Decisión nº 52.466 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de febrero de 2011

200º y 151º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil de este domicilio BLASO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 1981, bajo el Nº 39, Tomo 18-C, representada por el ciudadano FREDDY ROVERSY THOMAS, venezolano, mayor edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.288.969 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAFAEL ROVERSI THOMAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.392

DEMANDADO: J.H.D., de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad Nº E-917.921 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: B.G.L., E.B.B. y C.A.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.997, 67.554 y 26.963 en su orden

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 52.466

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA PREVISTA EN EL ART. 607 DEL CPC)

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2010, el abogado RAFAEL ROVERSI THOMAS, actuando en su carácter de autos, solicita se abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada insiste que los inmuebles de autos fueron voluntariamente entregados a su mandante en fecha 02 de julio de 2009, soportando tal afirmación mediante notificación judicial extra-litem verificada al efecto y manifestando que cesa el cálculo de indemnización monetaria a la que fue condenada por la mora en la entrega de dicho inmueble y que tal indemnización debe ser determinada en base a los parámetros de referencia existentes a ese momento. Alega igualmente, que diligenció anteriormente, lo cual ratifica en dicho escrito, indicando que en la sentencia dictada en esta causa se condenó a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió, condenando indemnizaciones que correrían hasta el día de la entrega definitiva de dicho inmueble, por lo que manifiesta que no es la situación planteada, ya que el inmueble a la fecha de la supuesta entrega y a la actual, está en insatisfactorias condiciones de mantenimiento y conservación, lo que exige una inversión para repararlo o hacer uso de él, lo que a su criterio cuestiona la eficacia de cualquier entrega que del mismo se alegue. Por ello solicita que el Tribunal determine o establezca si la supuesta entrega invocada por la parte demandada, da cumplimiento no a la condenatoria.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó abrir la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte demandada a dar contestación a los alegatos de la parte actora, librando al efecto boleta de notificación.

Consta al folio tres (3) de la presente pieza, que el Alguacil verificó la notificación ordenada.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2010, el abogado E.B.B., Inpreabogado N° 67.554, actuando como apoderado judicial del demandado, procede a dar contestación a los alegatos de la parte actora, en los siguientes términos:

Que tomando en consideración el escrito presentado por la parte actora en fecha 17/05/2010, impone al juzgador sobre particulares y determinadas circunstancias en el mismo, que hacen improcedente no solo la apertura de la incidencia planteada, sino que pone en evidencia la existencia de actuaciones procesales dolosas situadas en el ámbito de lo que constituye un fraude procesal.

Que en fecha 30 de abril de 2010, la parte demandante, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Sociedad Mercantil “ADDIGRAINS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 14/11/2001, bajo el N° 23, Tomo 60-A, el galpón objeto del presente juicio, documento que acompaña en copia simple marcado “A”.

Que habiendo transcurrido diecisiete (17) días calendarios continuos y consecutivos contados a partir del otorgamiento del referido documento, ratifica la solicitud de apertura de esta incidencia, consecuencias jurídicas de las actuaciones dolosas procesales que por si solas se explican.

Que resulta forzoso concluir que para la fecha de la solicitud de esta incidencia, el actor perdió la cualidad de propietario, por lo que habiendo transferido la propiedad en su uso, goce y disfrute del inmueble objeto de esta juicio, mal puede reclamar un “stadio” de conservación anterior, debiendo tomar en consideración el hecho cierto de que el actor se mantuvo en su posesión, uso, goce y disfrute del inmueble por espacio de diez meses y veintiocho días, que es el tiempo que transcurriera entre la entrega que se hiciera el 02/07/2009 hasta el 30/04/2010, y habiendo transcurrido a la fecha de presentación del escrito un mes y nueve días en posesión del nuevo propietario, quien al igual que el antiguo propietario, ha tenido amplias facultades para modificar y alterar el estado de conservación del inmueble, lo que hace procedente la solicitud de que sea desestimada la apertura de la incidencia.

Que tan satisfactoria fueron las condiciones en que se entregó el inmueble, al demandante, que el comprador del mismo se obligó a pagar como precio de venta la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,o), constituyendo sobre el mismo una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo).

Ratifica la entrega del inmueble de autos, que se materializó a través de notificación judicial del representante legal de la demandante, ciudadano F.R.T., titular de la Cédula de Identidad N° V.3.288.969, por intermedio del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/07/2009, quien encontrándose presente recibió las llaves del mismo, totalmente desocupado de personas y cosas, en perfecto estado de conservación, solvente de todos los servicios públicos y privados que le son inherentes, tal como se evidencia de Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/06/2009, agregada a la notificación y la cual acompaña.

