Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, Dieciséis (16) de M.d.D.M.D. (2012)

202° y 153°

Estando dentro de la oportunidad legal para resolver la incidencia planteada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior advierte lo siguiente:

El Tribunal por auto para mejor proveer de fecha 19 de marzo de 2012, solicitó a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A. copia certificada del Informe Final de la Junta Interventora del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse verificado su notificación.

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2004, la abogada C.D.A.D.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.175, actuando como Síndico Procuradora del Municipio Z.d.E.A., consignó “…Proyecto de las Carnicerías Socialistas; C.d.D.d.A. y el Informe de la Junta interventora”, el cual fue agregado a los autos con sus respectivos anexos, el día 23 de igual mes y año.

Por diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2012, la abogada A.M.Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.161, apoderada judicial de la sociedad mercantil Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A., impugnó las referidas documentales bajo los siguientes argumentos:

En virtud del escrito consignado por la Síndico de la Alcaldía del Municipio Zamora en este expediente en fecha 18 de abril del 2012, y estando en la oportunidad procesal para ello procedo con este escrito procedo a Impugnar las siguientes documentales públicas consignadas en este expediente en fotocopia:

1) Resolución Nº 031-2011 de fecha 1 de junio del 2011, y Gaceta del Municipio Zamora que la acompaña.

2) Resolución Nº 068-12 de fecha 9 de enero de 2012 y Gaceta del Municipio Zamora que la acompaña de fecha 13 de enero del 2012.

Esta Impugnación se hace de conformidad a lo que establece la ley procesal en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al Proyecto Matadero Municipal, impugnamos la copia que fue consignada y de conformidad al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil desconozco en contenido (y en su firma aunque no está suscrito pero aparece avalado por la Alcaldía del Municipio Zamora) el referido documento. Destaco que no se prueba si este proyecto fue consignado ante un ente gubernamental.

En cuanto al fax de fecha 13 de abril del 2012, suscrito por Agroflora, C.A., de conformidad al artículo 431 del CPC, lo desconocemos en contenido y firma, este desconocimiento se refiere tanto a la carta como al anexo (email) que lo acompaña cuya firma es ilegible.

En relación a los documentos presentados como ‘Relación de Cheques y Depósitos desde el 11/01/2010 hasta el 9/07/2010’ y ‘Libro de Ventas del 11/01/2010 al 30/06/2010’, los impugnados y los desconocemos en su contenido y firma.

En relación a los documentos: ‘Inventario de Bienes Muebles’, sin fecha, los impugnamos y los desconocemos en contenido y firma.

En cuanto a los documentos nómina del 11/01/2010 al 17/01/2010, desde el 5/07/2010 al 11/07/2010 y desde el 1/07/2010 al 15/07/2010 los impugnamos y los desconocemos en contenido y firma.

Finalmente, señaló a este Tribunal lo siguiente:

1) Ninguno de los documentos consignados corresponden a la solicitud expresa formulada por este Tribunal en su auto para mejor proveer de fecha 19 de marzo del 2012, en la cual solicita a la Alcaldía copia certificada del Informe Final de la Junta Interventora.

2) Resalto a este Tribunal que cuando la Alcaldía consignó el expediente administrativo no consignó el Informe Final de la Junta Interventora.

3) Por otra parte el escrito consignado por la Alcaldía no se refiere para nada al Informe de la Junta Interventora, incluso trae hechos nuevos en relación a las carnicerías socialistas que no están probados en autos.

4) En conclusión señalamos que con lo consignado por la Alcaldía y de todo lo alegado y probado en autos se presume fehacientemente que dicho Informe Final de la Junta Interventora no existe.

(…omissis…)

.

Visto así, el día 27 de abril de 2012, este Juzgado Superior acordó la apertura de la articulación probatoria, en atención a lo indicado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos el “escrito de promoción de pruebas” presentado el 4 de igual mes y año, por la abogada V.E.O.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil. Dicho escrito es del tenor siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Invoco como pruebas documentales, a los fines de impugnar el escrito y los instrumentos que en copia simple presentó la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A. en fecha 18 de abril del 2012 en este expediente, los siguientes documentos:

1.- Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto ante este Tribunal mediante el cual se inicio esta causa, y cartas enviadas a la Alcaldía anexas como marcadas C, H e I (…).

