Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: C-16.438-09

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 36, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. CHOMBENG CHONG GALLARDO, ABG. F.R.C.R. y ABG. LILIANTOH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.

JUZGADO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20 de Mayo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual negó la homologación de la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A y los ciudadanos F.A.D.J.H. y J.P.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-23.797.003 y V-11.054.298 respectivamente.

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2009 (Folios 01 al 05), y se le dio entrada a éste Tribunal en fecha 16 de Junio de 2009, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de veintinueve (29) folios útiles (Folio 30).

Luego, en fecha 22 de Junio de 2009, por auto dictado por ésta Alzada se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 31).

En fecha 01 de Junio de 2009, el Abg. F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante diligencia consignó las copias certificadas en la presente causa (folios 34 al 62).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 01 de junio de 2009 (Folio 59), y el recurso de hecho presentado ante ésta Alzada fue presentado en fecha 11 de junio de 2009 (Folios 01 al 05 y Vto.), tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria al pie del folio (05) y vuelto del presente expediente, por lo que éste Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.

    Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.

    Ahora bien, quien juzga observa que la parte recurrente a través de escrito contentivo de recurso de hecho, presentado ante ésta alzada en fecha 11 de Junio de 2008, el cual riela a los folios (01) al folio cinco (05) del expediente, señaló lo siguiente:

    …por Sentencia Definitiva de fecha Treinta (30) de Abril de 2.009, dictada por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se declaró Con Lugar la Demanda interpuesta por mi representada (Banesco, Banco Universal) en contra de los ciudadanos F.A.d.J.H. y J.P.D.S.. Ahora bien, posteriormente a ello, específicamente en fecha 18 de Mayo de 2.009, ambas partes, procedimos a firmar una transacción judicial por ante el Juez A-Quo solicitándole la homologación correspondiente. Luego de ello, en fecha 20 de Mayo de 2.009 el Juez A-Quo procedió a negar la homologación de la transacción; argumentando para ello que supuestamente “... el artículo 525 del CPC establece la posibilidad de que una vez dictada la sentencia y en fase de ejecución las partes podrán realizar actos de autocomposición voluntaria, siempre y cuando estos, versen estrictamente sobre el cumplimiento de lo declarado o condenado en la sentencia de mérito (…) (sic)”. Pues bien, estando dentro del lapso de cinco (05) días para apelar, se procedió a ejercer el recurso de apelación por la parte actora en forma efectiva en fecha 28 de Mayo de 2009, recurso éste que fue negado por auto dictado en fecha 01 de junio de 2.009, so pretexto de que “…el auto que niega una homologación de una transacción resulta ser un auto de mero trámite y, por ello, no sujeto a recurso de apelación (…)” (sic).

    Ahora bien, por cuanto considero que el Auto de fecha 01 de Junio de 2009, donde se niega la apelación de fecha 28 de Mayo de 2009 ejercida en contra del auto de fecha 20 de Mayo de 2009 que se sirvió negar la homologación a la transacción judicial consignada en autos, es un auto que causa un gravamen irreparable a mi representada, aparte de que el mismo resulta ser un auto errado en su contenido, por medio del presente escrito solicito a esta Alzada se sirva revocar el mismo, ordenándosele al A-Quo que se proceda a escuchar en ambos efectos el Recurso de Apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2009.

    Ciudadana Juez Superior, como ya lo expresé anteriormente, el Juez A-quo por auto de fecha 01 de Junio del año 2009 dictaminó que la apelación interpuesta en tiempo hábil por la representación de la parte actora debía ser negada porque –según su criterio “los autos que niega la homologación de un acto de auto composición procesal (transacción, desistimiento y convenimiento) resultan ser autos de mero trámite”. OBVIANDO que la Sentencia Interlocutoria dictada por el dicho Tribunal donde se sirve negar la homologación a la transacción judicial consignada por las partes, resulta ser una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva; la cual , (i) resulta perfectamente apelable, amen de que (ii) dicha apelación debe ser escuchada en ambos efectos, y , (iii) estos autos interlocutorios que “acuerdan” o “niegan” la homologación a un acto de auto composición procesal (transacción desistimiento y convenimiento) hasta llegar a tener Casación de inmediato debido a que ponen fin a un litigio (…)

    Por todo lo antes expuesto, ocurro de hecho ante su competente autoridad, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitar se ordene al Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a ESCUCHAR LA APELACION INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 20 DE MAYO DE 2009 QUE SIRVIÓ NEGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION , y por vía de consecuencia, SE REVOQUE EL AUTO DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2009 QUE SIRVIÓ NEGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 28 DE MAYO DE 2009.(…)

    Finalmente, solicito que el presente Recurso de Hecho sea declarado Con Lugar y por vía de consecuencia se ordene oír en AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación interpuesto por ésta representación actuando como apoderado judicial de la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 20 de Mayo de 2009 por le Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, donde se negó la homologación de la transacción judicial consignada en autos, y por vía de consecuencia, se revoque el auto de fecha 01 de junio de 2009 que negó el recurso de apelación supra mencionado…

    (Sic)

    En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias certificadas presentadas, las siguientes actuaciones:

    - Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2009, donde declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos F.D.J.H. y J.P.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-23.797.003 y V-11.054.298 respectivamente.(Folios 35 al 52)

    - Diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia que se realizó una transacción entre la parte demandada y su representada (Folio 53).