Que la recepción del inmueble en buen estado de conservación se evidencia en que el actor nada alegó e informó en las actas procesales que permitieran evidenciar alguna inconformidad, ni su objeción y mucho menos ataque a la notificación efectuada e inspección, permaneciendo en su posesión, uso y goce por espacio de ocho meses hasta la fecha de su venta a terceros.

Que por último impone al Tribunal que por auto dictado en fecha 05/08/2008, vista la providencia cautelar acordada de secuestro, se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, la cual nunca se materializó a través de nota respectiva de registro, obteniendo como respuesta del mismo una incompetencia para asentar la nota, aduciendo que el inmueble pertenecía a otro Circuito, lo cual fue denunciado en su oportunidad y conocido por el actor, quien hizo caso omiso, por lo que al no haber afectado el inmueble para responder de los daños que eventualmente se causarían, al demandante le fue imposible vender el inmueble.

Por auto de fecha 10 de junio de 2010, se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2010, la parte actora y solicitante de la incidencia promovió la prueba de inspección judicial sobre el galpón número 3, ubicado al final de la calle 107 del Urbanización Terrazas de Castillito, en jurisdicción del Municipio San D. delE.C., las cual fue admitida el 14 de junio de 2010, y se fijó la oportunidad de su evacuación para el tercer día de despacho siguiente, siendo de destacar que en la oportunidad prevista para su evacuación se declaró desierto el acto tal y como consta al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente principal.

El 17 de junio de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandada para promover pruebas y a tal efecto invoca el mérito favorable que arrojan los autos, la cual fue admitida en esa misma fecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVENTE DE LA INCIDENCIA:

La parte demandante y promovente de la incidencia promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio. Al respecto, este Tribunal observa que la referida prueba no fue evacuada, por lo tanto, no puede emitir pronunciamiento al respecto y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada invoca el mérito favorable que arrojan los autos y al respecto este Tribunal considera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que establece que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y así se establece.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente incidencia surge durante la fase de ejecución de sentencia con motivo de la solicitud de la parte actora de pronunciamiento expreso del Tribunal sobre la eficacia de la entrega realizada por el demandado del inmueble objeto del litigio con fundamento en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”.

Ahora bien, esta norma ofrece a las partes ante la necesidad de resolver una incidencia fundamental en el curso del juicio, que puedan estar asistidas por el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así plantear el contradictorio conjuntamente con las pruebas que estimen convenientes para demostrar sus alegatos.

En el caso sometido a estudio por este Juzgador se advierte, como se indicó previamente, que la incidencia se presenta con ocasión de la solicitud de la Sociedad Mercantil accionante de pronunciamiento expreso de este despacho sobre la eficacia de la entrega del inmueble por el demandado, así como el hecho que el cálculo de la indemnización monetaria condenada por la mora en la entrega del inmueble debe ser o no calculada hasta dicha entrega, en otras palabras sobre la validez de la entrega efectuada por la accionada con anticipación a la sentencia definitiva que resolvió la controversia que se suscito entre las partes, siendo este hecho el que se constituye como límite de la controversia a resolver en la presente interlocutoria de conformidad con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la parte actora al solicitar la apertura de la incidencia alega:

Que la demandada perdidosa insiste que el inmueble de autos fue voluntariamente entregado a la parte actora, en fecha 02 de julio de 2009, y lo soporta en notificación judicial extralitem verificada a tal efecto y que en criterio del accionado cesa el cálculo de indemnización monetaria condenada por la mora en la entrega del inmueble.

Reproduce e invoca la diligencia en que la parte demandada indica que la sentencia dictada en la causa lo condena a entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que fue recibido, estableciendo que las indemnizaciones condenadas corren hasta el día en que se haga la entrega definitiva de dicho inmueble, en las referidas condiciones contractual y legalmente establecidas para el caso, sin embargo, continúa argumentando la accionante, que esta no es la situación planteada, por estar dicho inmueble, a la fecha de su supuesta entrega y a la fecha de la solicitud de apertura de la incidencia, en insatisfactorias condiciones de mantenimiento y conservación, lo que exige para el accionante una inversión para repararlos y hacer uso de él y por tal razón produce que se cuestione la eficacia de cualquier entrega que alegue el accionado.

