Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH11-V-2008-000061 / 45344

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Bancaria BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1963, anotado bajo el Nº 19, Tomo 21-A, modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionista en fecha 30 de septiembre de 2003, inscrita en el mismo registro, anotado bajo el Nº 1, Tomo 11-A-Pro, el 2 de febrero de 2004, en proceso de liquidación por parte del instituto autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, quien esta acreditado y actúa como liquidador de la identificada entidad bancaria..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados M.B., P.B., P.N., D.M.I.M., M.A. GALINDEZ G., FEDERICA ALCALA S., C.P., A.V.R., H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., O.A.M.S., M.S.T., R.J.G.C., E.C. BORJAS MELERO, GISMAR C.P.H., N.M.G.B., R.C.A., L.A.R.A., E.L., M.N., F.R., N.A. ESTANGA RONDÓN, SALIX A.U.G., MARVICELIS J.V.C., J.V.C.B. y J.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.059, 131.293, 122.774, 128.661, 83.025, 90.759, 101.708, 86.686, 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROGESI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1996, bajo el N° 13, Tomo 23-A; y el ciudadano O.C.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 8.306.799.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON VENTA DE RESERVA DE DOMINIO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados M.B. e I.M., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON VENTA DE RESERVA DE DOMINIO, presentada en fecha 26 de febrero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo por sorteo de Ley a este Juzgado, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Mediante autos de fechas 23 de abril de 2008 y 14 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

El día 26 de mayo de 2008, compareció el abogado M.B., apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de elaborar la compulsa.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado acordó librar compulsa a la parte demandada, comisionando al Juzgado Distribuido de Municipio del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

El día 06 de diciembre de 2010, compareció el abogado P.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibiendo y retirando la comisión librada por este Juzgado con anterioridad.

Abocada la Juez Provisoria ciudadana S.M.C. al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.

Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

El ilustre maestro A.R.R. ha señalado que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 06 de diciembre de 2010, fecha en que la parte demandante recibió y retiró la comisión a los fines de citar al demandado, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON VENTA DE RESERVA DE DOMINIO interpusiera la sociedad mercantil BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., (hoy representado por el instituto autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS) contra la sociedad mercantil PROGESI, C.A., y el ciudadano O.C.V., identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

S.M.C..

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. N° AH11-V-2008-000061 / 45344 / L.J.R.M.

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