El objeto de esta prueba es demostrar a este Tribunal que es totalmente falso que los representantes legales de BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., aceptaran el procedimiento de intervención de la Alcaldía (…).

2.- Decreto Nº 001-2010 de fecha 8 de enero del 2010 emitido por el Alcalde del Municipio Z.d.E.A. (…).

En el Decreto se nombra una Junta Interventora formada por Presidente (…), Administradora (…) y Asesor Jurídico (…). La cual tendrá un lapso de 90 días prorrogable por una sola vez para presentar un Informe Final al ciudadano Alcalde sobre la situación interna y condiciones de prestación del servicio público municipal del matadero, así como las observaciones y recomendaciones a que haya lugar.

El objeto de esta prueba es demostrar (…) que ninguno de los documentales consignados por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A. en fecha 18 de abril del 2012, en copia simple, se refieren al Informe Final que hace referencia al Decreto de Intervención en su Artículo 4, el cual es muy especifico sobre el contenido del mismo, ni es, por supuesto, el Informe que solicitó esta Juzgadora en el auto para mejor proveer, por lo que la Alcaldía trae a este expediente una serie de documentos en copia simple que no tienen relación alguna con lo que se le solicitó (…), por ello solicito que sean desestimados (…).

3.- Copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO consignado por la Alcaldía en el presente expediente.

Consta en autos que el 17 de noviembre del 2010 el Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.A. consigna en este proceso el expediente administrativo.

El objeto de promover esta prueba es demostrar (…) dos (2) cosas:

3.1.- Que los documentales que consignó la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A. (…) en fecha 18 de abril del 2012, no están incorporados al referido expediente aunque son de fecha anterior a la fecha en que la Alcaldía consignó el expediente en esta causa, y por ende deben ser desestimados (…).

(…omissis…)

Hago referencia a la anterior sentencia toda vez que la Alcaldía consigna en este proceso, copia simple de una serie de documentos como relacionados con el procedimiento de intervención del Matadero Municipal de Villa de Cura, documentos que deberían formar parte del expediente administrativo (…), sin embargo cuando la Alcaldía consignó en este proceso copia certificada del expediente administrativo que esta Juzgadora le solicito de acuerdo a este procedimiento, dichos documentos no estaban incorporados en el referido expediente a pesar que son en su mayoría (…) de fecha anterior (…) a la fecha en que la Alcaldía consignó el expediente administrativo (…).

2.2.- Dentro de la misma argumentación destaco (…) que de conformidad a lo que establece el propio acto administrativo notificado y ejecutado a [su] representada en fecha 8 de enero del 2010, la Junta Interventora tenía 90 días continuos prorrogables una sola vez para presentar un Informe Final sobre la situación interna del Matadero, de acuerdo a esto el término para presentarlo finalizaba el 8 de julio del 2010, y en el expediente administrativo que consignó la Alcaldía el 17 de noviembre del 2010, podrá apreciar (…) ninguno de los documentos consignados el 18 de abril del 2012 (…). Por lo que al no estar dicho Informe consignado en el expediente administrativo se deduce por las razones expuestas que la Junta Interventora no realizó el referido Informe Final que debía hacer de conformidad al propio acto administrativo de intervención.

4.- Todos los instrumentos consignados por la Alcaldía del Municipio Zamora en este expediente en fecha 18 de abril del 2012.

El objeto de esta prueba es demostrar (…) tres (3) cosas:

4.1.- Este tribunal puede constatar que todos los documentales consignados por las Alcaldía en fecha 18 de abril del 2012 están en copia simple, lo que fue una de las razones por lo que procedimos a la impugnación, dentro de la oportunidad procesal pertinente, de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.2.- Este Tribunal puede constatar que ninguno de estos documentales se refieren al Informe Final que solicitó mediante auto para mejor proveer.