Así tenemos que en las actas procesales consta, específicamente al folio trescientos diecinueve (319) del Cuaderno de Medidas diligencia del 16 de julio de 2009, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada consigna la notificación donde le hace entrega del inmueble distinguido con el número 3, que forma parte del Conjunto constituido por tres (3) galpones ubicados en la parcela P-9, calle 107 de la Urbanización Terrazas de Castillito e igualmente consigna Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de hacer del conocimiento del accionante el estado de conservación en que se encuentra el inmueble suficientemente identificado en las actas procesales.

Para decir este Tribunal observa:

En la notificación judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que el día dos (2) de julio de 2009, se notificó al ciudadano F.R., en su carácter de representante legal de Sociedad de Comercio “BLASO C.A.”, que el ciudadano J.H.D., hace entrega formal del inmueble conformado por un galpón identificado con el número tres (3) que forma parte del Conjunto de tres (3) unidades, ubicadas en la parcela P-9, calle 107, de la Urbanización Terrazas de Castillito, Municipio San D. delE.C., totalmente desocupados y libres de personas y cosas.

En esa oportunidad, el demandado de autos declara que para evidenciar el estado de conservación del pre-identificado inmueble hace entrega anexa a la notificación, las resultas de la Inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; siendo que el representante legal de la accionante en la referida notificación expuso: “Recibo las llaves que en este acto se me entregan sin que con ello convalide que de por satisfactorio el estado de conservación de los inmuebles, cuya objeciones haré conocer en sendas inspecciones judiciales que realizaré en su debida oportunidad.”. En conclusión, al declarar expresamente la accionante que la circunstancia de recibir las llaves no convalida el estado de conservación del inmueble dejó plenamente establecido que no tuvo acceso a verificar las condiciones en las cuales se encontraba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En la pieza principal consta que la sentencia dictada por este Juzgado el 21 de julio de 2009, que declara CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad de Comercio “BLASO, C.A.”, contra el ciudadano J.H.D., ambos plenamente identificados en autos, fue reformada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de enero de 2010, declarando CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad de Comercio “BLASO C.A.”, contra el ciudadano J.H.D., siendo el caso que para resolver la presente incidencia destaca que dicho fallo condenó a la parte demandada a lo siguiente: “1.-) HACER ENTREGA, a la parte demandante, del inmueble objeto de la relación locativa, constituido por el galpón N° 3, que forma parte de un conjunto de tres (3) ga1pones, construidos en la parcela P-9, al final de la calle 107, de la urbanización Terrazas de Castillito, del Municipio San Diego, consistiendo dicho inmueble en una nave industrial, provista de un módulo delantero de dos plantas de oficinas, baños, una nave o galpón y al fondo una mezzanina contentiva de otra oficina, más dos (2) baños. Adicionalmente el inmueble tiene para su uso exclusivo un patio posterior y uno lateral descubierto; en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió el arrendatario y de la forma estipulada en las cláusulas contractuales TERCERA y DECIMO SEGUNDA, y solvente de todos los servicios que le son inherentes debiendo entregar los recibos o comprobantes de pago generadores de tales solvencias y en omisión de ello deberá sufragar las reparaciones necesarias y pagar los ser adeudados hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado a la demandante; …”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

En la sentencia definitiva dictada en esta causa claramente se aprecia que la condena del demandado de autos en relación con la entrega el inmueble, lo obliga a hacerlo solvente de todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió y se le advierte al demandado que ante la omisión de entregarlo en esas condiciones deberá sufragar las reparaciones necesarias y pagar lo adeudado hasta su efectiva entrega, entendiéndose que por adeudado se refiere a los servicios públicos inherentes al inmueble por estar contenida la expresión en ese párrafo.

