Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 27 de Febrero de 2.012

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 1.997, anotada bajo el Nro. 43, Tomo A-6.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.302.912, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.371, conforme al contenido de los folios uno (01), treinta y dos (32) y cuarenta (40) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADNAN ALTA RELOJERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Octubre de 2.007, anotada bajo el Nro. 23, Tomo A-3, representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos K.J.P.G. y MAZEN A.A.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.424.174 y V-15.278.893, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano W.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.905.540, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.016, conforme a lo expresado en los folios cinco (05), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXP. Nº 009581.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de Noviembre de 2.011, por el abogado en ejercicio W.J.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, contra la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 06 de Diciembre de 2.011, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido presentada por la parte demandante. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte no habiendo sido presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

De autos se desprende que en fecha 21 de Noviembre de 2.011 el Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Tribunal supra identificado en fecha 31 de Octubre de 2.011, formulada el 14 de Octubre de 2.011 por el abogado en ejercicio W.J.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADNAN ALTA RELOJERIA, C.A., manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

“Omissis… Siendo importante señalar en el caso que nos ocupa cómo se inicia la presente causa que da lugar al decreto de la medida de secuestro dictada por este Tribunal y posterior incidencia de oposición de conformidad con el artículo 602del Código de Procedimiento Civil. (…) En el caso que se examina, la demandante en el libelo de demanda, solicita el decreto de la medida preventiva de secuestro, alegando que la demandada de la Sociedad Mercantil A.A.R.C. ha dejado de cumplir con su obligación de pagar por ante las oficinas de la arrendadora, tal como se acordó en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa (…) Tales alegaciones y el acompañamiento de las certificaciones de cánones de arrendamientos expedidas por los Tribunales de Municipios anexos al libelo de demanda, hicieron llegar a la convicción de quien aquí decide que el cumplimiento de los extremos de Ley, que hacen pertinente el decreto de la medida preventiva solicitada estaba ajustado a derecho y así se declaró. No obstante lo anterior, corresponde a la parte demandada, contradecir los motivos que indujeron a este juzgador tomar dicha decisión, con el fin de que se declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía de un debido proceso, en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados, y la contradicción entendida como el derecho de las partes de disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones. Ahora bien, en el escrito de oposición a la medida cautelar decretada, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada explana lo siguiente: “Que no existe la supuesta insolvencia, por cuanto lo cierto es que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, así como los cánones anteriores a estos meses, se encuentran debidamente cancelados con el respectivo monto cada uno en fecha 03 y 04 de octubre del año 2011, en la cuenta corriente que la demandante mantiene en el Banco Mercantil, por tanto en el momento de la introducción de la presente demanda su representada no se encontraba con retraso en el pago”. (…) En el presente caso, la parte demandante ha consignado copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A. y Sociedad Mercantil ADNAN ALTA RELOJERIA, C.A., objeto de la controversia, documental que fue promovida también por la propia parte demandada. Asimismo, cursa a los folios 25, 26, 33, 40 certificaciones de no consignación de cánones de arrendamiento durante los meses julio, agosto y septiembre; pruebas en criterio de este juzgador, satisfacen el fumus boni iuris, habida cuenta que constituyen presunción grave del derecho reclamado (…) Respecto al periculum in mora, la parte demandada argumenta en su oposición que la consignación arrendaticia efectuada desvanece la presunta dificultad de ejecutar eventuales sentencias en su contra, siendo oportuno destacar que siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia; y como quiera que la pretensión principal en la presente causa, es la resolución de un contrato de arrendamiento, resulta concluyente, que la sentencia de mérito cuya ejecución se pretende asegurar con la cautela, versará principalmente sobre la eventual entrega del inmueble arrendado, por lo consiguiente, el alegado estado de solvencia, no desvirtúa el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo…” (Folio 40 al 45).-

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada al oponerse al decreto de la medida preventiva de Secuestro señaló lo siguiente: “Omissis…La demandante basa su solicitud de secuestro invocando como presunción de buen derecho el supuesto incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento por parte de mi representada, lo cual ha querido demostrar presentando certificaciones de no consignación expedida por los Juzgados de Municipio, cuando lo cierto es, ciudadano Juez, que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, y septiembre, así como los cánones anteriores a estos meses, se encuentran debidamente cancelados con el respectivo monto cada uno en fecha 03 y 04 de octubre de 2011 en la Cuenta Corriente que la demandante mantiene en el Banco Mercantil…”. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante en sus informes indicó que: “Omissis... La parte demandada se limito a señalar que ella no estaba insolvente, como se señalo en el libelo de demanda y consigna unos Depósitos Bancarios, que nada TIENE QUE VER con las obligaciones contraídas contractualmente con la demandante, ya que el pago de los cánones de arrendamiento se pacto que se debían HACER LOS CINCO (5) PRIMEROS DIAS DE CADA MES POOR MENSUALIDADES ADELANTADAS Y EN LAS OFICINAS ADMINSITRATAVIAS DE LA DEMANDANTE; en ningún momento se estableció que se podían hacer 4 meses después y mediante depósitos bancarios…”.-

En ese orden de ideas, se hace menester citar el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el articulo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.-

Ahora bien, este Juzgador observa que la parte demandada alegó su solvencia aportando copias fotostáticas de los depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., siendo lo correcto de acuerdo al contrato por ella suscrito cancelar los cánones arrendaticios en la oficina de la sociedad mercantil demandante, y en el caso de que ésta se negaré a recibir el pago debía seguir el procedimiento consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 supra transcrito; en consecuencia mal podría el demandado alegar la solvencia si no realizó las consignaciones de las pensiones arrendaticias en la forma legal prevista y en razón de ello, a criterio de quien decide, la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa debe mantenerse a los fines de evitar que el cumplimiento del fallo quede ilusorio, y así se decide.-

Sobre la base de lo expuesto, este operador de justicia considera que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADNAN ALTA RELOJERIA, C.A., no debe prosperar, quedando en ese sentido confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio W.J.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ADNAN ALTA RELOJERIA, C.A., en el Juicio que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le tiene incoado la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/María E.-

Exp. Nº 009581.-

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