4.3.- Este Tribunal puede asimismo constatar que ninguno de estos documentales están consignados en el expediente administrativo que cursa en autos

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  1. - Visto lo anterior, en cuanto a la impugnación formulada por la abogada A.M.Z.S., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, EN LO QUE REFIERE A LAS RESOLUCIONES NROS. 031-2011 Y 068-12 DE FECHAS 1º DE JUNIO DE 2011 Y 9 DE ENERO DE 2012, RESPECTIVAMENTE, EMANADAS DEL CIUDADANO ALCALDEL DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., Y LAS GACETAS MUNICIPALES QUE LAS ACOMPAÑAN, consignadas en autos el día 18 de abril de 2012, por la abogada C.D.A.D.D.S., antes identificada, el Tribunal debe hacer mención a la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, en cuyo artículo 54, estatuye que:

    Artículo 54. El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:

    (…omissis…)

    5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por el alcalde o alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios competentes.

    (…omissis…)

    .

    En tal sentido, la Ley de Publicaciones Oficiales vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.546 de fecha 22 de julio de 1941, establece en el artículo 9, que: “En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, se publicarán además los Decretos, Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquel requieran publicidad; sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor sin el requisito de la publicación”.

    Por su parte, el artículo 14 eiusdem, dispone que: “Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público”.

    Teniendo en cuenta lo anterior, de las copias fotostáticas simples presentadas en tal sentido, se evidencia que el ciudadano Alcalde del Municipio Z.d.E.A., mediante Resoluciones Nros. 031-2011 y 068-12 de fechas 1º de junio de 2011 y 9 de enero de 2012, respectivamente, publicadas en la Gaceta Municipal en cuestión, designó y, posteriormente, ratificó a la ciudadana C.D.A.D.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.729.531, como Síndico Procuradora Municipal, adquiriendo con ello el carácter de documento público.

    Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    El referido artículo, como puede verse, establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos públicos, las cuales se tendrán como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne; asimismo, prevé la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe constancia alguna de que los ejemplares de la Gaceta Municipal del Municipio Z.d.E.A., que se contraen al nombramiento de la Síndico Procuradora en referencia, hayan sido presentadas en original o en copia certificada en la oportunidad de la articulación probatoria que el Tribunal declaró abierta el día 27 de abril del presente año; por lo que, se debe insistir que una vez impugnadas las mismas, debía la parte demandada consignar o bien el original de las Gacetas Municipales o copia certificada de éstas, o en su defecto promover la prueba de cotejo; sin embargo, la Administración recurrida no realizó ninguna de las actuaciones anteriores, sino que mantuvo una actitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia Nº 00011 del 18 de enero de 2012, estableció:

    Al respecto se advierte que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original o copia certificada, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    (…omissis…)

    A su vez, la Sala ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N° 541 del 27 de abril de 2011).

    Observa la Sala que en este caso la impugnación del poder se formuló de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado en copia fotostática simple, y por cuanto no cumplió -a decir del impugnante- con los requisitos del poder previstos en el artículo 155 eiusdem, pues al momento de consignar este instrumento -27 de octubre de 2011- la abogada G.G.A. ya no ejercía el cargo de Procuradora General de la República, en virtud de la designación del abogado C.E.M..

    Al respecto, dichas normas establecen:

    (…omissis…)

    De la revisión realizada a los autos, se evidencia que el aludido poder fue consignado por el abogado J.H.C.B. en copia simple, de manera que al ser impugnado nace la obligación de presentar su original o copia certificada (…).

    Por esta razón, aun cuando el impugnante no solicitó expresamente la exhibición de los documentos enunciados en el poder que acrediten la representación con la que actúa el respectivo abogado conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la impugnación también se produjo por haberse consignado el instrumento en copia simple, considera la Sala que la representación que se pretende ejercer en juicio en nombre de la República debe ser comprobada.

    En virtud de lo expuesto, se declara procedente la impugnación formulada (…)

    .

