Decisión nº 13.166-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-R-2012-000786

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, legalmente constituida, organizada y existente conforme a las leyes de las Islas V.B., según consta de Certificado de Incorporación de fecha 047.07.1997, bajo el Nº 239185.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.D.J.S., E.L.M. y M.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.790, 8.661 y 65.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.L.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.718.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGA RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.004, 8.723 y 64.368, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14.11.2011 (f. 93), por el abogado A.D.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED contra la sentencia definitiva de fecha 26.05.2009 (f. 82-84), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares incoada por la recurrente contra el ciudadano R.L.R.T..

    Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 19.12.2012 (f. 254), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de definitiva conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario.

    En fecha 27.02.2013 (f. 255 y 256), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 05.04.2013 (f.257), este Tribunal Aquem, advirtió a las partes que desde el 04.04.2013, entró en término para dictar sentencia. Mediante auto dictado en fecha 03.06.2013 (f.258), se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo estatuido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    El presente proceso se trata de una acción que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoara la sociedad mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED contra el ciudadano R.L.R.T., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada el 13.03.2002 (f.01-05, P.P.).

    Por auto de fecha 26.04.2002 (f. 08-10, P.P.), el Juzgado a quo admitió la demanda, sustanciándola por los trámites del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada.

    Tramitada la intimación del demandado, en fecha 20.09.2002 (f. 16, P.P.), la representación judicial de la parte demandada, se dio por intimado conforme al poder que lo faculta para ello.

    Mediante escrito presentado en fecha 16.10.2002 (f. 21 y 22, P.P.), la representación judicial de la parte demandada se opuso al procedimiento intimatorio seguido contra su patrocinado.

    En fecha 28.10.2002 (f. 02-09, C. Tacha), los mandatarios del demandado procedieron a presentar escrito de contestación a la demanda, en el cual tacharon de falsedad el título cambiario objeto de la acción y anunciaron la prescripción de la acción entre otras cosas.

    Por auto de fecha 15.11.2002 (f. 11, C. Tacha), el Tribunal de la causa procedió a fijar la oportunidad para la designación de expertos. En esta misma fecha, mediante escrito, la representación judicial de la parte demandada formalizó la tacha propuesta.

    En fecha 06.12.2002 (f. 24-27, C. Tacha), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la tacha.

    En fecha 08.01.2003 (f. 24, P.P.), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 10.03.2003 (f. 27, P.P.), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la evacuación de las mismas.

    En fecha 26.05.2009 (f.82-84, P.P.), el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la acción. En esta misma fecha (f. 55-59, C. Tacha), se dictó sentencia declarando terminada la incidencia por tacha de falsedad.

    Previa notificación de las partes, en fecha 14.11.2011 (f. 93, P.P.), la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 26.05.2009 (f. 82-84, P.P.).

    Por auto de fecha 30.11.2012 (f.249, P.P.), el Tribunal A-quo, en vista de la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de esta misma competencia material y territorial de fecha 10.08.2012 (f. 231-245, P.P.), oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 14.11.2011, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. Punto Previo.-

    .- De la Prescripción de la Acción Cambiaria.

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como defensa perentoria, la prescripción de la acción cambiaria derivada de la letra de cambio demandada, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, donde se señaló que su representado ciudadano R.R.T., no aceptó pagar a favor BANINSA PARTNERS LIMITED, la cantidad contenida en la letra de cambio signada con el N° 01/01, en fecha 23.04.1999, para ser pagada a su vencimiento en fecha 23.05.1999, por el monto de Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos (U.S. $ 60.000,00), a la tasa de cambio de Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 956,75), hoy Novecientos Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 0,957), habiendo transcurrido, hasta la fecha de su citación, más de tres (03) años, sin que durante ese tiempo se hubiese realizado actividades dirigidas a interrumpir la prescripción extintiva, por lo cual ha operado dicha prescripción.

    * De la Prescripción trienal (Art. 479 C.Com).

    En materia de prescripción, el legislador patrio establece lapsos breves y ordinarios, que en régimen de variabilidad, soportan lapsos menores frente al ordinario para con las acciones personales (Arts. 1.977 C.C). Empero, se difiere en materia cambiaria, en lo concerniente a la letra de cambio, porque su único fundamento no es la presunción de pago, y no pueden desvirtuarse mediante el juramento, confesión o el reconocimiento de no haber pagado. Este lapso obedece a distintas razones para su comprobación. Es de hacer notar, que la prescripción de la acción cambiaria opera contra el aceptante del título de valor, contados a partir de la fecha de su vencimiento. Esto se configura, sobre obligaciones a plazo vencido. Sin embargo, no resta como ha sido objeto de estudio por nuestra legislación y doctrina que pueda ocurrir un impedimento legal, o moral en donde se puedan intentar la acción de prescripción, ya sea desde el momento mismo que da nacimiento a la obligación, por no ser exigible su cumplimiento, o porque surge un impedimento en ulterior grado.