Por otra parte, en relación con la penalidad indemnizatoria por la mora diaria en la devolución del inmueble arrendado, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de enero de 2010, condenó al demandado en lo siguiente: “2.-) A PAGAR a la parte demandante, por concepto de penalidad indemnizatoria, la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 183,040,oo), por la mora diaria en la devolución del inmueble arrendado, cuatrocientos dieciséis (416) días, contados desde el día 1º de mayo de 2008, fecha en que debió hacer entrega del inmueble arrendado, hasta la fecha de la publicación de la sentencia definitiva de Primera Instancia Civil, vale señalar, al 21 de junio de 2009, ambas fechas inclusive; cantidad que deviene de multiplicar el valor de la unidad tributaria para la precitada fecha de la publicación de la sentencia definitiva de primera instancia, en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55), por ocho (8), obteniéndose la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440), que a su vez multiplicado por el referido número de días, vale señalar, por cuatrocientos dieciséis (416) días, arroja dicho monto indemnizatorio, que es la suma contractualmente pactada como penalidad por cada día de mora en la devolución del inmueble arrendado y por el tiempo transcurrido dentro de las fechas señaladas; …”. En la transcripción anterior se aprecia que la condena al demandado recae únicamente por los días señalados en el fallo y que se traduce en la cantidad de dinero condenada por tal concepto, valga decir, CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 183.040,00), sin establecer que dicha penalidad debería seguir calculándose hasta la entrega del inmueble, razón por la cual solamente debe considerarse como obligación del demandado únicamente el pago de la cantidad expresada a tal efecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, con claridad se colige del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de enero de 2010 que la parte accionante tiene el derecho de recibir el inmueble en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que entregó el inmueble al arrendatario demandado y, en caso que este último no lo haga, le impone la obligación de sufragar todas las reparaciones necesarias para llevarlo al mismo estado en que recibió el inmueble y pagar los servicios hasta la entrega del inmueble, así como exigir al demandado el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 183,040,oo), por concepto de penalidad indemnizatoria por la mora diaria en la devolución del inmueble arrendado.

Este Juzgador observa que la parte demandada procedió fuera del juicio y, antes que se dictara el fallo definitivo en esta causa a entregar el galpón número 3, es decir, entregó el inmueble objeto del contrato cuya resolución le había sido demandada, antes de la sentencia definitiva que se produjo el 18 de enero de 2010.

En la oportunidad en que la parte accionada hace entrega del inmueble, en lugar de permitir que el accionante procediera a verificar las condiciones en las cuales se encontraba y le expidiera el correspondiente finiquito y así liberarse de cumplir la obligación de restituirlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió conforme a lo dispuesto en las CLÁUSULAS TERCERA y DECIMO SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, pretendió liberarse al entregar el inmueble haciéndole entrega conjuntamente con las llaves de una inspección judicial extralitem, la cual se realizó sin el debido control por parte del actor de verificar las condiciones del inmueble en su totalidad.

Ahora bien, la manera en que el demandado J.H.D., entregó el inmueble a la Sociedad de Comercio accionante, impidió que verificara las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble, razón por la cual este juzgador llega a la convicción que con la entrega realizada el dos (2) de julio de 2009, no quedó liberado del cumplir de entregar el inmueble en las condiciones establecidas en el contrato para ese entonces y mucho menos en las condiciones señaladas en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 18 de enero de 2010, en otras palabras, si el demandado entregó el inmueble de hecho no así en derecho, ya que para ello era necesario que se constatara que el mismo fue entregado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al hecho de que si a pesar de la entrega realizada por el demandado aun persiste el cálculo de la indemnización diaria por mora en la entrega del inmueble fue previamente establecido por este Juzgador que de acuerdo con la condena dictada por el Juzgado que conoció en Alzada solamente fue condenado el demandado al pago por los días señalados en el fallo y que se traduce en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 183.040,00), sin establecer que los mismo deberían seguir calculándose hasta la entrega eficaz del inmueble, razón por la cual solamente debe considerarse como obligación del demandado el pago de la cantidad expresada y este Juzgador se encuentra impedido de modificar el fallo dictado por el Tribunal de Alzada, razón por la cual llega a la convicción que el demandado solamente se encuentra obligado al pago establecido por el Juez de Alzada por ese concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el accionado al contestar la incidencia alega que el demandante pretende la comisión de un fraude procesal y ello lo fundamenta al poner en conocimiento del Tribunal que el 30 de abril de 2010, la parte demandante Sociedad Mercantil “BLASO C.A.”, representada por su Administrador Principal, ciudadano F.R. ROVERSI THOMAS, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “ADDIGRAINS, C.A.”, el galpón objeto del presente litigio, identificado con el N° 3, y que forma parte de un conjunto de tres (3) unidades, ubicado en la parcela N° P-9, Calle 107, de la Urbanización Terrazas de Castillito, Municipio San D. delE.C., y acompaña documento público registrado el 30 de abril de 2010, bajo el número 8 folios 1 al 8, del Tomo 13 del Protocolo Primero.