    - Documento contentivo de Transacción Judicial firmada ante el Tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2009 (Folio 54 y 55).

    - Documento suscrito por la ciudadana Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.965.209, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Créditos y Cobranzas de BANESCO Banco UNIVERSAL C.A, mediante el cual autorizó, amplia y suficientemente a los abogados ABG. CHOMBENG CHONG GALLARDO y F.R.C.R. y LILIANTOH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, para que en su carácter de apoderados judiciales de mí representada, actúen conjunta o separadamente y suscriban Transacción Judicial, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 12.592, con los ciudadanos F.D.J.H. y J.P.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-23.797.003 y V-11.054.298 respectivamente (Folio 56 y vuelto).

    - Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2009, donde negó la homologación de la transacción judicial suscrita entre las partes (Folio 57).

    - Diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2009, por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual Apeló formalmente del auto interlocutorio dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 20 de mayo de 2009 (Folio 58).

    - Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 01 de junio de 2009, donde niega el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de mayo de 2009 (Folio 59).

    Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación el contenido del auto de fecha 01 de junio de 2009 (Folio 59), dictado por el tribunal A-Quo, objeto del presente recurso de hecho, en el cual se plasman los motivos por los cuales negó la apelación ejercida por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señaló lo siguiente:

    … Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de autos, mediante la cual apela del contenido del auto emitido por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2009 y que riela al folio 142 del presente expediente; éste Tribunal le indica al solicitante lo siguiente:

    UNICO: El auto de fecha 20 de mayo de 2009 y de cuyo contenido apela el abogado supra mencionado, retrata de un auto de mera sustanciación, de mero tramite o de dirección del proceso y siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal no ésta sujeto a apelación. En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; niega al solicitante la apelación del auto de mero trámite o mera sustanciación emitido por éste Juzgado el 20 de mayo de 2009. Y así se decide…

    (Sic) (Subrayado de ésta alzada)

    En este sentido, de lo antes trascrito considera ésta Juzgadora necesario dilucidar si los autos de homologación, constituyen autos de mera sustanciación o tramite, es por ello, que es importante resaltar que el artículo 310 de la norma adjetiva civil señala que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo”.

    Asimismo, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., con relación a los autos de homologación lo siguiente:

    ...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Igualmente, nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

    Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

    De los antes expuesto, debe resaltar quien decide, que el mencionado auto de fecha 20 de mayo de 2009, no es un auto de mera sustanciación o de tramite, tal como lo señaló el tribunal de la causa en el auto de fecha 01 de junio de 2009, donde negó la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora, señalando que era un auto de mera sustanciación o de tramite; en virtud, que el mismo trata de una negativa de la homologación que pudiera ocasionar un grave perjuicio a la parte afectada, siendo permitido el recurso de apelación por haberlo indicado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en asiduas sentencias, tal como se evidencia del criterio antes analizado, es por lo que, considera ésta Alzada, que el Tribunal A-quo, violó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte recurrente asi como el principio de la doble instancia contemplado en el artículo 49 Constitucional.

    Ahora bien, siendo el recurso de hecho la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, es la manera de resguardar el derecho, cuando el Tribunal de instancia infringió las reglas pertinentes a la apelación. Por lo tanto, existe razón jurídica para que sea escuchado el referido medio de impugnación, es por lo que, ésta Alzada visto los hechos antes analizados y demostrado como esta en las presentes actuaciones, el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado y verificado en autos que el recurso de hecho fue propuesto de forma tempestiva, constado en los autos las copias certificadas requeridas para que ésta Superioridad se forme un criterio sobre el asunto, y aunado al hecho, que el auto impugnado (de fecha 20 de mayo de 2009) es de aquellos autos de los cuales se admite una revisión en grado superior (apelación), es por lo que ésta Juzgadora, considera que es procedente el presente Recurso de Hecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide, que lo más ajustado a derecho es que el Tribunal A-quo, escuche la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho, en ambos efectos. Y así se decide.

    Por las razones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestas, en garantía del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el principio de la doble instancia a la parte recurrente, el Recurso de Hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 20 de mayo de 2009 (Folio 57), que negó la homologación de la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su apoderado judicial F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.789, con los ciudadanos F.D.J.H. y J.P.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-23.797.003 y V-11.054.298, en consecuencia se ordena a oírse en ambos efectos el recurso de apelación formulado en fecha 28 de mayo de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales anteriormente descritos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el apoderado judicial de la parte actora ABG. F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.789, contra del auto de fecha 01 de junio de 2009, donde negó el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la homologación celebrada impartida en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al convenio celebrado entre la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.789, con los ciudadanos F.D.J.H. y J.P.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-23.797.003 y V-11.054.298 respectivamente.

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto dictado en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde negó el Recurso de apelación formulado por la parte recurrente.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de la causa identificado ut supra OÍR LA APELACIÓN interpuesta por la parte recurrente en fecha 28 de mayo de 2009, EN AMBOS EFECTOS.

CUARTO

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal A-quo. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:30 pm de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. E.Z.

CEGC/JG/laar.-

Exp. C-16.438-09

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