banco Central de Venezuela, tales tasas debe estar acorde a las condiciones del mercado financiero, y siendo que de la información de fácil acceso y hecho conocido que se desprende de la página Web del Banco Central de Venezuela, se observa que la tasas de interés activa promedio ponderada de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País, fijada por el Banco Central de Venezuela estuvo durante dicho periodo entre un 33,08 y 19,31, es por lo el citado porcentaje resulta lesivo al orden público, aunado al hecho que la parte actora no consignó a los autos la Certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil, para demostrar la tasa de cálculo de los intereses que les adeudaba la parte demandada por los pagaré objeto de la presente causa, como prueba de los mismos, razón por la cual no pueden prosperar en derecho los referidos montos reclamados por tales conceptos, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de las pretensión invocada en el escrito libelar, en cuanto al capital de los dos pagarés, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES WHITE FLINT GROUP C.A. y el ciudadano J.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto si bien es cierto que quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno los pagaré, también es cierto que no prosperó el petitorio relativo al pago de los intereses solicitados, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad equivalente hoy de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 1.360,00) y la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 6.750,00), correspondientes al capital de los dos (2) pagares.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:31 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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