Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de Junio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: AH15-M-2008-000050.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., quedando su última modificación estatuaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de Febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A Sdo, y los Ciudadanos V.G.G. Y R.P.M., Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-13.112.861, y V-11.406.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 85.169 y 62.698, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL C.A., domiciliada en la ciudad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de noviembre de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 70-A, modificada en varias oportunidades quedando la última de ellas inscrita ante la Oficina de Registro en fecha 01 de Octubre de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 49-A.-

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 21 de julio de 2008 por los Ciudadanos V.G.G. Y R.P.M., Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.169 y 62.698, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte Actora, Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., quedando su última modificación estatuaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de Febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A Sdo, Mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL C.A., domiciliada en la ciudad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de noviembre de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 70-A, modificada en varias oportunidades quedando la última de ellas inscrita ante la Oficina de Registro en fecha 01 de Octubre de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 49-A.

En fecha 28 de Julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Instrumento Poder marcado “A”, Documento en el que consta el Contrato de Reserva de Dominio marcado “B” y Estado de cuenta que refleja el saldo deudor de la demandada marcado “C”, solicitó se agregaran a los autos y la admisión de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó formar expediente, darle entrada y se anoto en el libro respectivo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de Agosto de 2008, este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, igualmente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada con comisión por estar domiciliada en el Estado Zulia, se libró Oficio Nº 1498 al Juez Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Maracaibo.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la Compulsa y para el cuaderno de medidas y solicitó se dejara sin efecto la comisión a tenor de lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Octubre de 2008, este Tribunal dictó auto en virtud de la reincorporación a sus labores de la Juez Titular de este despacho, y se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de Octubre de 2008, este Tribunal se pronunció en relación a la medida de secuestro solicitada en el libelo por la parte actora, ordenando abrir Cuaderno de Medidas Cautelares Nº AH15-X-2008-000131, mediante el cual DECRETO Medida de Secuestro, sobre bien mueble de la demandada.

En fecha 15 de Mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó se le entregara la compulsa al Alguacil del 7mo Bancario para la práctica de la citación.

En fecha 09 de Julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, y una vez librada se le entregara al alguacil con competencia Nacional del Séptimo Bancario.

En fecha 20 de Julio de 2009, este Tribunal dictó auto acordando librar nueva compulsa y ordenó dejar sin efecto la compulsa librada en fecha 11 de Agosto de 2008, se libró compulsa.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, compareció la Abogada G.S.A.P., Inpreabogado Nº 162.288, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó instrumento poder en copias simples que acredita su representación. Asimismo, desistió del presente procedimiento reservándose el derecho a la acción de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a consignar copia debidamente certificada y actualizada del poder otorgado por BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. a los fines de pronunciarse conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2012.

En fecha 26 de Abril de 2013, compareció la Abogada G.S.A.P., Inpreabogado Nº 162.288, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó instrumento poder en copias certificadas del poder que acredita su representación, a los fines de que se agregaran a los autos y surgieran los efectos legales consiguientes.

En fecha 11 de Abril de 2014, compareció la Abogada M.P., Inpreabogado Nº 214.991, consignó instrumento poder y ratifico el desistimiento realizado en fecha 21 de Noviembre de 2012.

En fecha 18 de Junio de 2014, compareció la Abogada M.P., Inpreabogado Nº 214.991, ratifico diligencia de fecha 11 de Abril del presente año, en la cual ratificó desistimiento realizado en fecha 21 de Noviembre de 2012.

Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:

Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., establece lo que a continuación se transcribe:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la Ciudadana G.S.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.461.876; Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.288, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., Desistió de la presente Causa, para lo cual consignó copia certificada del Instrumento Poder que acredita su representación, por lo que, el Tribunal debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento del procedimiento, presentado por el Representante Judicial de la parte Actora en fecha 23 de Noviembre de 2012, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL C.A., signado con el expediente Nº AH15-M-2008-000050.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° De la Independencia y 155° De la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En esta misma fecha se publico y registro la presente sentencia, siendo las horas_____.-

EL SECRETARIO TITULAR.-

AMCdeM/LM/fv.-

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