    De manera que, al constatar que en el caso de marras, las condiciones para atribuirle valor a las copias simples presentadas no se cumplieron, puesto que aun cuando se trata de copias fotostáticas de un documento público (Gacetas Municipales), las mismas fueron impugnadas por la contraparte (sociedad mercantil Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A.), debiendo la Administración para servirse de ellas, solicitar cotejo con el original o bien, producir copia certificada de tales instrumentos, posibilidades de las que no hizo uso la parte demandada, dado que posterior a la impugnación no trajo nada a los autos, tal como le correspondía, motivo éste por el cual, para esta Sentenciadora resulta forzoso declarar procedente la impugnación de la copia fotostática simple de las Gacetas Municipales consignadas por la abogada C.A.D.D.S. el 18 de abril de 2012, y así se establece.

  2. - En lo que atañe a la impugnación del “…Proyecto Matadero Municipal Carnicerías Socialistas…”, el cual fue desconocido e impugnado por la representación judicial de la empresa demandante, el Tribunal advierte que de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 00233 del 27 de febrero de 2008, caso: Administradora Cediaz, C.A. vs. PDVSA Petróleo, S.A.).

    En el caso bajo análisis, este Juzgado Superior aprecia que el instrumento cuestionado, si bien está contenido en un formato que alude al ente político territorial demandado, y si bien de él se reflejan datos pertenecientes al presunto Proyecto de Carnicerías Socialistas; no obstante, dicha documental no está suscrita por ninguna de sus autoridades administrativas, ni se deduce que haya sido recibido por la parte recurrente o se encuentre dirigido algún otro ente gubernamental, datos relevantes que determina en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle el juzgador; por lo que, debe esta Juzgadora declarar procedente la impugnación formulada en tal sentido, y así se establece.

  3. - Respecto a la copia simple de la misiva de fecha 13 de abril de 2012, dirigida por “Agropecuaria F.A., C.A.” a la sociedad mercantil “Carnes Zamora, C.A.”, y de la copia del e-mail que le acompaña (sin datos de autoría o recepción); este Tribunal Superior, debe observar lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil:

    Artículo 1.371.- Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

    (…omissis…)

    .

    Ahora bien, el artículo 1.372 eiusdem, prevé expresamente que: “No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella. Las cartas misivas, dirigidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios…”.

    En tal sentido, visto que la documental impugnada, constituye una carta misiva dirigida entre terceros ajenos a la causa judicial que se ventila en autos; es por lo que, este Tribunal Superior debe desestimarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. En consecuencia, quien decide estima procedente la impugnación realizada por la abogada A.M.Z.S., actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 24 de abril del presente año, y así también se establece.

  4. - Finalmente, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A., impugnó las copias fotostáticas simples de “…los documentos presentados como ‘Relación de Cheques y Depósitos desde el 11/01/2010 hasta el 9/07/2010’ y ‘Libro de Ventas del 11/01/2010 al 30/06/2010’ (…), ‘Inventario de Bienes Muebles’, sin fecha (…) [y] los documentos nómina del 11/01/2010 al 17/01/2010, desde el 5/07/2010 al 11/07/2010 y desde el 1/07/2010 al 15/07/2010…”.

    Al respecto, observa el Tribunal que dichas documentales carecen de valor probatorio, por cuanto no presenta precisión en cuanto a la fecha de emisión ni autoría, datos relevantes que determina en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador. En consecuencia, al no disponer de información precisa relativa a la persona o ente del cual emanaron, ni la fecha y lugar en que fueron emitidas, no puede esta Sentenciadora darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia aquí presentada.

    Adicional a lo expuesto, no pasa inadvertido para este Juzgado Superior que de ninguna de las documentales presentadas en fecha 18 de abril de 2012, por la abogada C.D.A.D.D.S., antes identificada, puede inferirse la acreditación en autos del Informe Final de la Junta Interventora del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, requerido mediante auto para mejor proveer dictado el día 19 de marzo de 2012. En consecuencia, a criterio de esta Sentenciadora resulta procedente la impugnación formulada en tal sentido, y así finalmente se establece.

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    Exp. No. 10.387

    MGS/SR/mgs

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