Decisión nº 354I-110706 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Expediente No. 50.014

DEMANDANTE: Sociedad mercantil Blitz 2000 S.A.

DEMANDADO: Sociedad mercantil Farma Rich Mañongo C.A.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

SENTENCIA: Interlocutoria de oposición a la admisión de pruebas

I

En esta causa, el abogado P.J.H.R., coapoderado judicial de la parte demandada, formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, y alega:

En cuando al punto primero del escrito, por cuanto es falso que exista una deuda de crédito líquida y exigible, por haberse extinguido, mediante el pago a través de depósitos bancarios.

En cuanto al punto dos del escrito, que aun cuando se acepta que existió una deuda en un tiempo determinado, la misma fue pagada en su totalidad.

En cuando al punto tres del escrito, por cuanto que a pesar de la existencia de las facturas aceptadas por su mandante, las mismas fueron pagadas; y respecto del cheque, no se reconoce la carencia de fondos; y no fue protestado ni notificada su imposibilidad de cobro.

En cuanto a la impugnación del poder, alega que se cumplieron los extremos de ley, siendo perfectamente legal, sin que haya nada que subsanar.

En cuanto al punto quinto del escrito, por haber quedado demostrado de modo indubitable que los depósitos bancarios corresponden a los montos pretendidos.

Con respecto al Capitulo II, de la prueba de informes, por cuanto la misma es ilegal e impertinente, ya que el único medio probatorio para demostrar la falta de pago es el protesto, en tiempo hábil y autentico, conforme lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio.

Con respecto al Capitulo III, de la prueba documental, por cuanto que, las facturas que pretende hacer valer, suponen una deuda distinta a la exigida en el petitorio, y al promoverla se intenta hacer valer un nuevo objeto de pretensión, no determinado en el libelo de demanda; impugna y desconoce en nombre de su representada el recibo de cobro No. 060865 y todo el cuerpo de facturas signadas con el No. 22471, por ser impertinentes, al no haber sido protestado el cheque, operando la caducidad de la acción para su cobro; por no tener ningún valor probatorio al tratarse de copias las promovidas, impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por aparecer tanto del recibo de cobro como del recibo de caja, pagos reflejados en distintas fechas distintas a la cual fue emitido el cheque intimado, lo que demuestra que se trata de una deuda distinta que fue debidamente pagada.

II

La abogada M.G., apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas, promociona:

Capitulo I, de los meritos favorables, fundados en el principio de comunidad de la prueba, alegando:

  1. Que existe una deuda de crédito cierto, líquido y exigible, por parte de la demandada.

  2. En la declaración por parte de la demandada, en el acto de contestación de la demanda, de que existen relaciones comerciales entre ambas, como de la emisión y aceptación de la factura descrita en autos.

  3. En el reconocimiento que hacen con respecto al cheque, cuando declaran que el mismo carecía de fondos al momento que fue presentado para su cobro, y de que se originó una deuda fundada en las facturas descritas en autos.

  4. En que los depósitos bancarios - que relacionan - no corresponden a los pagos de las facturas demandadas en autos, ni al cheque devuelto identificado en autos.

Argumentó sobre los hechos expuestos.

Capitulo II, de la prueba de informes:

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar a la entidad bancaria Banesco, ubicada en el Municipio Naguanagua, a fin de que informe si para la fecha del 23 de septiembre de 2005, en que fue presentado el cheque signado con el No. 39812089 por Bs. 3.144.643,44, contra la cuenta No. 0134-0319-86-3191080768, carecía de fondos para hacer efectivo el pago.

Capitulo III, de la prueba documental:

Recibo de cobro No. 060865, por la suma de Bs. 3.144.643,44 de fecha 13 de septiembre de 2005, y factura No. 22471 de fecha 15/07/05 con vencimiento el 30/07/05, en donde consta que la misma iba a ser pagada a través de un cheque signado con el No. 39812089, del Banco Banesco, la cual no fue cancelada, y no para pagar las facturas demandadas.

III

Expuestas la promoción planteada y la oposición formulada, el Tribunal para resolver observa:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberán expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Asimismo la previsión del artículo 398 ejusdem dispone que, “…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes…”.

Sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Que una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 01218, de fecha 31 de agosto de 2004, expediente No. 2003-1380).

En el sentido expresado, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 395 que, “…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios de prueba se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”.

IV

El escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, señala como medio probatorio, objetado por la demandante; el mérito de autos, exponiendo al Tribunal lo mas relevante de los hechos, en su criterio, y fundada en el principio de la comunidad de la prueba; la prueba de informes fundada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para requerir la verificación de hechos ocurridos ante un tercero que tienen influencia en la pretensión, y como sustituto de la prueba autentica del pago que ordena el artículo 452 del Código de Comercio; y la prueba documental, explanada en su particular o capitulo tercero en la cual constan hechos que a su manera de ver, tienen relación directa con la pretensión que se discute en la causa, y que se encuentra descrita en el libelo de la demanda, como documentos privados sujetos a contradicción y conocimiento de la parte.

Debe decir el Tribunal, que del análisis efectuado en la promoción de pruebas adelantada, no se desprende que la mismas sean ilegales o impertinentes, única consideración que debe hacer el Juez, para admitirlas como requisito del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, como principio consagrado en la Constitución Bolivariana, y su interpretación jurisprudencial.

El Juez

Abog. Rafael Ricardo Giménez

LA SECRETARIA

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

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