El 14 de junio de 2010, comparece el ciudadano M.C.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ADDIGRAINS C.A.”, y señala al Tribunal que adquirió el inmueble de la accionante, que estaba informado que tenía que realizar inspecciones pendientes y por ello otorgó su autorización para que fueran realizadas. Al respecto de estas actuaciones se aprecia que la referida Sociedad Mercantil intervino en este proceso sin ser llamada al mismo por lo que sus actuaciones no pueden producir efecto jurídico alguno en virtud que de permitirlo se estaría cercenando el derecho a la defensa al no poder el demandado realizar el control y contradicción de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El 14 de junio de 2010, comparece la parte accionante y reconoce de manera expresa la venta que efectuó del galpón objeto del litigio a la Sociedad Mercantil “ADDIGRAINS C.A.”, y solicita de este Tribunal se evacue la inspección solicitada, siendo de destacar que la misma fue declarada desierta ya que la parte accionante y solicitante de la prueba no se presentó en la oportunidad prevista para su evacuación en la presente causa.

Ahora bien, en cuanto al fraude procesal denunciado por el demandado este Juzgador observa que la Sociedad Mercantil “BLASO, C.A.”, el 17 de mayo de 2010, señala que para esa fecha el inmueble objeto del litigio se encontraba en insatisfactorias condiciones y omite el hecho de haber vendido el referido inmueble lo cual muy bien podía haber sido planteado en la solicitud mediante la cual se abrió la presente incidencia; coincide este Jurisdicente con el accionado que esta omisión constituye una conducta reprochable por prescindir de lealtad y probidad, sin embargo no produce fraude procesal, ya que con ella el demandante no obtuvo un beneficio en perjuicio del accionado mediante el uso del proceso desviándolo para un fin distinto a la sana administración de justicia, razón por la cual el fraude procesal denunciado no es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, del análisis para resolver la presente incidencia tenemos que, en primer lugar, entre la entrega de hecho del inmueble el dos (2) de julio de 2009 y la oportunidad en la cual es decidida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de enero de 2010, pasó un lapso considerable y por ello las partes tienen el derecho de dilucidar si durante el mismo se modificaron las condiciones del inmueble. En segundo lugar, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sometido al presente juicio fue vendido a un tercero ajeno al mismo, razón por la cual con la actividad desarrollada por las partes se modificaron las circunstancias de hecho que existían al inicio del proceso. En tercer lugar, la accionante recibió de hecho el inmueble, sin embargo, se reservó el derecho de verificar las condiciones en las cuales se encontraba el inmueble, por lo tanto, con esta conducta extrajo del presente proceso la verificación de las condiciones del inmueble. En consecuencia, en la presente causa una vez entregado el inmueble por el demandado y a pesar de la reserva sobre las condiciones en las cuales se encontraba por parte del accionante, se produjo la venta del mismo involucrando una persona ajena a la relación procesal, circunstancia que produce a criterio de quien suscribe una modificación sustancial en las circunstancias de hecho por las cuales se inició el litigio, por lo tanto, para preservar el derecho constitucional a la defensa del demandado, así como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva alcanzado por la Sociedad de Comercio accionante mediante sentencia definitivamente firme que sobre las condiciones en la cual se encuentra el inmueble para la fecha de su entrega, sobre la existencia o no de cualquier daño en el inmueble, debe ser resuelto en un proceso distinto y no mediante una incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la circunstancia que el inmueble no fue afectado en la presente causa para responder de cualquier daño que pudiera ocasionarle el actor al accionado, consta de autos sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal de 21 de julio 2009, resolviendo la incidencia sobre la medida cautelar decretada en el presente juicio, razón por la cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre esa circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgador encuentra que la incidencia originada por el reclamo de la parte actora mediante un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre la eficacia de la entrega del inmueble y el pago de la indemnización por la mora diaria en la devolución del inmueble arrendado, solamente resultó procedente la referida a la entrega del inmueble no existe vencimiento total, por lo que no se condenará en costas al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INEFICAZ la entrega de hecho del inmueble constituido por galpón número 3, ubicado al final de la Calle 107 de la Urbanización Terrazas de Castillito, en jurisdicción del Municipio San D. delE.C., realizada por el ciudadano J.H.D., en consecuencia, sobre las condiciones de mantenimiento y conservación del inmueble las partes tendrán que hacerlo en un procedimiento distinto a la presente incidencia por las razones expresadas en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. N° 52.466

Delia.-

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