    Ahora bien, entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción, que, como establece el Artículo 1.952 eiusdem, es un medio de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Expresa, el artículo 479 del Código de Comercio, sobre el lapso de prescripción cambiaria, lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.”

    Se infiere de la preinsertada disposición legal, que el lapso de prescripción para el cobro de una (1) letra de cambio, opera contra el aceptante, contados a partir de la fecha de su vencimiento. Al efecto, en el caso sub judice, se tiene una (1) letra de cambio signada con el N° 1/1, siendo librada en fecha 23.04.1999, para ser pagada a la fecha de su vencimiento 23.05.1999, por la cantidad de Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos (U.S. $ 60.000,00), a la tasa de cambio vigente para esa época de Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 956,75), cuyo monto asciende a la cantidad de a la cantidad de cincuenta y Siete Millones Cuatrocientos cinco Mil Bolívares (Bs. 57.405.000,00) hoy Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 57.405.000), a la orden de BANINSA PARTNERS LIMITED.

    En ésta hipótesis, el lapso prescriptivo se inició el 23.05.1999 (inclusive) fecha cuando se hace exigible la obligación, por encontrarse a plazo vencido. Ergo, corresponde analizar si el lapso prescriptivo es precavido por haberse interrumpido su término pro tempore, o en caso contrario supera con creces el lapso que prevé el artículo 479 del Código de Comercio.

    Nuestra legislación consagra dos (2) tipos de interrupciones a saber, estas son: la interrupción natural y la civil, contenida en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil. En tal sentido, hay que decir que la interrupción natural surge cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (1) año; y en el caso de la interrupción civil consagrada en el artículo 1.969 eiusdem, son causas de interrupción:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Establece pues el mencionado artículo, las causas interruptivas de la prescripción, observando quien sentencia que en el supuesto de interrupción por citación judicial del deudor, el artículo 1972 del mismo Código establece que se considerará como no hecha y consecuentemente no interrumpe la prescripción los siguientes supuestos: a) Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejaré extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; y b) Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda. Entendiéndose que, en los supuestos de anulación de la citación por vicios en ella y consecuente orden de nueva citación, por los efectos de tal declaratoria –inexistencia del acto citatorio-, debe considerarse como no realizada la citación y consecuentemente la misma no es interruptora de prescripción.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 93 de fecha 24.04.2001, ha establecido la exigibilidad los modos de proceder para interrumpir civilmente la acción:

    “(…) Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción".

    Establecidas tales premisas, esta jurisdicente pasa a dilucidar toda duda razonable sobre el título cambiario, teniendo como punto de partida su exigibilidad en fecha 23.05.1999, donde la consumación del lapso de prescripción comenzó en un espacio corrido que daría por término final el 23.05.2002 (Art. 479 C. Com).

    Sin embargo, es de hacer notar, que la demanda judicial fue interpuesta en fecha 13.03.2002, no siendo ésta susceptible de paralizar el vencimiento de aquél término, ya que supone que los efectos interruptores tenga una coetánea manifestación federataria del funcionario competente, ante la Oficina de Registro correspondiente, esto es, antes de expirar el lapso de prescripción, con copia certificada del libelo, orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (1.969 C.C. in fine).

    Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente acción, se pudo constatar que cursa a los autos documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22.05.2002 (f. 33-47), anotado bajo el Nº 42, Tomo 11 del Protocolo 1º, en el cual se evidencia la protocolización del libelo de la demanda así como del auto de admisión, a los fines de la interrupción de la prescripción de la presente pretensión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.969 de nuestra norma sustantiva civil, lo que conlleva a quien sentencia a señalar que la prescripción trienal establecida en el artículo 479 del Código de Comercio, alegada por la representación judicial de la parte demandada, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

    En el presente caso, el tribunal a quo realizó una errónea interpretación del lapso de prescripción, conllevando a la declaratoria de la defensa previa opuesta por la demandada, lo cual no debió realizar, pues es notorio que la parte actora interrumpió oportunamente el lapso indicado en el artículo 479 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de la no procedencia de la prescripción alegada por la representación legal de la parte demandada, a los fines de no vulnerar el principio de doble instancia, subordinado del debido proceso, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia, con el objeto de que se pronuncie respecto a los demás alegatos esgrimidos por las partes, y de ser el caso emita la decisión de fondo sobre el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14.11.2011 (f. 93, P.P), por el abogado A.D.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANINSA PARTNERS LIMITED contra la sentencia definitiva de fecha 26.05.2009 (f. 82-84, P.P.), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la parte recurrente contra el ciudadano R.L.R.T.. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción de la acción cambiaria opuesta por la parte demandada, ciudadano R.L.R.T.. Y consecuentemente, SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO A QUO, con el objeto de que se pronuncie respecto a los demás alegatos esgrimidos por las partes, y de ser el caso emita la decisión de fondo sobre el presente proceso.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza revocatoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde. Conste

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.

Asunto AP71-R-2012-000786

Cobro de Bolívares/Int.

Materia: Mercantil

IPB/MAP/edwin.

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